SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 527 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público y la querellante Dora Elba Medrano de Luna c/ Martha Flores de Guzmán
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento del Fiscal Adjunto de Recursos de fecha 21 de octubre de 2004 a fs. 735 a 737, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, requerimiento ratificado a fs. 744 y fs. 764 a solicitud de parte sobre la extinción de la acción penal, en el proceso seguido por el Ministerio Público y la querellante Dora Elba Medrano de Luna en contra de Martha Flores de Guzmán, por el delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, es necesario destacar que el presente proceso radicó en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Martha Flores de Guzmán a fs. 726 y vlta., y Dora Elba Medrano a fs. 730 y vlta., impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 719 a 720, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Que, el representante del Ministerio Público, requirió se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque la conducta de la procesada Martha Flores con el ánimo de provocar demora en la tramitación del proceso presenta una serie de recursos e incidentes, aspecto que ha originado que el proceso no concluya en el plazo máximo de 5 años, establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, por lo que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplir con la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y declarar de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. Por lo que este tribunal debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de una acción penal pública.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: Que, del análisis objetivo de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia los siguientes actuados procesales: conforme la documental a fs. 1 se tiene la denuncia de Dora Elba Medrano de Luna de fecha 26 de marzo de 1996, posteriormente se pronuncia el Auto Inicial de la Instrucción en fecha 30 de septiembre de 1997 cursante a fs. 76 y el Auto Final de la Instrucción en fecha 11 de diciembre de 1997, vale decir que desde la denuncia transcurrieron más de un año y ocho meses.
Que, la remisión de obrados al Juzgado de Partido, es recepcionada en fecha veintinueve de diciembre de 1997 años, y contrariamente al principio de "celeridad procesal", el juez 5to. de Partido en lo Penal de La Paz toma la declaración confesoria a la procesada el 26 de febrero de 1998 cursante a fs. 152 a 156, es decir, transcurridos un mes y veintiséis días de la fecha de recepción del proceso, posteriormente se realiza la audiencia de apertura de debates el 12 de marzo de 1998 cursante a fs. 157 vlta., la audiencia de prosecución de los debates se realiza el 15 de abril de 1998, la audiencia de prosecución de los debates señalada para el día tres de septiembre es suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público a fs. 307, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 1998 se procede a la audiencia de clausura de debates, conforme consta por acta de fs. 368 a 369 vlta. La sentencia es pronunciada en fecha 29 de abril de 1999 cursante a fs. 376 a 381, que declara a Martha Flores de Guzmán autora de la comisión del delito de estelionato, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por lo que esta fase tuvo una duración de un año y cuatro meses.
En fecha 11 de mayo de 1999, la imputada hace uso del recurso de apelación, mereciendo el decreto a fs. 474 de fecha 12 de mayo de 1999, en la que la autoridad judicial concedió el recurso interpuesto, remitiéndose el cuaderno procesal al tribunal de alzada en fecha 25 de mayo de 1999 cursante a fs. 477, quedando evidenciado que la remisión al tribunal ad quem se realizó después que transcurrieron trece días de la fecha de concesión del recurso, aspecto que también transgrede el principio de celeridad procesal. El Auto de Vista es pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz en fecha 12 de enero de 2000 cursante a fs. 485 y vlta., resolución emanada después de siete meses de su recepción, la misma que fue impugnada por la imputada a través del recurso de casación interpuesto mediante memorial de 27 de enero de 2000 fs. 488 a 490, recurso que es concedido por auto cursante a fs. 490 vlta., de 1º de febrero de 2000, notificándose a las partes con el Auto de Vista recién en fechas 17 y 19 de agosto de 2000, lo que implica una tardanza de dieciséis días en la notificación con la resolución de segundo grado, remitiéndose el expediente ante este tribunal en fecha 16 de mayo de 2000.
CONSIDERANDO: Que, de la relación precedentemente expuesta, se llega a concluir que:
1. El proceso en análisis, desde la denuncia en fecha 26 de marzo de 1996 a fs. 1 a la fecha lleva una duración de trece (13) años, correspondiendo dar aplicación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 que conmina a los jueces a constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y, cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal.
2. Ha existido marcada dilación en la tramitación de la causa no atribuible a la imputada, quien se encontraba privada de su libertad sin embargo se sometió disciplinadamente al proceso.
3. Que, el impulso procesal es responsabilidad de las partes en litigio, el órgano jurisdiccional de oficio debe determinar cuando ha de pasarse de un acto procesal a otro, dictando al efecto los proveídos necesarios. Asumiendo que esta puede ser también a instancia de parte, aspecto que no sucedió en el caso de litis. La falta del impulso del procedimiento por parte del órgano jurisdiccional, el Ministerio Público y la parte interesada originaron la dilación del proceso.
4. No son evidentes los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su opinión a fs. 735 a 737, en el que atribuye que la dilación del proceso se debe a actos implementados por la imputada, que la tramitación del proceso presenta una serie de recursos e incidentes, se constata que el recurso presentado por la procesada Martha Flores de Guzmán anula el proceso hasta fs. 361 inclusive...(sic), sin tomar en cuenta que, por mandato de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el hacer uso de los recursos que la ley franquea a cualquier imputado se constituye en una legítimo derecho, proclamado en el art. 16 de la norma fundamental, no pudiendo ser considerado como un medio dilatorio para eludir el cumplimiento de una resolución judicial.
Que estos hechos, más la dilación del proceso por causas no atribuibles a la imputada, hacen viable la extinción de la acción penal, dentro del marco de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, así como de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que, en su art. 8.1, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
De igual forma, el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, en su art. 43.1, manifiesta que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas" y, tomando en cuenta la existencia de Ley expresa, contenida en la Disposición Tercera Transitoria de la Ley 1970, la misma que manda imperativamente que: "las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código, imponiendo a los jueces constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y, cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal y disponer el archivo de la causa". Ley que es de obligatorio cumplimiento, por imperio del art. 81 de la Constitución Política del Estado, de preferente aplicación por disposición del art. 228 Constitucional que impone aplicar la ley más favorable al encausado, en virtud al principio de "favorabilidad y benignidad" que se traduce en "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", como promoción de justicia social antes de la estigmatización agravada, tomando en cuenta el criterio y razonamiento teleológico jurídico social que considera que la prolongada reclusión del imputado se traducirá en un irreparable daño.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal deben estar vinculadas a ciertos hechos como: la muerte del imputado contra quien se dirige la persecución penal, o que el propio Estado, por cualquier razón, actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en su plazo razonable, tal cual se hizo referencia precedentemente, considerando que la Ley tiene, como una de sus características, la "generalidad" que impone que todos tienen el legítimo derecho a ser tratados "iguales", al amparo del art. 6 de la norma constitucional.
Que dentro el marco de las disposiciones legales supra anotadas, así como las previstas en los Convenios Internacionales, cuyo objetivo es velar por las garantías y derechos constitucionales que consideran imprescindible garantizar las normas del debido proceso, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales y tomando en cuenta que el Máximo Tribunal, "guardián de la legalidad", ha sentado jurisprudencia relativa a la extinción de la acción penal para los casos en los que se compruebe que las causas de dilación en la tramitación de los procesos no son atribuibles al imputado o procesado, como lo determina la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a petición de la procesada, en desacuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 735 a 737 y con los fundamentos ampliamente expuestos en la parte considerativa del presente auto, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de la procesada Martha Flores de Guzmán, debiendo disponerse la suspensión de todas las medidas reales y personales que se hubiesen dictado en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 20 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 527 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público y la querellante Dora Elba Medrano de Luna c/ Martha Flores de Guzmán
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento del Fiscal Adjunto de Recursos de fecha 21 de octubre de 2004 a fs. 735 a 737, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, requerimiento ratificado a fs. 744 y fs. 764 a solicitud de parte sobre la extinción de la acción penal, en el proceso seguido por el Ministerio Público y la querellante Dora Elba Medrano de Luna en contra de Martha Flores de Guzmán, por el delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, es necesario destacar que el presente proceso radicó en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Martha Flores de Guzmán a fs. 726 y vlta., y Dora Elba Medrano a fs. 730 y vlta., impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 719 a 720, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Que, el representante del Ministerio Público, requirió se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque la conducta de la procesada Martha Flores con el ánimo de provocar demora en la tramitación del proceso presenta una serie de recursos e incidentes, aspecto que ha originado que el proceso no concluya en el plazo máximo de 5 años, establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, por lo que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplir con la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y declarar de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. Por lo que este tribunal debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de una acción penal pública.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: Que, del análisis objetivo de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia los siguientes actuados procesales: conforme la documental a fs. 1 se tiene la denuncia de Dora Elba Medrano de Luna de fecha 26 de marzo de 1996, posteriormente se pronuncia el Auto Inicial de la Instrucción en fecha 30 de septiembre de 1997 cursante a fs. 76 y el Auto Final de la Instrucción en fecha 11 de diciembre de 1997, vale decir que desde la denuncia transcurrieron más de un año y ocho meses.
Que, la remisión de obrados al Juzgado de Partido, es recepcionada en fecha veintinueve de diciembre de 1997 años, y contrariamente al principio de "celeridad procesal", el juez 5to. de Partido en lo Penal de La Paz toma la declaración confesoria a la procesada el 26 de febrero de 1998 cursante a fs. 152 a 156, es decir, transcurridos un mes y veintiséis días de la fecha de recepción del proceso, posteriormente se realiza la audiencia de apertura de debates el 12 de marzo de 1998 cursante a fs. 157 vlta., la audiencia de prosecución de los debates se realiza el 15 de abril de 1998, la audiencia de prosecución de los debates señalada para el día tres de septiembre es suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público a fs. 307, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 1998 se procede a la audiencia de clausura de debates, conforme consta por acta de fs. 368 a 369 vlta. La sentencia es pronunciada en fecha 29 de abril de 1999 cursante a fs. 376 a 381, que declara a Martha Flores de Guzmán autora de la comisión del delito de estelionato, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por lo que esta fase tuvo una duración de un año y cuatro meses.
En fecha 11 de mayo de 1999, la imputada hace uso del recurso de apelación, mereciendo el decreto a fs. 474 de fecha 12 de mayo de 1999, en la que la autoridad judicial concedió el recurso interpuesto, remitiéndose el cuaderno procesal al tribunal de alzada en fecha 25 de mayo de 1999 cursante a fs. 477, quedando evidenciado que la remisión al tribunal ad quem se realizó después que transcurrieron trece días de la fecha de concesión del recurso, aspecto que también transgrede el principio de celeridad procesal. El Auto de Vista es pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz en fecha 12 de enero de 2000 cursante a fs. 485 y vlta., resolución emanada después de siete meses de su recepción, la misma que fue impugnada por la imputada a través del recurso de casación interpuesto mediante memorial de 27 de enero de 2000 fs. 488 a 490, recurso que es concedido por auto cursante a fs. 490 vlta., de 1º de febrero de 2000, notificándose a las partes con el Auto de Vista recién en fechas 17 y 19 de agosto de 2000, lo que implica una tardanza de dieciséis días en la notificación con la resolución de segundo grado, remitiéndose el expediente ante este tribunal en fecha 16 de mayo de 2000.
CONSIDERANDO: Que, de la relación precedentemente expuesta, se llega a concluir que:
1. El proceso en análisis, desde la denuncia en fecha 26 de marzo de 1996 a fs. 1 a la fecha lleva una duración de trece (13) años, correspondiendo dar aplicación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 que conmina a los jueces a constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y, cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal.
2. Ha existido marcada dilación en la tramitación de la causa no atribuible a la imputada, quien se encontraba privada de su libertad sin embargo se sometió disciplinadamente al proceso.
3. Que, el impulso procesal es responsabilidad de las partes en litigio, el órgano jurisdiccional de oficio debe determinar cuando ha de pasarse de un acto procesal a otro, dictando al efecto los proveídos necesarios. Asumiendo que esta puede ser también a instancia de parte, aspecto que no sucedió en el caso de litis. La falta del impulso del procedimiento por parte del órgano jurisdiccional, el Ministerio Público y la parte interesada originaron la dilación del proceso.
4. No son evidentes los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su opinión a fs. 735 a 737, en el que atribuye que la dilación del proceso se debe a actos implementados por la imputada, que la tramitación del proceso presenta una serie de recursos e incidentes, se constata que el recurso presentado por la procesada Martha Flores de Guzmán anula el proceso hasta fs. 361 inclusive...(sic), sin tomar en cuenta que, por mandato de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el hacer uso de los recursos que la ley franquea a cualquier imputado se constituye en una legítimo derecho, proclamado en el art. 16 de la norma fundamental, no pudiendo ser considerado como un medio dilatorio para eludir el cumplimiento de una resolución judicial.
Que estos hechos, más la dilación del proceso por causas no atribuibles a la imputada, hacen viable la extinción de la acción penal, dentro del marco de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, así como de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que, en su art. 8.1, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
De igual forma, el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, en su art. 43.1, manifiesta que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas" y, tomando en cuenta la existencia de Ley expresa, contenida en la Disposición Tercera Transitoria de la Ley 1970, la misma que manda imperativamente que: "las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código, imponiendo a los jueces constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y, cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal y disponer el archivo de la causa". Ley que es de obligatorio cumplimiento, por imperio del art. 81 de la Constitución Política del Estado, de preferente aplicación por disposición del art. 228 Constitucional que impone aplicar la ley más favorable al encausado, en virtud al principio de "favorabilidad y benignidad" que se traduce en "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", como promoción de justicia social antes de la estigmatización agravada, tomando en cuenta el criterio y razonamiento teleológico jurídico social que considera que la prolongada reclusión del imputado se traducirá en un irreparable daño.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal deben estar vinculadas a ciertos hechos como: la muerte del imputado contra quien se dirige la persecución penal, o que el propio Estado, por cualquier razón, actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en su plazo razonable, tal cual se hizo referencia precedentemente, considerando que la Ley tiene, como una de sus características, la "generalidad" que impone que todos tienen el legítimo derecho a ser tratados "iguales", al amparo del art. 6 de la norma constitucional.
Que dentro el marco de las disposiciones legales supra anotadas, así como las previstas en los Convenios Internacionales, cuyo objetivo es velar por las garantías y derechos constitucionales que consideran imprescindible garantizar las normas del debido proceso, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales y tomando en cuenta que el Máximo Tribunal, "guardián de la legalidad", ha sentado jurisprudencia relativa a la extinción de la acción penal para los casos en los que se compruebe que las causas de dilación en la tramitación de los procesos no son atribuibles al imputado o procesado, como lo determina la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a petición de la procesada, en desacuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 735 a 737 y con los fundamentos ampliamente expuestos en la parte considerativa del presente auto, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de la procesada Martha Flores de Guzmán, debiendo disponerse la suspensión de todas las medidas reales y personales que se hubiesen dictado en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 20 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009