SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 532 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Horacio Hugarteche Olmos c/ Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal y la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 497 a 499, en el proceso penal seguido por Horacio Hugarteche Olmos contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público de fs. 497 a 499, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, pues se ha comprobado de manera objetiva, que no concurrieron a varios actos procesales, formularon recursos ordinarios y peticiones manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "...vencido el plazo ..el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal"
Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que, revisados objetivamente los datos del proceso se tiene, que el mismo se inició a denuncia formulada por Horacio Hugarteche Olmos el 30 de junio de 1999, conforme se evidencia a fs. 1, se organizó la instrucción penal contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, por Auto de octubre de 1999, cursante a fs. 200, el mismo que se tramitó sin que se cumpliera con la previsión del art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que el Auto de Procesamiento es de 5 de julio de 2000, cursante de fs. 256 a 257 vlta., es decir se emitió después de mas de ocho meses de emitido el Auto Inicial de la Instrucción.
Que, en base a la instrucción mencionada y conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal se sustanció el plenario, donde se dictó Sentencia el 16 de enero de 2004, conforme se evidencia de fs. 468 a 471, por el cual se declaró autora a Dorys Arteaga de Román por el delito acusado, condenándole a dos años y seis meses de reclusión y en lo que respecta al encausado Ricardo Román Peña, se ordenó que se mantenga la suspensión del proceso a su favor.
Que, debido al recurso de apelación interpuesto por Dorys Arteaga de Román a fs. 474, se emitió el Auto de Vista de 15 de junio de 2004, de fs. 483 a 484, por el cual se confirmó la Sentencia respecto a Dorys Arteaga de Román, resolución que motivó que la encausada Dorys Arteaga de Román de fs. 486 a 489, interponga recurso de nulidad y/o casación de 8 de julio de 2004, mismo que fue radicado en esta Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 2004, sin que hasta la fecha se hubiera pronunciado al respecto.
CONSIDERANDO: Que, en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad, definido por el art. 8 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en sustanciación de cualquier acusación penal formulada.." y el art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "...durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Que de manera taxativa se establece que el caso de autos, a la fecha tiene una duración nada razonable de mas de diez años, contados desde el primer acto procesal de 30 de junio de 1999, ahora si bien la procesada presentó los recursos reconocidos en ley, de modo alguno esto y por si solos pueden significar una actitud dilatoria al proceso, por lo que la demora injustificada no es atribuible a la procesada por cuya razón lógica y de conformidad al espíritu de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004- ECA, de 29 de septiembre de 2004 y los Pactos Internacionales enunciados, todo proceso tiene un plazo de duración máximo y absoluto, si cumplido el plazo este proceso no determinó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, no hay nada mas que hacer el estado ha perdido legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, debiendo procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal a objeto de no amenazar la libertad de los procesados y la lesión a otros derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica, por lo que corresponde en el caso sub-lite la extinción de la acción penal a favor de la recurrente Dorys Arteaga de Román.
En relación al co-procesado Ricardo Román Peña, se tiene que el Tribunal a quo dispuso el examen médico forense, cuyo resultado del informe legal cursante a fs. 425 vlta.; hace referencia que practicado el examen médico al procesado Ricardo Román Peña de 65 años de edad se constata Secuelas de un accidente vasculo cerebral (Embolia), que se encuentra en silla de ruedas por la paraplejía derecha por secuelas, con pérdida de habla con probable lesión corporal permanente; por lo que el Juez de Partido 3ro en lo Penal en lo que respecta al procesado Ricardo Román Peña mediante decreto de fs. 438 suspendió el proceso en virtud al art. 86 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, para este, asimismo por haberse demostrado con la certificación forense de fs. 425 vlta., que se encontraba con secuelas de un accidente vasculo cerebral bajo interconsulta neurológica y estudio de cráneo y no habiendo a esa fecha demostrado recuperación en su salud, en sentencia de primera instancia mantuvo la suspensión del proceso a su favor. Por lo que, no corresponde aplicar la extinción de la acción penal a su favor, debiendo en su caso mantenerse subsistente la determinación del Tribunal a quo que fue confirmada por el ad quem, ejerciendo las acciones que correspondan al caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 497 a 499, y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, a favor de Dorys Arteaga de Román quien fue procesada a denuncia de Horacio Hugarteche Olmos, con imputación por la comisión del delito de estelionato, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra la procesada y el archivo definitivo de obrados, únicamente respecto a esta. Con relación al co-procesado Ricardo Román Peña de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal cursante de fs. 497 a 499, declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del encausado, por encontrase suspendido el proceso en virtud del decreto de fs. 438 disponiéndose la devolución de antecedentes al Juez del plenario, a fin de proseguir conforme a procedimiento hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 24 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 532 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Horacio Hugarteche Olmos c/ Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal y la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 497 a 499, en el proceso penal seguido por Horacio Hugarteche Olmos contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público de fs. 497 a 499, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, pues se ha comprobado de manera objetiva, que no concurrieron a varios actos procesales, formularon recursos ordinarios y peticiones manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "...vencido el plazo ..el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal"
Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que, revisados objetivamente los datos del proceso se tiene, que el mismo se inició a denuncia formulada por Horacio Hugarteche Olmos el 30 de junio de 1999, conforme se evidencia a fs. 1, se organizó la instrucción penal contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, por Auto de octubre de 1999, cursante a fs. 200, el mismo que se tramitó sin que se cumpliera con la previsión del art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que el Auto de Procesamiento es de 5 de julio de 2000, cursante de fs. 256 a 257 vlta., es decir se emitió después de mas de ocho meses de emitido el Auto Inicial de la Instrucción.
Que, en base a la instrucción mencionada y conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal se sustanció el plenario, donde se dictó Sentencia el 16 de enero de 2004, conforme se evidencia de fs. 468 a 471, por el cual se declaró autora a Dorys Arteaga de Román por el delito acusado, condenándole a dos años y seis meses de reclusión y en lo que respecta al encausado Ricardo Román Peña, se ordenó que se mantenga la suspensión del proceso a su favor.
Que, debido al recurso de apelación interpuesto por Dorys Arteaga de Román a fs. 474, se emitió el Auto de Vista de 15 de junio de 2004, de fs. 483 a 484, por el cual se confirmó la Sentencia respecto a Dorys Arteaga de Román, resolución que motivó que la encausada Dorys Arteaga de Román de fs. 486 a 489, interponga recurso de nulidad y/o casación de 8 de julio de 2004, mismo que fue radicado en esta Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 2004, sin que hasta la fecha se hubiera pronunciado al respecto.
CONSIDERANDO: Que, en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad, definido por el art. 8 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en sustanciación de cualquier acusación penal formulada.." y el art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "...durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Que de manera taxativa se establece que el caso de autos, a la fecha tiene una duración nada razonable de mas de diez años, contados desde el primer acto procesal de 30 de junio de 1999, ahora si bien la procesada presentó los recursos reconocidos en ley, de modo alguno esto y por si solos pueden significar una actitud dilatoria al proceso, por lo que la demora injustificada no es atribuible a la procesada por cuya razón lógica y de conformidad al espíritu de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004- ECA, de 29 de septiembre de 2004 y los Pactos Internacionales enunciados, todo proceso tiene un plazo de duración máximo y absoluto, si cumplido el plazo este proceso no determinó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, no hay nada mas que hacer el estado ha perdido legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, debiendo procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal a objeto de no amenazar la libertad de los procesados y la lesión a otros derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica, por lo que corresponde en el caso sub-lite la extinción de la acción penal a favor de la recurrente Dorys Arteaga de Román.
En relación al co-procesado Ricardo Román Peña, se tiene que el Tribunal a quo dispuso el examen médico forense, cuyo resultado del informe legal cursante a fs. 425 vlta.; hace referencia que practicado el examen médico al procesado Ricardo Román Peña de 65 años de edad se constata Secuelas de un accidente vasculo cerebral (Embolia), que se encuentra en silla de ruedas por la paraplejía derecha por secuelas, con pérdida de habla con probable lesión corporal permanente; por lo que el Juez de Partido 3ro en lo Penal en lo que respecta al procesado Ricardo Román Peña mediante decreto de fs. 438 suspendió el proceso en virtud al art. 86 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, para este, asimismo por haberse demostrado con la certificación forense de fs. 425 vlta., que se encontraba con secuelas de un accidente vasculo cerebral bajo interconsulta neurológica y estudio de cráneo y no habiendo a esa fecha demostrado recuperación en su salud, en sentencia de primera instancia mantuvo la suspensión del proceso a su favor. Por lo que, no corresponde aplicar la extinción de la acción penal a su favor, debiendo en su caso mantenerse subsistente la determinación del Tribunal a quo que fue confirmada por el ad quem, ejerciendo las acciones que correspondan al caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 497 a 499, y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, a favor de Dorys Arteaga de Román quien fue procesada a denuncia de Horacio Hugarteche Olmos, con imputación por la comisión del delito de estelionato, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra la procesada y el archivo definitivo de obrados, únicamente respecto a esta. Con relación al co-procesado Ricardo Román Peña de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal cursante de fs. 497 a 499, declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del encausado, por encontrase suspendido el proceso en virtud del decreto de fs. 438 disponiéndose la devolución de antecedentes al Juez del plenario, a fin de proseguir conforme a procedimiento hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 24 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009