Auto Supremo AS/0525/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2009

Fecha: 20-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 525 Sucre, 20 de octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Públicoc/ Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 20 de octubre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio a fs. 183 a 184, pronunciado en consideración a la solicitud de extinción de la acción penal, interpuesto por la Dra. Sofía Ondarza Loayza defensora de oficio de los procesados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".

Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código".

Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

Que, por memorial a fs. 179 y vlta., los encausados Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García, argumentando que el presente proceso se inició el 3 de junio de 2000 y el Auto de Vista recurrido se dictó el 24 de agosto de 2005, es decir a los cinco años y cinco meses de haber iniciado el proceso, sin embargo el referido proceso a la fecha no ha concluido, con sentencia ejecutoriada, por lo que en estricta aplicación a lo determinado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, la acción penal en el presente caso se halla totalmente extinguida, motivo por el cual solicitaron declare la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes de éste proceso penal se desprende:

Que en el caso sub-lite, la conducta de los procesados, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, actos como la suspensión de la audiencia de confesión a fs. 59, la solicitud de los procesados de la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo a fs. 65 a 66, la inasistencia de los procesados Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García a la audiencia de apertura de debates a fs. 132, el recurso de apelación presentado por los procesados Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García cursante a fs. 163 contra la sentencia de fs. 159 a 160 vlta., la misma que fue resuelta confirmando la sentencia apelada a fs 175 a 176, para finalmente recurrir en casación a fs. 179 y vlta.

Asimismo, es oportuno considerar que el narcotráfico es considerado delito de lesa humanidad, imprescriptible por mandato legal, según prevé el art. 145 de la Ley Nº 1008; en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha Ley, no sólo se consideran prohibidos, sino además, que su ejecución involucra el daño al sector más vulnerable y preciado de la sociedad boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no solo afecta al orden constituido, son también causas que generan desequilibrios políticos, económicos, sociales y culturales.

Por consiguiente, no siendo atribuible la dilación del proceso al órgano judicial y/o Ministerio Publico, más al contrario la dilación del proceso fue provocada a consecuencia de un exceso de previsión, por lo que los procesados deben asumir las consecuencias de sus actos; aspectos que impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 183 a 184, declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 20 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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