SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 528 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Gertrudis Labra Salazar y Ofelia Velasco Ichu
Transporte de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado respecto a la extinción de la acción penal de 22 de junio de 2005 (fojas 260 a 262), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gertrudis Labra Salazar y Ofelia Velasco Ichu, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación interpuesto por la procesada Ofelia Velasco Ichu, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data del 14 de marzo de 2001 (fojas 44 a 45); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 4 de diciembre de 2003 (fojas 225 a 231), que declaró a Gertrudis Labra Salazar y Ofelia Velasco Ichu, autoras del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolas con una pena de 8 años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", mas el pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas causadas al Estado, Sentencia que fue confirmada mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2004 (fojas 251 y vuelta); interpuesto el recurso de casación por Ofelia Velasco Ichu, el expediente fue radicado en este Tribunal el 9 de septiembre de 2004.
El Ministerio Público, requirió porque de oficio se declare no haber lugar a la extinción de la acción con relación a las imputadas; bajo el argumento de que estas protagonizaron acciones dilatorias consistentes en inasistencias a audiencias procesales que en definitiva impidieron que el proceso sea concluido en el plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a éste Tribunal resolver de oficio, conforme al marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal de 1972, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "(..) vencido el plazo (..), el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal".
CONSIDERANDO: Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto de Apertura del Proceso Penal a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido mas de 8 años, hecho que indudablemente vulnera el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.
En ese mismo contexto, se establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, así también el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por causa atribuible al órgano jurisdiccional, como se reconoce expresamente mediante Auto de Vista de 17 de julio de 2003, cursante a fojas 209 y vuelta, por el cual se anuló obrados hasta fojas 122 inclusive, entonces corresponde aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca la situación jurídica de las imputadas, pues se tiene como parámetro objetivo verificable la anteriormente descrita.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Gertrudis Labra Salazar y Ofelia Velasco Ichu, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en contra de las procesadas y el archivo definitivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 20 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 528 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Gertrudis Labra Salazar y Ofelia Velasco Ichu
Transporte de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado respecto a la extinción de la acción penal de 22 de junio de 2005 (fojas 260 a 262), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gertrudis Labra Salazar y Ofelia Velasco Ichu, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación interpuesto por la procesada Ofelia Velasco Ichu, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data del 14 de marzo de 2001 (fojas 44 a 45); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 4 de diciembre de 2003 (fojas 225 a 231), que declaró a Gertrudis Labra Salazar y Ofelia Velasco Ichu, autoras del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolas con una pena de 8 años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", mas el pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas causadas al Estado, Sentencia que fue confirmada mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2004 (fojas 251 y vuelta); interpuesto el recurso de casación por Ofelia Velasco Ichu, el expediente fue radicado en este Tribunal el 9 de septiembre de 2004.
El Ministerio Público, requirió porque de oficio se declare no haber lugar a la extinción de la acción con relación a las imputadas; bajo el argumento de que estas protagonizaron acciones dilatorias consistentes en inasistencias a audiencias procesales que en definitiva impidieron que el proceso sea concluido en el plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a éste Tribunal resolver de oficio, conforme al marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal de 1972, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "(..) vencido el plazo (..), el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal".
CONSIDERANDO: Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto de Apertura del Proceso Penal a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido mas de 8 años, hecho que indudablemente vulnera el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.
En ese mismo contexto, se establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, así también el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por causa atribuible al órgano jurisdiccional, como se reconoce expresamente mediante Auto de Vista de 17 de julio de 2003, cursante a fojas 209 y vuelta, por el cual se anuló obrados hasta fojas 122 inclusive, entonces corresponde aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca la situación jurídica de las imputadas, pues se tiene como parámetro objetivo verificable la anteriormente descrita.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Gertrudis Labra Salazar y Ofelia Velasco Ichu, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en contra de las procesadas y el archivo definitivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 20 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009