SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 520 Sucre, 16 de octubre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Ministerio Público a querella de Víctor Torrez Tapia, Juan Carlos León Espada y Helda Higueras Reyesc/ Jahel Choque Rasguido
Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 16 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por la imputada Jahel Choque Rasguido, representada por Pedro Flores Medina, Abogado Defensor de oficio (fojas 1038 a 1043) impugnando el Auto de Vista número 71 de 20 de marzo de 2004 (fojas 1033 a 1036) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Víctor Torrez Tapia, Juan Carlos León Espada y Helda Higueras Reyes, contra la imputada, por el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso , y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia número dos de la ciudad de Sucre emitió sentencia número 53 de 21 de octubre de 2003 (fojas 978 a 984 vuelta) que, en relación al proceso seguido por Víctor Torrez Tapia y Juan Carlos León Espada, declaró a la imputada autora del delito de estafa, previsto en la sanción del artículo 335 del Código Penal, y le impuso la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en la cárcel pública de esa ciudad, y multa de cien días cuantificable en Bs. 3. por día , más costas a favor del Estado y responsabilidad del daño civil causado a los querellantes. Con relación al proceso seguido por Helda Higueras Reyes, le absolvió de culpa y pena por el delito de estafa, con costas a su favor que serán cubiertas por la querellante. Resolución apelada por la querellante Helda Higueras Reyes y por la imputada Jahel Choque Rasguido, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto de Vista de fojas 1033 a 1036, por el cual confirmó la sentencia impugnada. Resolución recurrida en casación por la imputada.
CONSIDERANDO: Que, Pedro Flores Medina, Abogado Defensor de Oficio, en representación de Jahel Choque Rasguido, argumentó que los documentos cursantes a fojas 9 y 10, acreditan que los querellantes entregaron a Adhemar Frías, determinados montos de dinero, por ello, quien logró el desplazamiento económico, y con engaños y artificios obtuvo ventaja económica e indujo en error a los querellantes, fue él y no la procesada. Manifestó que, en virtud al documento, relativo aun acuerdo de devolución dineros, cursante a fojas 47, suscrito entre los querellantes y la imputada, se estableció un vínculo contractual de naturaleza civil, razón por la cual no hay lugar al juzgamiento en la vía penal. Señaló que en virtud al contrato cursante a fojas 188 a 189, la procesada se encontraba legitimada para promocionar la venta de ambientes comerciales en la galería "Shoping el Patio", en ese sentido, la imputada no cometió el delito de estafa que se le imputa. Por las razones expuestas, acusó la violación del artículo 335 del Código Penal, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se absuelva a la imputada, alternativamente se anule obrados hasta fojas 355 de obrados, por considerar que los poderes de fojas 355 y 420, otorgados por Juan Carlos León Espada a favor de Rosmery Yucra Floes e Hilarión Torres Nava, respectivamente, son insuficientes.
CONSIDERANDO: Que, el proceso motivo de autos, tuvo su origen en la entrega de dineros que ascienden a $us. 10.000 (diez mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norte América) que los querellantes Víctor Torrez Tapia y Juan Carlos León Espada efectuaron a Adhemar Frías, y que fueron entregados posteriormente a la imputada Jahel Choque Rasguido, en la creencia de participar en sociedad, de la construcción del shoping comercial "El Patio" a ser construido en el inmueble ubicado en la avenida Hernando Siles número 653, del cual la imputada se presentó como dueña señalando que, para la realización de ese proyecto únicamente faltaba regularizar la documentación referida al cambio de nombre, pago de impuestos y línea nivel. En vista de que el referido proyecto no tuvo ningún avance, los querellantes procedieron a efectuar averiguaciones, enterándose posteriormente que la imputada no era la propietaria de ese inmueble y, que la suma de dinero entregada por intermedio de Adhemar Frías, no fue destinada al proyecto comprometido.
Que siendo esos los antecedentes de la causa, si bien es evidente que los recibos cursantes de fojas 9 a 10 demuestran que la entrega de sumas de dineros por parte de los querellantes fue efectuada a Adhemar Frías, empero, la prueba producida en el proceso, incluso la declaración de la imputada, demostraron que esos dineros fueron entregados a Jahel Choque Rasguido, razón por la cual no es evidente, como sostiene la recurrente, que Adhemar Frías hubiera sido quien, con engaños y artificios, logró el desplazamiento económico, y quien obtuvo ventaja económica. Tampoco es evidente que el documento cursante a fojas 47 demuestre una relación de tipo contractual entre la imputada y los querellantes que excluya la responsabilidad penal de Jahel Choque Rasguido, toda vez que ese documento constituye, en principio, reconocimiento por parte de la imputada, de haber recibido los dineros que los querellantes entregaron a Adhemar Frías, con el propósito de concretizar el proyecto de construcción del futuro shoping "El Patio"; en segundo lugar, ese documento evidencia el compromiso de devolución de esos dineros recibidos por la imputada, sin que dicho acuerdo desvirtué el engaño desplegado en el accionar de la imputada, quien bajo la apariencia de obtener elevados rendimientos con la venta o alquileres de ambientes comerciales en el shoping comercial a ser construido, obtuvo de los querellantes la suma de $us. 10.000, entrega que se originó, precisamente en el engaño generado por la imputada en sentido de aparentar ser propietaria del inmueble ubicado en la avenida Hernando Siles número 653, y en el error en que indujo a los querellantes, en sentido de que la suma de dinero, entregada por ellos, se destinaría al saneamiento del derecho propietario de ese inmueble con destino a la construcción del local comercial.
Que, en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas al momento de decidir la causa e incensurables en casación, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aspecto que no concurre en el caso de autos, como pretende hacer ver la recurrente. En efecto del análisis de los antecedentes del proceso, se evidencia que los Tribunales de Instancia, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal han compulsado y valorado en su conjunto todos los medios de prueba en sujeción a los principios de la sana crítica y su prudente arbitrio, concluyendo que la prueba producida es suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de la procesada Jahel Choque Rasguido, en la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, siendo innecesario reproducir todos los fundamentos expuestos de manera precisa y congruente por los Tribunales de instancia.
Que, finalmente respecto a la aparente ineficacia de los Poderes otorgados por Juan Carlos León Espada a favor de Rosmery Yucra Floes e Hilarión Torres Nava, cursantes a fojas 355 y 420, respectivamente, ese argumento carece de fundamento, en razón a que esos poderes fueron otorgados precisamente para que, en representación de Víctor Torres Tapia, se prosiga en todos sus grados e instancias y hasta su conclusión, el proceso penal instaurado por el en contra de Jahel Choque Rasguido, en ese sentido los apoderados ejercieron las facultades de representación que les fueron conferidas, siendo en consecuencia infundado el motivo de nulidad aducido por el recurrente.
Por las razones expuestas, éste Tribunal de Casación no encuentra evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 -1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el requerimiento fiscal 20 de octubre de 2004 (fojas 1048 a 1050) y en aplicación del artículo 307 - 2 del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación interpuesto por Jahel Choque Rasguido, representada por Pedro Flores Medina, Abogado Defensor de Oficio, cursante a fojas 1038 a 1043.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 16 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 520 Sucre, 16 de octubre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Ministerio Público a querella de Víctor Torrez Tapia, Juan Carlos León Espada y Helda Higueras Reyesc/ Jahel Choque Rasguido
Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 16 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por la imputada Jahel Choque Rasguido, representada por Pedro Flores Medina, Abogado Defensor de oficio (fojas 1038 a 1043) impugnando el Auto de Vista número 71 de 20 de marzo de 2004 (fojas 1033 a 1036) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Víctor Torrez Tapia, Juan Carlos León Espada y Helda Higueras Reyes, contra la imputada, por el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso , y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia número dos de la ciudad de Sucre emitió sentencia número 53 de 21 de octubre de 2003 (fojas 978 a 984 vuelta) que, en relación al proceso seguido por Víctor Torrez Tapia y Juan Carlos León Espada, declaró a la imputada autora del delito de estafa, previsto en la sanción del artículo 335 del Código Penal, y le impuso la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en la cárcel pública de esa ciudad, y multa de cien días cuantificable en Bs. 3. por día , más costas a favor del Estado y responsabilidad del daño civil causado a los querellantes. Con relación al proceso seguido por Helda Higueras Reyes, le absolvió de culpa y pena por el delito de estafa, con costas a su favor que serán cubiertas por la querellante. Resolución apelada por la querellante Helda Higueras Reyes y por la imputada Jahel Choque Rasguido, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto de Vista de fojas 1033 a 1036, por el cual confirmó la sentencia impugnada. Resolución recurrida en casación por la imputada.
CONSIDERANDO: Que, Pedro Flores Medina, Abogado Defensor de Oficio, en representación de Jahel Choque Rasguido, argumentó que los documentos cursantes a fojas 9 y 10, acreditan que los querellantes entregaron a Adhemar Frías, determinados montos de dinero, por ello, quien logró el desplazamiento económico, y con engaños y artificios obtuvo ventaja económica e indujo en error a los querellantes, fue él y no la procesada. Manifestó que, en virtud al documento, relativo aun acuerdo de devolución dineros, cursante a fojas 47, suscrito entre los querellantes y la imputada, se estableció un vínculo contractual de naturaleza civil, razón por la cual no hay lugar al juzgamiento en la vía penal. Señaló que en virtud al contrato cursante a fojas 188 a 189, la procesada se encontraba legitimada para promocionar la venta de ambientes comerciales en la galería "Shoping el Patio", en ese sentido, la imputada no cometió el delito de estafa que se le imputa. Por las razones expuestas, acusó la violación del artículo 335 del Código Penal, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se absuelva a la imputada, alternativamente se anule obrados hasta fojas 355 de obrados, por considerar que los poderes de fojas 355 y 420, otorgados por Juan Carlos León Espada a favor de Rosmery Yucra Floes e Hilarión Torres Nava, respectivamente, son insuficientes.
CONSIDERANDO: Que, el proceso motivo de autos, tuvo su origen en la entrega de dineros que ascienden a $us. 10.000 (diez mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norte América) que los querellantes Víctor Torrez Tapia y Juan Carlos León Espada efectuaron a Adhemar Frías, y que fueron entregados posteriormente a la imputada Jahel Choque Rasguido, en la creencia de participar en sociedad, de la construcción del shoping comercial "El Patio" a ser construido en el inmueble ubicado en la avenida Hernando Siles número 653, del cual la imputada se presentó como dueña señalando que, para la realización de ese proyecto únicamente faltaba regularizar la documentación referida al cambio de nombre, pago de impuestos y línea nivel. En vista de que el referido proyecto no tuvo ningún avance, los querellantes procedieron a efectuar averiguaciones, enterándose posteriormente que la imputada no era la propietaria de ese inmueble y, que la suma de dinero entregada por intermedio de Adhemar Frías, no fue destinada al proyecto comprometido.
Que siendo esos los antecedentes de la causa, si bien es evidente que los recibos cursantes de fojas 9 a 10 demuestran que la entrega de sumas de dineros por parte de los querellantes fue efectuada a Adhemar Frías, empero, la prueba producida en el proceso, incluso la declaración de la imputada, demostraron que esos dineros fueron entregados a Jahel Choque Rasguido, razón por la cual no es evidente, como sostiene la recurrente, que Adhemar Frías hubiera sido quien, con engaños y artificios, logró el desplazamiento económico, y quien obtuvo ventaja económica. Tampoco es evidente que el documento cursante a fojas 47 demuestre una relación de tipo contractual entre la imputada y los querellantes que excluya la responsabilidad penal de Jahel Choque Rasguido, toda vez que ese documento constituye, en principio, reconocimiento por parte de la imputada, de haber recibido los dineros que los querellantes entregaron a Adhemar Frías, con el propósito de concretizar el proyecto de construcción del futuro shoping "El Patio"; en segundo lugar, ese documento evidencia el compromiso de devolución de esos dineros recibidos por la imputada, sin que dicho acuerdo desvirtué el engaño desplegado en el accionar de la imputada, quien bajo la apariencia de obtener elevados rendimientos con la venta o alquileres de ambientes comerciales en el shoping comercial a ser construido, obtuvo de los querellantes la suma de $us. 10.000, entrega que se originó, precisamente en el engaño generado por la imputada en sentido de aparentar ser propietaria del inmueble ubicado en la avenida Hernando Siles número 653, y en el error en que indujo a los querellantes, en sentido de que la suma de dinero, entregada por ellos, se destinaría al saneamiento del derecho propietario de ese inmueble con destino a la construcción del local comercial.
Que, en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas al momento de decidir la causa e incensurables en casación, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aspecto que no concurre en el caso de autos, como pretende hacer ver la recurrente. En efecto del análisis de los antecedentes del proceso, se evidencia que los Tribunales de Instancia, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal han compulsado y valorado en su conjunto todos los medios de prueba en sujeción a los principios de la sana crítica y su prudente arbitrio, concluyendo que la prueba producida es suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de la procesada Jahel Choque Rasguido, en la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, siendo innecesario reproducir todos los fundamentos expuestos de manera precisa y congruente por los Tribunales de instancia.
Que, finalmente respecto a la aparente ineficacia de los Poderes otorgados por Juan Carlos León Espada a favor de Rosmery Yucra Floes e Hilarión Torres Nava, cursantes a fojas 355 y 420, respectivamente, ese argumento carece de fundamento, en razón a que esos poderes fueron otorgados precisamente para que, en representación de Víctor Torres Tapia, se prosiga en todos sus grados e instancias y hasta su conclusión, el proceso penal instaurado por el en contra de Jahel Choque Rasguido, en ese sentido los apoderados ejercieron las facultades de representación que les fueron conferidas, siendo en consecuencia infundado el motivo de nulidad aducido por el recurrente.
Por las razones expuestas, éste Tribunal de Casación no encuentra evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 -1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el requerimiento fiscal 20 de octubre de 2004 (fojas 1048 a 1050) y en aplicación del artículo 307 - 2 del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación interpuesto por Jahel Choque Rasguido, representada por Pedro Flores Medina, Abogado Defensor de Oficio, cursante a fojas 1038 a 1043.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 16 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009