SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 524 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Marina Asteria Valencia Mamani
Transporte de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Marina Asteria Valencia Mamani, cursante a fs. 200 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, (art. 277 de la ley 1008), el requerimiento fiscal cursante a fs. 204 a 205 de obrados, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante a fs. 206 a 207, considera que el Tribunal Supremo, debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, misma que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por el art. 44-I de la ley de 1836, define los fundamentos de la acción penal, que los delitos de la ley 1008 son calificados como de (lesa humanidad) tal cual lo refiere el art. 145 de la ley precitada, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible a la actitud de la imputada o procesada, dicho extremo consta en actuados, cuando a momento de ser detenida, estando en dependencias de UMOPAR Chimore, en fecha 24 de mayo de 2000, se dio a la fuga, siendo aprehendida seis meses mas tarde en fecha 23 de noviembre en la localidad de San Matías, acreditada esta situación por la papeleta de aprehensión de fs. 61 e informe complementario de fs, 62 a 63, dicha actitud es más que suficiente para evidenciar que la demora ocasionada en el presente proceso es atribuida a la imputada, por lo que solicita aplicar la mencionada Sentencia Constitucional y se declare la no extinción de la acción penal y más por el contrario se continúe con el juicio hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, la S.C. N° 0101/04 de..14 de septiembre de 2004 y el A.C N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, por su carácter obligatorio y vinculante, impone al Juez o Tribunal del Proceso de oficio o a petición de parte, analizar en términos objetivos y verificables, si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la legislación vigente, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no ha acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que, el planteamiento de la no extinción de la acción penal, por parte del Ministerio Público hace que el mismo sea resuelto con previo y especial pronunciamiento y examinados los datos del proceso y razonando el mismo, se evidencia que: en fecha 13 de mayo de 2000, la patrulla de UMOPAR Chapare, realizando una revisión de rutina encuentran a la acusada trasportando Sustancias Controladas, extremos que constan a fs. 3 a 7 de obrados, que una vez estando detenida en las dependencias de UMOPAR, logra darse a la fuga así consta a fs. 14 a 16, que seis meses después fue detenida en fecha, 23 de noviembre de 2000 (fs. 61), posteriormente a ello, se habilita la jurisdicción penal con el Auto Inicial de la Instrucción de fecha 15 de diciembre de 2000 de fs. 28, continuando con el trámite se dicta sentencia condenatoria de primera instancia en fecha 3 de junio de 2003, resolución apelada por la imputada, mediante memorial cursante a fojas 164 complementado a fs. 170 a 171 y vlta., en fecha 25 de febrero de 2004, se resuelve el recurso, por Auto de Vista cursante a fojas 174 y vlta., mismo que también se reclama con el recurso de casación de fojas, 200 y vlta., recepcionado en este Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 2005, como consta a fs. 208, poniéndose el proceso a vista fiscal, de donde regresa en fecha 5 de mayo de 2006, evidenciable a fs. 208 a la fecha esperando turno a efectos de su resolución.
CONSIDERANDO: Que, desde el Auto de Inicial de la Instrucción 15 de diciembre de 2000 hasta la fecha, han trascurrido mas de 8 años sin llegar a concluir el procedimiento penal, sin embargo ese retraso procesal, no solo puede ser atribuido a la encausada, que efectivamente se dio a la fuga, manteniéndose oculta por seis meses, que una vez detenida, procura también su libertad condicional, apela y recurre en casación, sin embargo de ello y por los propios antecedentes del proceso se tiene evidencia de la demora en la tramitación de la causa y que la misma se debió y es reprochable tanto al órgano judicial como administrativo, ya sea por la excesiva recarga procesal con la que se encuentra saturado el primero, coadyuvado por el retrazo del Ministerio Público, haciendo efectiva de esta manera la prolongación de la tramitación de la acción penal, por lo que no es justificable razonablemente prolongar aun mas el ejercicio del poder coercitivo delegado al Estado, sin atentar contra la garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, plasmado en la Constitución Política del Estado, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) leyes que conminan y exigen, que el ius puniendi ejercido por el Estado, sea ejercido bajo el principio de razonabilidad, limitándolo además en el tiempo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 206 a 207 y al haber el proceso excedido en abundancia el plazo referido en la Disposición Transitoria Tercera de la ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de la procesada: Marina Asteria Valencia Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 20 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 524 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Marina Asteria Valencia Mamani
Transporte de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Marina Asteria Valencia Mamani, cursante a fs. 200 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, (art. 277 de la ley 1008), el requerimiento fiscal cursante a fs. 204 a 205 de obrados, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante a fs. 206 a 207, considera que el Tribunal Supremo, debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, misma que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por el art. 44-I de la ley de 1836, define los fundamentos de la acción penal, que los delitos de la ley 1008 son calificados como de (lesa humanidad) tal cual lo refiere el art. 145 de la ley precitada, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible a la actitud de la imputada o procesada, dicho extremo consta en actuados, cuando a momento de ser detenida, estando en dependencias de UMOPAR Chimore, en fecha 24 de mayo de 2000, se dio a la fuga, siendo aprehendida seis meses mas tarde en fecha 23 de noviembre en la localidad de San Matías, acreditada esta situación por la papeleta de aprehensión de fs. 61 e informe complementario de fs, 62 a 63, dicha actitud es más que suficiente para evidenciar que la demora ocasionada en el presente proceso es atribuida a la imputada, por lo que solicita aplicar la mencionada Sentencia Constitucional y se declare la no extinción de la acción penal y más por el contrario se continúe con el juicio hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, la S.C. N° 0101/04 de..14 de septiembre de 2004 y el A.C N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, por su carácter obligatorio y vinculante, impone al Juez o Tribunal del Proceso de oficio o a petición de parte, analizar en términos objetivos y verificables, si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la legislación vigente, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no ha acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que, el planteamiento de la no extinción de la acción penal, por parte del Ministerio Público hace que el mismo sea resuelto con previo y especial pronunciamiento y examinados los datos del proceso y razonando el mismo, se evidencia que: en fecha 13 de mayo de 2000, la patrulla de UMOPAR Chapare, realizando una revisión de rutina encuentran a la acusada trasportando Sustancias Controladas, extremos que constan a fs. 3 a 7 de obrados, que una vez estando detenida en las dependencias de UMOPAR, logra darse a la fuga así consta a fs. 14 a 16, que seis meses después fue detenida en fecha, 23 de noviembre de 2000 (fs. 61), posteriormente a ello, se habilita la jurisdicción penal con el Auto Inicial de la Instrucción de fecha 15 de diciembre de 2000 de fs. 28, continuando con el trámite se dicta sentencia condenatoria de primera instancia en fecha 3 de junio de 2003, resolución apelada por la imputada, mediante memorial cursante a fojas 164 complementado a fs. 170 a 171 y vlta., en fecha 25 de febrero de 2004, se resuelve el recurso, por Auto de Vista cursante a fojas 174 y vlta., mismo que también se reclama con el recurso de casación de fojas, 200 y vlta., recepcionado en este Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 2005, como consta a fs. 208, poniéndose el proceso a vista fiscal, de donde regresa en fecha 5 de mayo de 2006, evidenciable a fs. 208 a la fecha esperando turno a efectos de su resolución.
CONSIDERANDO: Que, desde el Auto de Inicial de la Instrucción 15 de diciembre de 2000 hasta la fecha, han trascurrido mas de 8 años sin llegar a concluir el procedimiento penal, sin embargo ese retraso procesal, no solo puede ser atribuido a la encausada, que efectivamente se dio a la fuga, manteniéndose oculta por seis meses, que una vez detenida, procura también su libertad condicional, apela y recurre en casación, sin embargo de ello y por los propios antecedentes del proceso se tiene evidencia de la demora en la tramitación de la causa y que la misma se debió y es reprochable tanto al órgano judicial como administrativo, ya sea por la excesiva recarga procesal con la que se encuentra saturado el primero, coadyuvado por el retrazo del Ministerio Público, haciendo efectiva de esta manera la prolongación de la tramitación de la acción penal, por lo que no es justificable razonablemente prolongar aun mas el ejercicio del poder coercitivo delegado al Estado, sin atentar contra la garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, plasmado en la Constitución Política del Estado, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) leyes que conminan y exigen, que el ius puniendi ejercido por el Estado, sea ejercido bajo el principio de razonabilidad, limitándolo además en el tiempo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 206 a 207 y al haber el proceso excedido en abundancia el plazo referido en la Disposición Transitoria Tercera de la ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de la procesada: Marina Asteria Valencia Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 20 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009