Auto Supremo AS/0529/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0529/2009

Fecha: 21-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 529 Sucre, 21 de octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Evaristo Llanqui Yucra

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 21 de octubre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de 4 de agosto de 2006 (fojas 124 a 126), expuesto en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso a favor del imputado Evaristo Llanqui Yucra, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ese Código.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha establecido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días; semanas, meses, años, por no ser pertinente establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso. Por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

Que, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que la causa se inició el 14 de febrero de 2001 (fojas 1), sobre la base de las diligencias de policía judicial, el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas el 22 de marzo de 2001 (fojas 47) pronunció Auto de Procesamiento en contra de Evaristo Llanqui Yucra, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en cuyo mérito se recibió la declaración confesoria del imputado el 15 de noviembre de 2001 (fojas 57 y vuelta), y el debate fue abierto el 20 de marzo de 2003 (fojas 87 y vuelta), concluyendo con sentencia de 3 de julio de 2003 (fojas 100 a 101) que declaró al imputado Evaristo Yanqui Yucra autor del delito de tráfico de sustancias controladas. Sentencia que en grado de apelación fue confirmada por Auto de Vista de 16 de octubre de 2003 (fojas 11 y vuelta), motivando la interposición del recurso de casación por parte del encausado, dando lugar a que el proceso sea recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2004 (fojas 118).

Que, desde el inicio del proceso ha transcurrido más de ocho años, sin que la causa hubiera concluido con fallo ejecutoriado, empero, el plazo transcurrido no es atribuible a actos o dilaciones indebidas atribuibles al órgano jurisdiccional, en efecto la etapa del plenario tuvo una duración aproximada de dos años y tres meses, demora que obedece a la suspensión de las audiencias públicas del debate (fojas 62, 78, 79) por razones que no pueden ser consideradas como indebidas, y que obedecen a la imposibilidad de constituir el Tribunal. En grado de apelación desde la radicatoria del expediente -hasta la emisión del Auto de Vista transcurrieron aproximadamente dos meses y veintitrés días, término razonable. El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.

Que de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 124 a 126, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Evaristo Llanqui Yucra por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 21 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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