Auto Supremo AS/0526/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2009

Fecha: 20-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 526 Sucre, 20 de octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Juan Rito Soliz c/ Ricardo Vargas Pérez

Estafa (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 20 de octubre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 369 a 372 sobre la no extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro la causa penal seguido por Juan Rito Soliz contra Ricardo Vargas Pérez, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, los antecedentes, y,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el proceso se halla radicado en este Tribunal a raíz del recurso de casación, formulado por Ricardo Vargas Pérez de fs. 351 a 354, en cuyo mérito el Ministerio Público por requerimiento de fs. 369 a 372 e invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101 y Auto Complementario, de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, requirió la no extinción de la acción penal luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó que la conducta del procesado y de su defensa estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004, por lo que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor del procesado Ricardo Vargas Pérez.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Asimismo el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ...".

Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre, establece en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

CONSIDERANDO: Que, del análisis objetivo del caso de autos se tiene que el caso se inició a querella presentada por Juan Rito Soliz Ortiz el 26 de enero de 1999 cursante a fs. 27, que por Auto de 25 de mayo de 1999 que cursa a fs. 29 vlta., se instruyó sumario penal en contra de Ricardo Vargas, concluyendo la fase del sumario con Auto de procesamiento de 29 de octubre de 2001 conforme cursa a fs. 100 y vlta., contra Ricardo Vargas Pérez por el delito de estafa, tipificado por el art. 335 del Código penal, sobre cuya base se tramitó la fase del plenario al término del cual se dictó Sentencia condenatoria de 4 de noviembre de 2002 cursante de fs. 286 a 287; resolución que fue apelada por el procesado a fs. 290, que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2003 a fs. 327 y vlta., fallo impugnado en casación por el procesado de fs. 351 a 354 vlta; ameritando la radicatoria del expediente en esta Sala Penal desde el 23 de febrero de 2005 cursante a fs. 363, sin que hasta la fecha se hubiera emitido el fallo correspondiente.

Que, la tramitación de la presente causa se prolongó más allá del plazo razonable, evidenciándose que la fase del sumario duró más de dos años y nueve meses, adicionándose la fase del plenario que tuvo una duración de mas de un año desde su radicatoria a fs. 105 vlta., tiempo injustificado considerando la escasa complejidad que revestía la investigación del hecho imputado; la resolución de alzada fue emitida luego de transcurridos mas de once meses de recibido el expediente por el tribunal ad quem, dilación que no puede ser atribuible al procesado, concluyendo este Tribunal de manera taxativa que en el caso de autos, a la fecha tiene una duración nada razonable de más de 10 años, computados desde el primer acto procesal de 26 de enero de 1999; ahora si bien el procesado presentó recursos para su defensa reconocidos en ley, de modo alguno esto puede significar una actitud dilatoria al proceso.

Que, la demora injustificada no es atribuible al procesado, mas al contrario se evidencia que la dilación fue producto de los órganos jurisdiccionales, por cuya razón lógica y de conformidad al espíritu de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Constitucional Complementario Nº 0079/2004-ECA enunciado, que establece que todo proceso tiene un plazo de duración máximo, si cumplido el plazo, este proceso no terminó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, el estado ha perdido legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, debiendo procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal a objeto de no amenazar la libertad del procesado y la lesión a otros derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica, por lo que corresponde en el caso sub-lite aplicar la jurisprudencia constitucional y declarar la extinción de la acción penal a favor del encausado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 369 a 372, aplicando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso a favor de Ricardo Vargas Pérez, dentro del proceso seguido en su contra a querella de Juan Rito Soliz Ortiz, por el delito de estafa, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra el procesado y archivarse obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 20 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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