Auto Supremo AS/0522/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2009

Fecha: 19-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 522 Sucre, 19 de octubre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Juan Carlos Valdez Pacheco, Jorge Gustavo Flores Fernández, David Douglas Hurtado Rodríguez, Maria Condori Flores, Rene Walter Gandarillas Soriano, Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, Eduardo Elvio Rengel Weber, Percy Antonio Rioja Aguilera, Luís Fernando Elio Antelo, Nelson Raúl Escalante Saldaña, Atilio Alejandro Orrego Romero, Carmiña Bernardina Almanza Pinto, Raúl Rolando Valdivia García, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta, Fernando Martín Carona Iriarte, Sebastiao Spencer, Nemecio Domínguez Paz, Pablo Vaca Yorge, José Antonio Pedriel Urquiza, Carlos Garrido Roca, Wilma Vaca Diez Rojas, Ruperto Hernán Pascue Carrillo, Juan Paredes Suárez, Alejandro Touchard Eyzaguirre, Banderlei Enrames Barbosa, Vilso Cáceres, Oscar Moreno Monasterio, Wilden Rivero Saucedo, Gilmery Taborga Chávez, Roger Alcides Landivar Landivar, Edwin José Alpire Sánchez, Valdir Souza, Rudy Braner Weber, Marven Rubén Rioja Aguilera, y Roberto Cuellar

tráfico de sustancias controladas, fabricación de sustancias controladas, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, concusión impropia, uso de armas, encubrimiento en locales públicos, complicidad (Anula Obrados y ordena se pronuncie nuevo Auto de Vista)

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Sucre, 19 de noviembre de 2009

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 6871 a 6891, interpuesto por Sergio Araos Martínez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y de fs. 6892 a 6894 y vlta., por Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, contra el Auto de Vista No 18 de 29 de abril de 2002 cursante a fs. 6840 a 6844, pronunciado por los Conjueces de este Distrito, por excusa de la totalidad de los titulares de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Juan Carlos Valdez Pacheco, Jorge Gustavo Flores Fernández, David Douglas Hurtado Rodríguez, Maria Condori Flores, Rene Walter Gandarillas Soriano, Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, Eduardo Elvio Rengel Weber, Percy Antonio Rioja Aguilera, Luís Fernando Elio Antelo, Nelson Raúl Escalante Saldaña, Atilio Alejandro Orrego Romero, Carmiña Bernardina Almanza Pinto, Raúl Rolando Valdivia García, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta, Fernando Martín Carona Iriarte, Sebastiao Spencer, Nemecio Domínguez Paz, Pablo Vaca Yorge, José Antonio Pedriel Urquiza, Carlos Garrido Roca, Wilma Vaca Diez Rojas, Ruperto Hernán Pascue Carrillo, Juan Paredes Suárez, Alejandro Touchard Eyzaguirre, Banderlei Enrames Barbosa, Vilso Cáceres, Oscar Moreno Monasterio, Wilden Rivero Saucedo, Gilmery Taborga Chávez, Roger Alcides Landivar Landivar, Edwin José Alpire Sánchez, Valdir Souza, Rudy Braner Weber, Marven Rubén Rioja Aguilera, y Roberto Cuellar, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, fabricación de sustancias controladas, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, concusión impropia, uso de armas, encubrimiento en locales públicos, complicidad, previstos y sancionados por los artículos 48, 47, 75, 53, 69, 78, 61 y 76 todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fs. 6961 a 6968; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, en la sentencia de 4 de noviembre de 1998, saliente de fs. 6290 a 6357, declara a los procesados: I) a, Juan Carlos Valdez Pacheco, autor y culpable del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto, y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de seis años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pago de 500 días multa, a razón de Bs.10 por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios a estimarse en ejecución de sentencia, en el caso V-510/93; y, se lo absuelve de culpa y pena en el caso G-501/93 al existir en su contra prueba semiplena de conformidad al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. II) a Rene Walter Gandarilla Soriano y Jorge Gustavo Flores Fernández, autores y culpables del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, tipificado en el art. 76 de la Ley 1008, con relación a los arts. 8vo. del Código Penal y 47 de la Ley 1008, condenándoles, a cada uno, a cumplir la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 5.- por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios a estimarse en ejecución de sentencia; en el caso, G-501/93 a Rene Walter Gandarillas Soriano, se lo declara absuelto de culpa y pena, al existir prueba semiplena en su contra conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. III) a, Maria Condori Flores, autora y culpable del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 75 primera parte de la Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 200 días multa, a razón de Bs. 4.- por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios a estimarse en ejecución de fallo. IV) a, David Douglas Hurtado Rodríguez, se lo absuelve de pena y culpa, al existir prueba semiplena en su contra de conformidad en el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. V) a, Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, Eduardo Elvio Rengel Weber, Atilio Alejando Orrego Romero, Raúl Rolando Valdivia García, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta, Nemecio Domínguez Paz, Nelson Raúl Escalante Saldaña, Percy Antonio Rioja Aguilera, Roger Alcides Landivar Landivar, Luís Fernando Elio Antelo, Fernando Martín Cardona Iriarte, Carmiña Bernardina Almanza Pinto, Juvenal Nogales Flores, Sebastiao Spencer, Alejandro Touchard Eyzaguirre, Edwin José Alpire Sánchez, Valdir Soussa, Rudy Braner Weber, Marven Rubén Rioja Aguilera y Roberto Cuellar, absueltos de pena y culpa por existir prueba semiplena en su contra al tenor del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. VI) a Wanderley Eurames Barbosa y Vilso Cáceres, autores y culpables, del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas y evasión, previstos y sancionados por los arts. 8vo. del Código Penal, 48 y 72 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, (ocho años por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, y dos años por el delito de evasión), y al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 20 por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios que se estimaran en ejecución de sentencia. VII) a, Gilmery Taborga Chávez y Tilden Rivero Saucedo, autores y culpables del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles, a cada uno, la pena de privación de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pago de 500 días multa a razón de 15.- por día mas el pago de costas, daños y perjuicios que se estimaran en Ejecución de Sentencia. VIII) a, Pablo Vaca Yorge y José Antonio Pedriel Urquiza, autores y culpables del delito de complicidad en tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 de la Ley 1008, con relación a los art. 8vo. del Código Penal, y art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pago de 400 días multa a razón de Bs. 10.- por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios que se estimaran en ejecución de sentencia. IX) a, Filman Vaca Diez Rojas y Carlos Garrido Roca, autores y culpables del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pago de 300 días multa a razón de Bs. 8.- por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios que se estimaran en ejecución de sentencia. X) a, Ruperto Hernán Pascue Carrillo, Oscar Moreno Monasterio y Juan Paredes Suárez, absueltos de pena y culpa, al existir prueba semiplena en su contra conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

Con relación a los bienes incautados se dispone: I) del caso denominado Bolifor, se confiscan a favor del CONALTID, el vehículo tipo Jeep, marca Toyota, tipo Land Cruiser, placa de circulación SJC- 674, el inmueble ubicado en el barrio Bolinter, Pampa de la Isla, incautado a Maria Condori, equipo de comunicación marca Yaesu, VHF, Handie teléfono, serie No 6M01029 ind. Japonesa, dineros por valor de $us. 400.-, Bs. 400.-, cuyas actas de incautación corren a fs. 24, 27, 29, 31. II) Del caso denominado narcoestatuillas, al haber sido absueltos en su integridad las personas procesadas en este caso, se dispone que la Dirección departamental de Bienes Incautados, en ejecución de sentencia proceda a la devolución de los siguientes bienes: equipo de comunicación marca Yaesu, FT-890, serie 2110040, equipo de radio marca Kewood, TJ-4305 serie 80300164; equipo de radio marca Kenwood M4x8Max, serie 50200638; equipo de radio, marca Kenwood, T5-505, serie 41001937; Fax, modelo fax-80, marca Canon, serie 6702457, Fax modelo KXF-90 marca Panasonic, serie 2HAHC21686, una fuente de poder marca Kenwood, serie 30500219, una fuente de poder marca Kenwood, PS-434, serie 7100119; una fuente de poder marca Kenwood serie 7080126; una fuente de poder marca kenwood, serie 0110156, un teléfono celular marca Motorola serie SNN4180A; un beeper con serie No 353712, un cargador para radio portátil, cuya acta de incautación cursa a fs. 540 del proceso. Inmueble ubicado sobre la calle Suárez de Figueroa No 244, cuya acta corre a fs. 522, vehículo tipo camioneta marca Datsun, color Beige, chasis NHLB120- 127245; vehículo tipo jeep, marca Lada Niva, color guindo, placa SJH-591, incautado a fs. 560, automóvil marca Fiat, color plomo metálico, placa de circulación SAQ-669 incautado a fs. 565, vagoneta tipo wagoner, marca Cherokee, color azul con franja marrón, placa SUP- 671 incautado a fs. 567; automóvil de fs. 569, dineros por valor de $us. 880.- incautados a fs. 578 a Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla; Hangar asignado con el No. 89 ubicado en los predios del Aeropuerto el Trompillo. III) Asimismo, se ordena a la Fuerza Aérea devolver las siguientes aeronaves a sus propietarios quienes en ejecución de sentencia demostraran su propiedad; una avioneta Commander, tipo A-1250, CP-1362, modelo 112-TCA al Dr. Haroldo Vespa Rosales, apoderado legal del señor Frank Francisco Land Velarde; una avioneta tipo Súper Tomahawk, modelo PA- 38112, CP-1462. IV) Al no haberse demostrado la propiedad y registro de armas, se confisca a favor de la Policía Nacional el lote de armas y municiones incautados a fs. 538 del proceso. V) De los bienes incautados en el caso denominado Locomotora, se confisca a favor del CONALTD los siguientes bienes: automóvil marca Ford Maveric, placa SAS. 485, incautado a fs. 4708; vehículo tipo camioneta color guindo, marca Chevrolet, placa SEF-818 incautadas a fs. 4713; vehículo marca Toyota tipo vagoneta placa SUX-307, incautado a fs. 4709, los dineros incautados a Vanderley Eurames Barboza por el monto de $us. 1100.- cuyo importe será destinado a la construcción de centros de rehabilitación al igual que los dineros provenientes de los remates de los bienes confiscados conforme lo estable el art. 120 de la Ley 1008. VI) Asimismo, al no haberse demostrado que los inmuebles que se indican a continuación sean de propiedad de los procesados, se ordena a la Dirección Departamental de Bienes incautados proceda a la devolución del inmueble ubicado en la zona Villa Santa Rosita, calle Minero No. 131, cuya acta corre a fojas 4778; inmueble ubicado en el barrio Cooperativa Gil Reyes, calle Juan Roca No 46, incautado a fs. 4784, inmueble ubicado sobre la radial 19, incautado a fs. 4781. En grado de apelación, la Corte Ad quem mediante Auto de Vista de fs. 6840 a 6844 de 29 de abril de 2002, confirma la sentencia de primera instancia sin modificación alguna.

No conformes con el Auto de Vista precedente, deducen recurso de casación, por una parte el representante del Ministerio Público mediante memorial cursante de fs. 6871 a 6891, y por otra, el co-procesado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla con los argumentos expuestos en su alegato de fs. 6892 a 6894 del cuaderno procesal.

CONSIDERANDO: Que, dentro del término de ley recurre de casación el representante del Ministerio Público, aduciendo que el tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada viola varias disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal antiguo, que en el Caso Narcoestatuillas: Refiere que el caso se remonta al año 1993 donde se desbarató una banda que se dedicaba a fabricar adornos y estatuillas con diferentes materiales o sustancias en las que se incluía cocaína, donde los objetos eran remitidos al extranjero especialmente a países Europeos, que no obstante las contundentes y abundantes pruebas de cargo, fueron absueltos todos lo procesados en sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal Ad quen en todas sus partes, hace una relación de las declaraciones de los co-procesados: Percy Antonio Rioja Aguilera, Luís Fernando Elio Antelo, Atilio Alejandro Orrego Romero, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta, Juvenal Nogales Flores, asimismo que mas pruebas de cargo constituyen la descomunal cantidad de armas de fuego incautadas, las credenciales del Ministerio del Interior que portaba Hernando Gutiérrez Mancilla, los informes del propietario de la imprenta "EMILIA" que informa que Hernando Mancilla Gutiérrez hizo hacer las cajas en la mencionada imprenta el 1993, por otra parte el certificado emitido por la Empresa Currier DHL, los pasaportes que pertenecen al procesado Marven Rubén Rioja Aguilera, con el nombre ficticio de Marco Antonio Cuellar Suárez y finaliza indicando que el certificado del análisis del laboratorio, expedido por el Dr. Daniel Zeballos que refiere que las estatuillas incautadas dieron positivo para cocaína. Todos estos elementos de juicio enumerados los informes y actas policiales que conforman las Diligencias de Policía Judicial constituyen prueba pre-constituida sin embargo no fue tomada en cuenta ni por la sentencia de primer grado ni por el Auto de Vista conforme se requirió oportunamente. En el Caso Locomotora: Refiere que este caso tiene origen el 30 de marzo de 1995, donde en la maestranza de ENFE, zona Guracachi de la ciudad de Santa Cruz en la locomotora Nº. 1000 se encontró 8 bolsones conteniendo 203.330 grs. de clorhidrato de cocaína y 39.915 grs. de base de cocaína, donde se abrió causa contra varios de los procesados por los delitos de tráfico de sustancias controladas, transporte de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, donde se demostró con prueba que todos los procesados infringieron la Ley 1008. Haciendo una relación de las penas que el Ministerio Publico requirió contra cada uno de los procesados. Sostiene que sin hacer una correcta valoración de las pruebas de cargo, en la sentencia y Auto de Vista, declararon a los procesados con penas menores de las que el Ministerio Publico requirió para cada uno de los procesados. Finalmente hace una relación de los procesados absueltos detallando que cada uno de los absueltos tenía un grado de participación en el caso Locomotora y que las penas a los que se les condenaron son insuficientes y no guardan relación con la inmensa cantidad de droga incautada. En el Caso Bolinter: Que data del 25 de septiembre de 1993, con la incursión a un inmueble ubicado en el Barrio Bolinter en la zona de la Pampa de la Isla, se descubrió un laboratorio de fabricación de cocaína, que elaboradas las Diligencias de Policía Judicial se abrió causa contra cinco personas, sostiene que durante la tramitación de la causa se demostró con pruebas contundentes que los propietarios del laboratorio eran Rene Walter Gandarillas Soriano, Juan Carlos Valdez Pacheco y Jorge Gustavo Flores Fernández y que David Douglas Hurtado Rodríguez ayudo a fabricar las sustancias controladas y que Maria Condori Flores presto la casa para que fabriquen la droga.

Sobre la violación de leyes sostiene que son sustantivas como adjetivas tanto en la sentencia y el Auto de Vista y describe que: en el Caso Narcoestatuilas invoca que se violaron los arts. 133, 242 y 243 del antiguo Código de Procedimiento Penal y los arts. 47, 48, 53, 55, 61, 69 y 78 de la Ley 1008. En el Caso Locomotora denuncia la violación de 133, 242 y 243 del antiguo Código de Procedimiento Penal y los arts. 53, 55, 48 y 76 de la Ley 1008. Finalmente en el Caso Bolinter acusa la violación de los arts. 133, 242 sin señalar que numerales y 243 del antiguo Código de Procedimiento Penal, por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido.

Que, el procesado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla de fs. 6892 a 6894 deduce recurso de casación, señalando su acuerdo con el Auto de Vista de 29 de abril de 2002 con relación a su absolución dictada a su favor, refiere que el presente recurso va dirigido al rechazo de su petitorio respecto a la extinción de la presente acción penal por prescripción, pide casar parcialmente el auto de vista y se declare extinguida el proceso penal, ordenando el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, con la permisión que otorga el art. 15 de la Ley de Organización, concordante con el 2º párrafo del art. 308 del Código de Procedimiento Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por permisión del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Casación tiene el deber de revisar aun de oficio si se han observado en el trámite las normas procedimientales por ser de carácter público y de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de la revisión de autos, se evidencia que la sentencia dictada por el Juez inferior, al absolver y declarar absueltos de pena y culpa a los co-procesados: Juan Carlos Valdez Pacheco, Rene Walter Gandarillas Soriano, David Douglas Hurtado Rodríguez, Jesús Hernando Gutiérrez Mancilla, Eduardo Elvio Rengel Weber, Atilio Alejandro Orrego Romero, Raul Rolando Valdivia García, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta, Nemecio Domínguez Paz, Nelson Raul Escalante Saldaña, Percy Antonio Rioja Aguilera, Roger Alcides Landivar Landivar, Luís Fernando Elio Antelo, Fernando Martín Cardona Iriarte, Carmiña Bernardina Almanza Pinto, Juvenal Nogales Flores Sebastiao Spencer, Alejandro Touchard Eyzaguirre, Edwin José Alpire Sánchez, Valdir Souza, Rudy Braner Weber, Marven Rubén Rioja Aguilera, Roberto Cuellar, Ruperto Hernán Pacue Carrillo, Oscar Moreno Monasterio y Juan Paredes Suárez, prescindió de indicar expresamente porque delitos absolvía a cada uno de los procesados, por cuanto cada delito es una figura descriptiva distinta en sus elementos y en la sanción, delitos que se encuentran comprendidos en el Auto de Procesamiento, limitándose en señalar, por existir prueba semi plena, omisión procedimental que constituye causal de nulidad, por no contener los requisitos esenciales que debe contener el fallo, establecido por el inc. 7) del art. 297 del Procedimiental Penal, vulnerando el art. 242 inc. 5) del mencionado Código Adjetivo penal, omisión o defecto procesal que la Corte Ad quem debió corregir haciendo uso de la potestad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por otra parte se agrega la falta de pronunciamiento sobre la situación jurídica del procesado Mario Georges Abdul Ahad, contra quien también existe Auto de Procesamiento, como se evidencia en los Autos cursantes a fs. 421 a 426 de obrados, es decir, no se lo absuelve o condena, es mas no siquiera se lo menciona en la sentencia, fallo que se torna en incompleta e imprecisa; aspecto último que infringe los incs. 4), 5) y 6) del art. 242 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en consecuencia en la causal de nulidad prevista por el art. 297 inc. 7) del Código Adjetivo Penal.

Asimismo se tiene que la sentencia dictada por el Juez A quo y que cursa a fs. 6290 a 6357, fue apelada por los procesados Maria Condori, Wilma Vaca Diez, José Antonio Pedriel, Fernando Martín Cardona Iriarte, Vilso Cáceres, Wanderley Eurames Barboza, Juvenal Nogales Flores, Fernando Elio Antelo, Percy Antonio Rioja Aguilera, José Antelo Pedriel Urquiza, Nelson Raul Gandarillas Soriano, Maria del Rosario Moreno Vaca, Oscar Ruiz Dorado, Juan Carlos Valdez Pacheco, sin que los Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, ante el no apersonamiento de los apelantes haya conminado para que los mismos puedan fundamentar su recurso, menos designaron defensores de oficio para que ellos puedan fundamentar el recurso, omisión que por su trascendencia, incide negativamente en el derecho de amplia defensa, consagrado por el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 3 de del Código de Procedimiento penal, incurriendo en la causal de nulidad previsto por el art. 297 inc. 7) del mentado Código Adjetivo. Finalmente el fallo omitió señalar el lugar donde fue pronunciado el Auto de Vista infringiendo el inc. 10) del art. 242 del Código de Procedimiento Penal.

Por todos los antecedentes expuestos se ve que el tribunal de grado, ha prescindido de las obligaciones que les impone el Código de Procedimiento Penal y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, cuya observancia es de orden público, si se considera que con la forma poco seria con la que se ha procedido, es inaceptable para este Tribunal que se pretenda suplantar el cumplimiento de obligaciones emanando fallos sin el necesario sustento legal. Por lo que el tribunal de apelación en lugar de corregir las omisiones señaladas, confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 6840 a 6844, fallo que se torna en incompleto por carecer de la suficiente y clara fundamentación que exige el art. 85 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, tomando en cuenta que el tribunal de casación, tiene la potestad de pronunciarse aun de oficio, cuando se evidencia que en un proceso no se han cumplido con las normas procedimientales que son de observancia obligatoria al ostentar el carácter de público, tal como establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y los art. 15 de la Ley de Organización Judicial y la parte in fine del art. 308 del Adjetivo Penal. Por consiguiente, sin necesidad de considerar los recursos planteados y ante los errores señalados, es deber del Tribunal de Casación corregir los mismos y aplicar en el caso sub lite el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, anulando obrados hasta fs. 6839 inclusive.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 6961 a 6968, con la facultad otorgada por el art. 307 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta el sorteo de la causa cursante a fs. 6839 inclusive; y ORDENA se pronuncie nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de Santa Cruz, aplicando las Leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas.

Se impone la sanción de Bs. 300.- a cada uno de los Conjueces signatarios del Auto de Vista venido en casación, y de igual forma a cada uno de los jueces que pronunciaron la sentencia, los que serán descontados de sus haberes por la sección habilitación de la Corte de Distrito.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 19 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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