Auto Supremo AS/0523/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2009

Fecha: 20-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 523 Sucre, 20 de octubre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras c/ Humberto Antonio y Carlos Amable Roca Leigue, Juan Carlos Velarde Roca, los recurrentes y los defendidos del defensor de oficio

Desobediencia a la Autoridad, Estafa y otros (Anula obrados)

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Sucre, 20 de octubre de 2009

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación, interpuestos por Jorge Córdova Serrudo de fs. 24.521 al 24.523 vlta., Carlos Gonzáles Weise de fs. 24.527 a 24.529 vlta., el defensor de oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso de fs. 24.633 a 24.665 y 24.667 a 24.698, y la Intendencia Nacional dé Liquidación del Bancosur S.A. de fs. 24.707 a 24.718 vlta., impugnando el Auto de Vista N° 472 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 24.508 a 24.512, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal seguido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Humberto Antonio y Carlos Amable Roca Leigue, Juan Carlos Velarde Roca, los recurrentes y los defendidos del defensor de oficio, por los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y otros del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el proceso de referencia se originó a instancia de la Superintendente de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi Urquidi y otros, por supuestas irregularidades cometidas en la administración del Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA), del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIGBENI S.A.) y del Bancosur S.A., en cuyo mérito por Auto Final de Instrucción de 8 de abril de 1998 (fojas 19.172 a 19.197 vuelta) se dispuso el procesamiento de los siguientes imputados: Jorge Córdova Serrudo, por la comisión presunta de los delitos previstos en los artículos 160, 198, 200, 202, 203, 229, 335, 337, 348 con relación al 349 inc. 3), todos del Código Penal; Carlos Gonzáles Weise, por los delitos previstos por los artículos 160, 229, 335 y 348 del Código Penal; Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, por los delitos previstos por los artículos 160, 198, 200, 202, 203, 229, 335, 337, 348 con relación al 349 inc. 3) del Código Penal; Humberto Roca Leigue por los delitos previstos por los artículos 160, 198, 200, 203, 229, 335, 337 y 348 con relación al 349 inc. 3) del Código Penal; Carlos Velarde Roca y Carlos Roca Leigue por los delitos previstos por los artículos 160, 198, 200, 203, 335, 337 con relación al 23 del Código Penal; y el sobreseimiento provisional a favor de Juan Carlos Zurita Vera, de Wilson Roberto Landivar Olmos, y de Irving Carlos Cronembol Melgar.

Que sobre esa base se tramitó el proceso penal en el cual, la Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia número 44/2001, de 2 de mayo (fojas 23.827 a 23.892) por la cual declaró a los procesados Jorge Córdova Serrudo autor de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, estelionato, apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335, 337 y 348 con relación al artículo 349 inc. 3) y 45 del Código Penal, imponiéndole la pena de 7 años y 6 meses de reclusión y pago del daño civil, más costas al Estado y multa de 100 días a razón de Bs. 100.- por día, y le absolvió por los delitos de sociedades y asociaciones ficticias, falsedad material, falsificación de documentos privados, supresión o destrucción de documentos y uso de instrumento falsificado, previstos por los artículos 198, 200, 202, 203 y 229 del Código Penal. A Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso les declaró autores de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documentos, sociedades o asociaciones ficticias, apropiación o venta de prenda, previstos por los artículos 160, 335, 202, 229 y 248, con relación al artículo 349 me. 3) y con la agravante prevista por el artículo 45 del Código Penal, en cuyo mérito le impuso la pena de 7 años y 6 meses de reclusión, pago del daño civil, costas al Estado y multa de 100 días a razón de Bs. 100.- por día; le absolvió por los delitos de falsificación de documentos privados, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos por los artículos 200, 337, 198, 203 del Código Penal. Declaró a Carlos Gonzáles Weise autor de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, y apropiación o venta de prenda, previstos por los artículos 160, 335 y 348 en relación al artículo 349 inciso 3) del Código Penal, en mérito a lo cual, le impuso la pena de 5 años de reclusión, pago del daño civil, costas al Estado y multa de 60 días a razón de Bs. 100.- por día; le absolvió por el delito de sociedades y asociaciones ficticias, previsto por el artículo 229 del Código Penal. Declaró a Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca les absuelve de pena y culpa.

En grado de apelación, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista número 472/2002, de 16 de septiembre (fojas 24.508 a 24.512) por el cual anuló la Sentencia impugnada, en su lugar declaró a los procesados Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gonzáles Weise autores de los delitos de beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes, previstos en los artículos 147 y 154 del Código Penal, sancionándolos a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de esa ciudad y multa de sesenta días a razón de Bs. 100.- por día, más el pago de daños y perjuicios y costas al Estado, y, les absolvió por los delitos por los cuales fueron procesados. A Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, autores de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documento, sociedades o asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda, sancionados por los artículos 160, 335, 202, 229 y 348 con relación al 349 inc. 3) con la agravante del artículo 45 del Código Penal, en cuyo mérito les impuso la pena de siete años y seis meses, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de esa ciudad, y multa de cien días a razón de Bs. 100.- por cada día multa, más el pago de daños y perjuicios; y les absolvió por los delitos de falsificación de documento privado, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos por los artículos 200, 337, 198 y 203 del Código Penal. Finalmente absolvió a los procesados Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca.

CONSIDERANDO: Que, contra esa resolución, Jorge Córdova Serrado, Carlos Gónzales Weise, Héctor José Tapia Cortez en representación de Jaime Gutiérrez Moscoso y Mauricio Urquidi Urquidi, y, Hernán Blacutt Barrón, Intendente Nacional de Liquidación del Bancosur S.A. en liquidación interpusieron recursos de nulidad y casación, en base a los fundamentos que se detallan a continuación:

Jorge Córdova Serrudo acusó: Infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, por haber sido condenado por los delitos de beneficio en razón del cargo e incumplimiento de deberes, tipificados por los artículos 147 y 154 del Código Penal, que no se encuentran comprendidos en el Auto de Procesamiento. Aplicación indebida e infracción de la ley sustantiva, aspecto que acusó como causal de casación prevista por los incisos 1) y 2) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, debido a que los delitos por cueles se le condenó precisan que el sujeto activo debe ser funcionario público, que en su caso fue procesado por actos relacionados con el ejercicio de funciones desempeñadas en el ámbito privado.

Carlos Gonzáles Weise en, citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, acusa la aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva, al efecto apuntando los delitos de beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes indica que no fue funcionario público y que la auditoria legal realizada por el Dr. Hernán Claros no existe.

Héctor José Tapia Cortez, en representación de Jaime Gutiérrez Moscoso y Mauricio Urquidi Urquidi, denunció: que el Auto de Vista recurrido omitió considerar los argumentos de la apelación presentada contra la Sentencia de primera instancia, aspecto que denunció como causal de nulidad prevista en el artículo 297 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal. Falta de pronunciamiento sobre la apelación y falta de requisitos en el Auto de Vista impugnado, motivo por el cual acusó la violación de los artículos 278 y 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Como motivos de casación invocó la causa prevista en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, por infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia y en la imposición de la pena y respecto a los hechos calificados, concurriendo, por ello, la causal prevista por el artículo 298 inc. 4) del citado código de Procedimiento Penal. Alegó que sus representados no fueron autores de los delitos por los cuales se les acusa, al respecto acusó la infracción del artículo 13 del Código Penal con relación a todos los tipos penales que se les imputó.

Hernán Blacutt Barrón, Intendente Nacional de Liquidación del Bancosur S.A. en liquidación acusó: Inobservancia de los artículos 237 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, por falta de notificación al Bancosur S.A. con la prueba aportada en segundo grado por los procesados Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gonzáles Weise. Infracción y quebrantamiento del segundo párrafo de los artículos 290 y 286 del Código de Procedimiento Penal, al respecto sostuvo que la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable opuesta por Jorge Córdova Serrudo fue resuelta por la sentencia, que enforma expresa hizo mención al hecho de que los fundamentos de esa cuestión de falta de tipicidad y materia justiciable fueron tomados en cuenta dicha resolución. Omisión de pronunciamiento respecto a los agravios que acusó el Banco apelante. Inobservancia y quebrantamiento de los artículos 242 y 278 del Código de Procedimiento penal, toda vez que la absolución dispuesta a favor de varios de los procesados no se encuentra debidamente justificada y el fallo fue emitido sin analizar ni apreciar la prueba producida por la parte civil, tampoco consideró todos los delitos acusados en el Auto de procesamiento. Inobservancia del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló que la resolución recurrida, que constituye una nueva sentencia, estableció condenas por delitos no acusados en el decreto de procesamiento, como los delitos de beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes, que pueden cometerlos solamente los funcionarios públicos. En cuanto al recurso de casación, argumentó la infracción de los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348 con relación al 349 inciso 3) del Código Penal, por la absolución de Jorge Córdova Serrudo; de los artículos 160, 229, 335 y 348 con relación al 349 inc. 3) del Código Penal, por la absolución Carlos González Weise; infracción de los artículos 160, 198, 229, 335, 337 y 348 del Código Penal, por la absolución de Humberto Antonio Roca I,eigue; infracción de los artículos 160, 198, 335 y 337 con relación al 23 del Código Penal, por la absolución de los procesados Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Roca Leigue.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta las denuncias formuladas en los recursos de nulidad y casación que se resuelven, corresponde en primera instancia realizar las siguientes precisiones.

La Ley de Organización Judicial en su artículo 15 dispone que los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Bajo estas premisas, a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Así lo establecen expresamente los artículo 308 (no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la ley) y 297 (causales de nulidad) del Código de Procedimiento Penal.

En ese antecedente, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías que resguardan el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado.

Ahora bien, de la revisión prolija del cuaderno procesal, en esta etapa del proceso es pertinente observar y considerar que el auto de Vista Nº 472 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 24.508 a 24.512), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la Sentencia de fs. 23.827 a 23.892, en virtud a que "la Sra. Juez a quo a momento de pronunciar la sentencia penal mencionada, ha omitido cumplir con el auto motivado N° 18/99, de fs. 19.846 a 19.850, donde dispone que la Cuestión Previa de especial pronunciamiento de Falta de Tipicidad y Materia Justiciable, por constituir una defensa de fondo sería resuelto conforme lo dispone el artículo 189 del C.P.P. DL. 10426, y que no lo hizo a momento de emitir el fallo de instancia correspondiente, incurriendo en nulidad que es necesario enmendar para evitar futuras nulidades", por lo que en cumplimiento del artículo 290 segunda parte del Código de Procedimiento Penal procedió a dictar nueva sentencia. Sin embargo, el citado Auto de Vista, ahora recurrido de nulidad y casación, al emitir nueva sentencia de segundo grado incurrió en el mismo vicio que observó a la sentencia de primer grado, pues se extraña en la referida resolución superior el pronunciamiento expreso respecto a la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable interpuesta por Jorge Córdova Serrudo (fs. 19.662 a 19.695 vlta.), no obstante su propia advertencia de omisión, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el Auto Motivado N° 18/99 de 12 de marzo (fs. 19.846 a 19.850), en sentido que dicha cuestión previa sería considerada en sentencia. Razón por la cual se vulneró el derecho a la defensa, al encontrarse el procesado en un estado de indefensión e inseguridad; siendo que las normas procesales son de orden público, y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, los jueces y tribunales de alzada están en el deber y la obligación, de revisar y velar que los procesos sometidos a su conocimiento se desarrollen sin vicios de nulidad, como sucede en el presente caso de autos, ya que al no existir un pronunciamiento expreso respecto la cuestión previa opuesta, se ha incurrido en violación del artículo 189 (defensa de fondo) último párrafo del Código de Procedimiento Penal, que establece que estas cuestiones serán resueltas en auto final o en sentencia según la naturaleza de la excepción, error procesal que el tribunal de casación penal debe corregir, en cabal aplicación del artículo 15 (revisión de oficio) de la Ley Orgánica Judicial concordante con el artículo 308 párrafo segundo del citado procedimiento punitivo, que establece que las infracciones de leyes que interesen al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio.

Igualmente se advierte que el Auto de Vista recurrido infringió lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, con ello se inobservó lo dispuesto por el artículo 242 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto declararon a los procesados Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gónzales Weise, autores de los delitos de beneficio en razón del cargo e incumplimiento de deberes, sin que esos hechos y esos delitos se encuentren comprendidos en el Auto de Procesamiento, que constituye la base sobre la cual se realizó el juicio plenario, en cuyo marco debió pronunciarse la sentencia que necesariamente debe referirse a los hechos por los cuales se decretó el procesamiento de los encausados. Constituyendo esta infracción causal de nulidad prevista por el numeral 7) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, el Auto de Vista recurrido no circunscribió su resolución a los puntos recurridos tanto por los imputados, como por la parte civil, lo que constituye inobservancia de lo dispuesto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que también amerita la nulidad del fallo recurrido.

Por las razones expuestas, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 24.728 a 24.732, ANULA obrados hasta fs. 24.508 inclusive, disponiendo que sin necesidad de espera de turno y previo sorteo, se proceda a dictar nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, aplicando las leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas. Asimismo con relación a los vocales que han suscrito el Auto de Vista con excepción del disidente, y a la juez del plenario se les impone la multa de un día de haber y se les llama severamente la atención por no haber tramitado el proceso conforme a derecho.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 20 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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