Auto Supremo AS/0531/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2009

Fecha: 24-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 531 Sucre, 24 de octubre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Emigdio Escobar Céspedes, Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores

evasión y favorecimiento a la evasión (Declara la extinción de la acción penal y la no extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 24 de octubre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio a fs. 221, dispuesta por este tribunal a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emigdio Escobar Céspedes, Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, previstos y sancionados por los arts.72 y 73 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008, los antecedentes de la materia, y;

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

Que a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.

Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código". Por consiguiente de la interpretación de la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente, se extrae que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos respectivamente, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: Que, en el caso sub-lite se tiene que el proceso se inició el 20 de noviembre de 1999, evidencia que cursa a fs. 1, dictándose el Auto de Apertura de Proceso el 6 de enero de 2000, a fs. 50, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, dictándose en la fase del Plenario la Sentencia de 16 de mayo de 2002, cursante de fs. 182 a 186, misma que fue apelada remitiéndose obrados a la Corte Superior de Justicia el 25 de julio de 2003, a fs. 197, cuyo requerimiento fiscal de alzada es de 26 de septiembre de 2003, a fs. 200 vlta; de lo obrado en cada una de las etapas, se tiene una franca retardación de justicia atribuible al Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público los que provocaron una desaceleración procesal. Por otra parte, cuando el Ministerio Público requiere negando la extinción de la acción penal de fs. 224 a 227, tomando como base la inasistencia de los procesados, la opinión no sólo es ilegal e inconstitucional, debido a que en el caso presente los procesados Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores, se han limitado a ejercer las actuaciones que fueron necesarias, que les confiere y garantiza la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, confirmado y proclamado por tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional elevado a rango de ley, y por tanto de obligatorio cumplimiento como acontece con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 10, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 apartado 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 apartado 1, que confieren a todo imputado, con carácter imperativo, el derecho que tiene toda persona a "ser oída" y juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta el aforismo de que "justicia que no es pronta, es injusticia".

Por lo que, la eventualidad de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo se da cuando el Estado ha actuado con pasividad o negligencia, obligando en estricta justicia, a liberar a los procesados de las acusaciones que pesan sobre ellos, no declararlo así significaría una flagrante violación al derecho que tienen todos los ciudadanos en un Estado Democrático de Derecho a la exigencia de una justicia pronta y oportuna.

Que a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Tribunal Constitucional todos ellos con jerarquía constitucional y la norma Procedimental Penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal, de manera decisiva se tiene que el presente proceso penal duró mas de nueve años desde su inicio en noviembre de 1999, un término excesivamente prolongado, considerando que no se trataba de un proceso complejo, que la conducta de los encausados Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores no ha influido en el retraso del proceso y que su duración se debe a la mora procesal del Ministerio Público y el deficiente desempeño del Órgano Jurisdiccional por la manera en que el proceso ha sido conducido, asimismo por la rebeldía del procesado Emigdio Escobar Céspedes; por lo que corresponde aplicar las facultades liberadoras de responsabilidad penal en favor de los imputados Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores en estricta aplicación de la jurisprudencia internacional, los tratados y pactos de los que forma parte nuestra nación y conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia corresponde declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los dos primeros co-procesados mencionados.

En relación al co-procesado Emigdio Escobar Céspedes de la revisión de antecedentes se evidencia, que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es también en parte atribuible a la conducta de este co-procesado, quien provocó la dilación de la causa por haber sido declarado rebelde y contumaz a la ley, mediante edictos cursantes a fs. 80, 195 y 217, situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia hasta el presente, del procesado Emigdio Escobar Céspedes con todas las implicaciones que esta significa, como la designación de abogados defensores, citación por edictos y otros que la ley impone, precisamente por tratarse de rebelde y contumaz a la ley, siendo también la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar del co-procesado rebelde quien enmarcó sus actos a aquellos que la propia jurisprudencia constitucional considera como dilatorios, por lo que se concluye que debe darse aplicación a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, sobre la no extinción de la acción penal en relación al co-procesado Emigdio Escobar Céspedes, quien debe asumir las consecuencias de sus actos, ya que fue él mismo quien se colocó en estado de indefensión.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de oficio, en desacuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fs. 224 227, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en favor de los imputados Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, sancionados en los art. 72 y 73 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, disponiendo el archivo de obrados, respecto a estas debiendo cesar en consecuencia, todas las mediadas dispuestas en su contra, Con relación al co-procesado Emigdio Escobar Céspedes de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fs. 224 a 227, declara de oficio, LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, quedando firme el Auto de Vista de 12 de enero de 2004, únicamente respecto a este, al no haber formulado recurso alguno el procesado Emigdio Escobar Céspedes contra la referida resolución superior.

Regístrese y hágase saber

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 24 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO