SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 518 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha c/ Camilo Ernesto Guillén Vargas
Homicidio por emoción violenta (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 7 de octubre de 2009
VISTOS: El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Camilo Ernesto Guillén Vargas (fojas 516 a 518 vlta.); el requerimiento fiscal (fojas 522 a 525 vlta.), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha contra el incidentista, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 08 de abril de 2008 (fojas 516 a 518 vlta.), citando los artículos 27 inciso 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal; artículo 116 párrafo X) de la Antigua Constitución Política del Estado; artículo 1 inciso 13) de la Ley de Organización Judicial, así como refiere la distintas Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, inicialmente hace una relación de las actuaciones producidas y desarrolladas en el proceso, a partir del 04 de noviembre de 2004, fecha en la que tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra, que esa misma fecha, le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, y que esa sería la fecha que marca el inicio de su proceso, habiéndose presentado la acusación fiscal el 12 de mayo de 2005, a cuya consecuencia se pronunció sentencia condenatoria de primer grado en su contra el 22 de septiembre de 2005; que posteriormente tanto las querellantes, el Ministerio Público y el imputado en fechas 07, 08 y 15 de octubre del año 2005 respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida contra la aludida sentencia, proceso que fue radicado en la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, para que luego de un año y tres meses (03 de marzo de 2007) los vocales de dicha sala, emitan el Auto de Vista declarando improcedentes las apelaciones interpuestas.
Asimismo, señala que el referido proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de mayo de 2007, a la espera de resolución del recurso de casación, y que a la fecha de presentación del incidente habría pasado simple y llanamente 3 años, 5 meses y 23 días, que descontando los 75 días de vacaciones de los tres años, sería 3 años, 2 meses y 15 días, tiempo que según el incidentista, sobrepasa al señalado para la duración máxima del proceso, que se encuentra señalado en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos y destacando que no incurrió en rebeldía, menos formuló situaciones que constituyen suspensión o interrupción de la prescripción delineados por los artículos 32 y 33 del compilado ritual, y mucho menos que la dilación en la tramitación de la causa sea atribuible a su persona, y bajo cuya regla inexcusable, refiere haberse operado la extinción de la acción por duración máxima del proceso, solicita a este máximo tribunal de justicia se de curso al incidente planteado.
CONSIDERANDO: Que , el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal (fojas 522 a 524), solicitó se niegue la extinción de la acción penal y se continué con la tramitación del recurso planteado, aduciendo que el fundamento del imputado carece de veracidad, puesto que se puede advertir, que sí ha planteado situaciones diversas que ha logrado la dilación del proceso, no habiendo asistido en formas reiteradas a las audiencias públicas tal como se evidencia (fojas 39 a 40), no obstante a su legal notificación; de otro lado formuló apelación restringida (fojas 430 a 432) contra la Sentencia Condenatoria N° 38/05 y su Auto Complementario y de Aclaración de fechas 22 y 23 de septiembre de 2005 y el recurso de casación (fojas 495 a 496) contra el Auto de Vista de fecha 3 de marzo de 2007 (fojas 488 a 490), que no hacen otra cosa que dilatar el proceso para conseguir el transcurso del tiempo y con ello intentar la extinción de la acción penal; que el imputado al haber mal utilizado los medios procesales, ha logrado el objetivo de que el tiempo transcurra hasta superar los tres años establecidos en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deberá asumir las consecuencias de sus actos, por haber dilatado el proceso y no haber permitido con sus actos y recursos, la tramitación normal del mismo.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a éste Máximo Tribunal Supremo, resolver la solicitud de incidente planteada por el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas, en el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, entre otros, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clases de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión- incidentes, excepciones con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir que no es suficiente considerar "ipso facto" el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentra los actuados procesales que provocaron la demora o dilación indebida.
Que, asimismo el parágrafo II del artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado, reconoce que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a el, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación, empero, el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.
La tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado, que reconoce entre otras cosas, el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; disposiciones internas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, reconocida por el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.
El concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar, como lo reconocen incluso los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en su interpretación, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlos en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; en vista que no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable, se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
En esa línea, se entiende que si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal ha establecido un plazo de tres años de duración máxima del proceso, este plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales a saber : a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que han sido asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número O101/2004, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004.
Para determinar entonces, si un proceso se desenvuelve dentro o fuera de plazo razonable, corresponde una vez vencido el plazo objetivo previsto por ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima prevista por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable, que dicha garantía se vulnera únicamente si se evidencia la indebida dilación de la causa.
Ahora bien, por indebida dilación debe entenderse aquella que, siendo principalmente atribuible a los actos y resoluciones impropias de las autoridades administrativas o judiciales encargadas del proceso penal, o en su caso, a la intervención de las partes contraria a los principios de buena fe y economía procesal, demora injustificadamente la tramitación del proceso; en consecuencia razonando en sentido inverso, se entiende que toda dilación generada en razón a la complejidad del caso, la actuación de las partes en procura de lograr legítimamente la protección judicial de sus derechos, los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales emitidas en sujeción al debido proceso, que demoran justificadamente la tramitación del proceso, no puede ingresar en la categoría de dilación indebida. De lo expuesto hasta este momento, se concluye que la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado del ejercicio abusivo del ius puniendi, es decir, de aquellos actos injustificados que únicamente dilatan la resolución final del proceso, manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado.
CONSIDERANDO: Que, bajo esos fundamentos glosados y con la finalidad de resolver el incidente planteado, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer las causales de la mora procesal.
En esa tarea, cabe señalar que si bien es cierto que, el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal previene que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, así como el hecho de que en el presente caso, el imputado tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra, el 04 de noviembre de 2004, fecha en la que le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, hasta el 13 de mayo de 2005, fecha de presentación de la acusación fiscal (fojas 2 a 5 vlta.) transcurrieron seis meses y siete días; no es cierto que la Sentencia Constitucional N° 1036/2002 de 29 de agosto, establece que los seis meses de la etapa preparatoria se computan a partir de la notificación practicada al imputado con la imputación formal (art. 302 CPP), así como el art. 134 del Código de Procedimiento Penal dispone que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa, ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de los cinco días, transcurrido ese plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante; entonces, toda vez que en la etapa preparatoria no se declaró la extinción de la acción penal conforme al citado art. 134, se entiende porque no correspondía o simplemente no fue iniciada su tramitación, el término referido de seis meses y siete días como en el presente caso, resulta siendo razonable, ya que tuvo como única finalidad el de dar cumplimiento al art. 277 del mencionado texto procesal punitivo, que señala que la etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, labor que obviamente tomó su tiempo y como se dijo este se encuentra como racional, no advirtiéndose además una manifiesta negligencia de la tarea desarrollada por los órganos jurisdiccionales.
Por otro lado, se debe advertir que si bien es cierto que, los artículos 340, 343 y 334 del Código de Procedimiento Penal establecen que el juez o el presidente del Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que se presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días, vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal, y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días, siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo, y una vez vencido este plazo el tribunal dictará auto de apertura de juicio, además el juez o tribunal en el auto de apertura de juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes, y finalmente iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos por dicho Código, no es menos cierto que en esta fase por disposición de los artículos 61 y 62 del Código de Procedimiento Penal, señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del Tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que se serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal, concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes, concluida la audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, citándolos para la celebración del juicio, por su parte conforme el art. 343 párrafo segundo del mencionado texto procesal punitivo, el secretario inmediatamente dictado el auto de apertura de juicio, notificará a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda, solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público, asimismo los artículos 344, 345, 346, 356, 357, 358 y 361 del referido procedimiento punitivo establecen que el día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en audiencia, verificada la presencia de las partes, de los testigos, peritos o interpretes, se tomará juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia, inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá la declaración del imputado, previamente se le explicará el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, y que el juicio seguirá su curso, aunque él no declare, sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, terminada la declaración, se dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en dicho Código, terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, formularán sus conclusiones, las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención, si está presente la víctima se le concederá la palabra, finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, inmediatamente después declarará cerrado el debate, concluido éste, y en la misma audiencia el juez dictará sentencia, en su caso, los miembros del tribunal de sentencia pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar, la sentencia será redactada y firmada, inmediatamente después de la deliberación, sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal, por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, por último la sentencia se notificará con lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella; ahora bien, esta labor que tomó su tiempo fue realizada en el presente caso dentro de un plazo razonable de cuatro meses, a los efectos y con el único objeto de dar cumplimiento al artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el juicio es la fase esencial del proceso, se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, término racional que corre desde la presentación de la acusación fiscal el 12 de mayo de 2005 hasta la notificación con la sentencia de 22 de septiembre de 2005, donde se condena al imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas a ocho años de reclusión, por la comisión del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal; como consta de la acusación fiscal (fojas 2 a 5), decreto de radicatoria (fojas 9), acusación particular de Magda Rocha Torrez (fojas 10 a 14) de Litchy Krushova Vía Rocha (fojas 16 a 21), auto de apertura de juicio (fojas 33 vlta.), acta de audiencia de juicio (fojas 300 a 308), sentencia (fojas 309 a 321v1ta), diligencias de notificación (fojas 322 vlta.); donde se establece que no ha sido manifiestamente negligente la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales.
De otra. parte, se tiene que los artículos 409 y 411 del Código de Procedimiento Penal establecen que interpuesto el recurso de apelación restringida, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, vencido los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días a contar desde la remisión, recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días; de modo que, habiéndose señalado en el caso que nos ocupa audiencia de fundamentación oral de apelación restringida el 16 de febrero de 2007 y consecuentemente emitido resolución de Auto de Vista el 03 de marzo de 2007, se enmarcó dentro del plazo establecido por ley, máxime si se toma en cuenta, que a priori a estas actuaciones el 07 de junio de 2006 (473) el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sostuvo entre otras cosas, que se procede a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso, y que por el principio de igualdad, las causas se resuelven necesariamente en el orden establecido de sorteo en igualdad de condiciones; por lo que se deduce, que esta labor que tomó su tiempo fue realizada en el presente caso dentro de un término razonable y justificado, a los efectos y con el único motivo de precautelar el derecho a recurrir de las sentencias previsto en los artículos 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal, en este caso, el condenado Camilo Ernesto Guillén Vargas no fue el único que recurrió de la sentencia condenatoria, sino que también las querellantes, no obstante se corrió dentro de un término racional, que corre desde la presentación de los recursos de apelaciones restringidas interpuestas tanto por las querellantes, el Ministerio Público y el imputado en fechas 07, 08 y 15 de octubre del año 2005 respectivamente, hasta el pronunciamiento del Auto de Vista de 03 de marzo de 2007, donde se declara improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por las querellantes Magda Rocha Torrez, Lithcy Kruskova Vía Rocha, Ministerio Público y el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas, como consta (fojas 488 a 490), no siendo manifiestamente negligente la labor desarrollada por los órganos jurisdiccionales, en esta fase, pues como ya mencionó precedentemente por providencia de 07 de junio de 2009, se hizo notar que las causas se resuelven en el orden establecido de sorteo, situación que ocasionó rezago judicial, no atribuible a dicho órgano jurisdiccional en particular.
Que, en conclusión es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, sin embargo y por todo lo expuesto se desprende que la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales en el caso concreto no fue manifiestamente negligente en su desarrollo, máxime si se toma en cuenta que el caso que nos ocupa, reviste de una complejidad natural, toda vez que el autor del hecho punible es el padre de la víctima, por lo que sumando las connotaciones que han caracterizado a la investigación, trámite del caso en análisis y las dilaciones provocadas por el imputado en el marco de los fallos constitucionales antes mencionados, circunstancias expuestas precedentementes, se establece que el plazo de tramitación transcurrido a la fecha aún es razonable a efectos de la conclusión de la causa, máxime si consideramos que la misma se encuentra en la última etapa del proceso penal cual es la etapa de recursos, quedando por resolver únicamente el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario N° 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fojas 522 a 525), declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso instaurado contra Camilo Ernesto Guillén Vargas, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese, y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 7 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 518 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha c/ Camilo Ernesto Guillén Vargas
Homicidio por emoción violenta (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 7 de octubre de 2009
VISTOS: El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Camilo Ernesto Guillén Vargas (fojas 516 a 518 vlta.); el requerimiento fiscal (fojas 522 a 525 vlta.), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha contra el incidentista, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 08 de abril de 2008 (fojas 516 a 518 vlta.), citando los artículos 27 inciso 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal; artículo 116 párrafo X) de la Antigua Constitución Política del Estado; artículo 1 inciso 13) de la Ley de Organización Judicial, así como refiere la distintas Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, inicialmente hace una relación de las actuaciones producidas y desarrolladas en el proceso, a partir del 04 de noviembre de 2004, fecha en la que tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra, que esa misma fecha, le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, y que esa sería la fecha que marca el inicio de su proceso, habiéndose presentado la acusación fiscal el 12 de mayo de 2005, a cuya consecuencia se pronunció sentencia condenatoria de primer grado en su contra el 22 de septiembre de 2005; que posteriormente tanto las querellantes, el Ministerio Público y el imputado en fechas 07, 08 y 15 de octubre del año 2005 respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida contra la aludida sentencia, proceso que fue radicado en la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, para que luego de un año y tres meses (03 de marzo de 2007) los vocales de dicha sala, emitan el Auto de Vista declarando improcedentes las apelaciones interpuestas.
Asimismo, señala que el referido proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de mayo de 2007, a la espera de resolución del recurso de casación, y que a la fecha de presentación del incidente habría pasado simple y llanamente 3 años, 5 meses y 23 días, que descontando los 75 días de vacaciones de los tres años, sería 3 años, 2 meses y 15 días, tiempo que según el incidentista, sobrepasa al señalado para la duración máxima del proceso, que se encuentra señalado en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos y destacando que no incurrió en rebeldía, menos formuló situaciones que constituyen suspensión o interrupción de la prescripción delineados por los artículos 32 y 33 del compilado ritual, y mucho menos que la dilación en la tramitación de la causa sea atribuible a su persona, y bajo cuya regla inexcusable, refiere haberse operado la extinción de la acción por duración máxima del proceso, solicita a este máximo tribunal de justicia se de curso al incidente planteado.
CONSIDERANDO: Que , el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal (fojas 522 a 524), solicitó se niegue la extinción de la acción penal y se continué con la tramitación del recurso planteado, aduciendo que el fundamento del imputado carece de veracidad, puesto que se puede advertir, que sí ha planteado situaciones diversas que ha logrado la dilación del proceso, no habiendo asistido en formas reiteradas a las audiencias públicas tal como se evidencia (fojas 39 a 40), no obstante a su legal notificación; de otro lado formuló apelación restringida (fojas 430 a 432) contra la Sentencia Condenatoria N° 38/05 y su Auto Complementario y de Aclaración de fechas 22 y 23 de septiembre de 2005 y el recurso de casación (fojas 495 a 496) contra el Auto de Vista de fecha 3 de marzo de 2007 (fojas 488 a 490), que no hacen otra cosa que dilatar el proceso para conseguir el transcurso del tiempo y con ello intentar la extinción de la acción penal; que el imputado al haber mal utilizado los medios procesales, ha logrado el objetivo de que el tiempo transcurra hasta superar los tres años establecidos en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deberá asumir las consecuencias de sus actos, por haber dilatado el proceso y no haber permitido con sus actos y recursos, la tramitación normal del mismo.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a éste Máximo Tribunal Supremo, resolver la solicitud de incidente planteada por el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas, en el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, entre otros, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clases de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión- incidentes, excepciones con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir que no es suficiente considerar "ipso facto" el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentra los actuados procesales que provocaron la demora o dilación indebida.
Que, asimismo el parágrafo II del artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado, reconoce que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a el, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación, empero, el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.
La tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado, que reconoce entre otras cosas, el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; disposiciones internas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, reconocida por el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.
El concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar, como lo reconocen incluso los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en su interpretación, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlos en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; en vista que no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable, se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
En esa línea, se entiende que si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal ha establecido un plazo de tres años de duración máxima del proceso, este plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales a saber : a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que han sido asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número O101/2004, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004.
Para determinar entonces, si un proceso se desenvuelve dentro o fuera de plazo razonable, corresponde una vez vencido el plazo objetivo previsto por ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima prevista por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable, que dicha garantía se vulnera únicamente si se evidencia la indebida dilación de la causa.
Ahora bien, por indebida dilación debe entenderse aquella que, siendo principalmente atribuible a los actos y resoluciones impropias de las autoridades administrativas o judiciales encargadas del proceso penal, o en su caso, a la intervención de las partes contraria a los principios de buena fe y economía procesal, demora injustificadamente la tramitación del proceso; en consecuencia razonando en sentido inverso, se entiende que toda dilación generada en razón a la complejidad del caso, la actuación de las partes en procura de lograr legítimamente la protección judicial de sus derechos, los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales emitidas en sujeción al debido proceso, que demoran justificadamente la tramitación del proceso, no puede ingresar en la categoría de dilación indebida. De lo expuesto hasta este momento, se concluye que la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado del ejercicio abusivo del ius puniendi, es decir, de aquellos actos injustificados que únicamente dilatan la resolución final del proceso, manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado.
CONSIDERANDO: Que, bajo esos fundamentos glosados y con la finalidad de resolver el incidente planteado, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer las causales de la mora procesal.
En esa tarea, cabe señalar que si bien es cierto que, el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal previene que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, así como el hecho de que en el presente caso, el imputado tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra, el 04 de noviembre de 2004, fecha en la que le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, hasta el 13 de mayo de 2005, fecha de presentación de la acusación fiscal (fojas 2 a 5 vlta.) transcurrieron seis meses y siete días; no es cierto que la Sentencia Constitucional N° 1036/2002 de 29 de agosto, establece que los seis meses de la etapa preparatoria se computan a partir de la notificación practicada al imputado con la imputación formal (art. 302 CPP), así como el art. 134 del Código de Procedimiento Penal dispone que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa, ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de los cinco días, transcurrido ese plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante; entonces, toda vez que en la etapa preparatoria no se declaró la extinción de la acción penal conforme al citado art. 134, se entiende porque no correspondía o simplemente no fue iniciada su tramitación, el término referido de seis meses y siete días como en el presente caso, resulta siendo razonable, ya que tuvo como única finalidad el de dar cumplimiento al art. 277 del mencionado texto procesal punitivo, que señala que la etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, labor que obviamente tomó su tiempo y como se dijo este se encuentra como racional, no advirtiéndose además una manifiesta negligencia de la tarea desarrollada por los órganos jurisdiccionales.
Por otro lado, se debe advertir que si bien es cierto que, los artículos 340, 343 y 334 del Código de Procedimiento Penal establecen que el juez o el presidente del Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que se presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días, vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal, y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días, siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo, y una vez vencido este plazo el tribunal dictará auto de apertura de juicio, además el juez o tribunal en el auto de apertura de juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes, y finalmente iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos por dicho Código, no es menos cierto que en esta fase por disposición de los artículos 61 y 62 del Código de Procedimiento Penal, señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del Tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que se serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal, concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes, concluida la audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, citándolos para la celebración del juicio, por su parte conforme el art. 343 párrafo segundo del mencionado texto procesal punitivo, el secretario inmediatamente dictado el auto de apertura de juicio, notificará a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda, solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público, asimismo los artículos 344, 345, 346, 356, 357, 358 y 361 del referido procedimiento punitivo establecen que el día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en audiencia, verificada la presencia de las partes, de los testigos, peritos o interpretes, se tomará juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia, inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá la declaración del imputado, previamente se le explicará el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, y que el juicio seguirá su curso, aunque él no declare, sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, terminada la declaración, se dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en dicho Código, terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, formularán sus conclusiones, las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención, si está presente la víctima se le concederá la palabra, finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, inmediatamente después declarará cerrado el debate, concluido éste, y en la misma audiencia el juez dictará sentencia, en su caso, los miembros del tribunal de sentencia pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar, la sentencia será redactada y firmada, inmediatamente después de la deliberación, sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal, por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, por último la sentencia se notificará con lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella; ahora bien, esta labor que tomó su tiempo fue realizada en el presente caso dentro de un plazo razonable de cuatro meses, a los efectos y con el único objeto de dar cumplimiento al artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el juicio es la fase esencial del proceso, se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, término racional que corre desde la presentación de la acusación fiscal el 12 de mayo de 2005 hasta la notificación con la sentencia de 22 de septiembre de 2005, donde se condena al imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas a ocho años de reclusión, por la comisión del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal; como consta de la acusación fiscal (fojas 2 a 5), decreto de radicatoria (fojas 9), acusación particular de Magda Rocha Torrez (fojas 10 a 14) de Litchy Krushova Vía Rocha (fojas 16 a 21), auto de apertura de juicio (fojas 33 vlta.), acta de audiencia de juicio (fojas 300 a 308), sentencia (fojas 309 a 321v1ta), diligencias de notificación (fojas 322 vlta.); donde se establece que no ha sido manifiestamente negligente la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales.
De otra. parte, se tiene que los artículos 409 y 411 del Código de Procedimiento Penal establecen que interpuesto el recurso de apelación restringida, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, vencido los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días a contar desde la remisión, recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días; de modo que, habiéndose señalado en el caso que nos ocupa audiencia de fundamentación oral de apelación restringida el 16 de febrero de 2007 y consecuentemente emitido resolución de Auto de Vista el 03 de marzo de 2007, se enmarcó dentro del plazo establecido por ley, máxime si se toma en cuenta, que a priori a estas actuaciones el 07 de junio de 2006 (473) el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sostuvo entre otras cosas, que se procede a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso, y que por el principio de igualdad, las causas se resuelven necesariamente en el orden establecido de sorteo en igualdad de condiciones; por lo que se deduce, que esta labor que tomó su tiempo fue realizada en el presente caso dentro de un término razonable y justificado, a los efectos y con el único motivo de precautelar el derecho a recurrir de las sentencias previsto en los artículos 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal, en este caso, el condenado Camilo Ernesto Guillén Vargas no fue el único que recurrió de la sentencia condenatoria, sino que también las querellantes, no obstante se corrió dentro de un término racional, que corre desde la presentación de los recursos de apelaciones restringidas interpuestas tanto por las querellantes, el Ministerio Público y el imputado en fechas 07, 08 y 15 de octubre del año 2005 respectivamente, hasta el pronunciamiento del Auto de Vista de 03 de marzo de 2007, donde se declara improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por las querellantes Magda Rocha Torrez, Lithcy Kruskova Vía Rocha, Ministerio Público y el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas, como consta (fojas 488 a 490), no siendo manifiestamente negligente la labor desarrollada por los órganos jurisdiccionales, en esta fase, pues como ya mencionó precedentemente por providencia de 07 de junio de 2009, se hizo notar que las causas se resuelven en el orden establecido de sorteo, situación que ocasionó rezago judicial, no atribuible a dicho órgano jurisdiccional en particular.
Que, en conclusión es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, sin embargo y por todo lo expuesto se desprende que la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales en el caso concreto no fue manifiestamente negligente en su desarrollo, máxime si se toma en cuenta que el caso que nos ocupa, reviste de una complejidad natural, toda vez que el autor del hecho punible es el padre de la víctima, por lo que sumando las connotaciones que han caracterizado a la investigación, trámite del caso en análisis y las dilaciones provocadas por el imputado en el marco de los fallos constitucionales antes mencionados, circunstancias expuestas precedentementes, se establece que el plazo de tramitación transcurrido a la fecha aún es razonable a efectos de la conclusión de la causa, máxime si consideramos que la misma se encuentra en la última etapa del proceso penal cual es la etapa de recursos, quedando por resolver únicamente el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario N° 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fojas 522 a 525), declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso instaurado contra Camilo Ernesto Guillén Vargas, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese, y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 7 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009