SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 533 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Antonio Velarde Galvez c/ Frida Schultze Gutierrez
Estafa y Abuso de Confianza (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: Que, el recurso de casación interpuesto por la querellante Frida Schultze Gutierrez, cursante de fs. 208 a 210, impugnando el Auto de Vista de 28 de abril de 2004, de fs. 204 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Antonio Velarde Galvez contra la recurrente por los delitos de estafa y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts.335 y 246 del Código Penal, el requerimiento fiscal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal cursante de fs. 216 a 218, considera que de oficio este tribunal deberá pronunciase sobre la no extinción de la acción penal, manifestó que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004, de 29 de septiembre de 2004, son de cumplimiento obligatorio y vinculante tal cual manda el art. 44 num. I) de la Ley 1836, mismos que definen los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, cuando en términos objetivos y verificables la dilación del proceso se deba y es atribuible al imputado o procesado, que en el presente dichos extremos constan en las siguientes piezas procesales (fs. 24 y vlta., 63 vlta., 71 a 73 vlta., 82, 87 y vlta., 96, 100, 133, 142 a 144, 145, 165 y 208 a 210), actuaciones que son netamente dilatorios como: insistencias a audiencias, suspensiones de audiencias, formulación de incidentes, solicitudes de archivos de obrados, declaratorias de rebeldía, revocatorias, notificaciones por edictos, apelaciones y el recurso de casación de manera dilatoria, por lo que el trámite no debe extinguirse, mas por el contrario deberá continuar hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar objetivamente y verificar, los motivos que dieron lugar a la dilación del proceso, señalando además que la extinción de la acción penal sólo puede darse conforme a la constitución, cuando se constata que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Por lo que del análisis de los datos del proceso y razonado el mismo se evidencia que el proceso penal se inició en fecha 19 de diciembre de 1998, a fs. 54 día que se habilita formalmente la jurisdicción penal, con el Auto Inicial de la Instrucción; en fecha 2 3 de marzo de 1999, actuado que cursa a fs. 71 a 73 vlta., se apersona la denunciada prestando su declaración en fecha 3 de agosto de 1999, se emite el requerimiento en conclusiones, como se evidencia a fs. 121 y vlta., a solicitud reiterada del querellante tal cual se manifiesta de fs. 125 y 127, recién dos años después en fecha 15 de marzo de 2001, se dicta el Auto Final de Procesamiento mismo que cursa de fs. 129 y vlta., mas tarde, el día 8 de noviembre de 2002 se pronuncia la Sentencia condenatoria de primera instancia, cursante de fs. 193 a 195 vlta., el querellante en desacuerdo con esa decisión la apela, de donde deviene que el tribunal ad-quem dos años mas tarde emite el respectivo Auto de Vista en fecha 28 de abril de 2004, cursante a fs. 204, para concluir en fecha 24 de septiembre de 2004 de fs. 208 a 210, se interpone el recurso de casación por Frida Schultze Gutiérrez, tramitado ante esta Corte Suprema, regresa con respectivo requerimiento de fs. 216 a 218 en fecha 28 de julio de 2005 a efectos de resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, desde el Auto Inicial de la Instrucción, en fecha 19 de diciembre de 1998, hasta el presente han transcurrido mas de 10 años, sin llegar a concluir el procedimiento penal, sin embargo ese retraso procesal, no puede ser atribuido netamente a la procesada, que efectivamente realizó actos dilatorios como los marcados durante la instrucción y el plenario, sin embargo de ello y por los propios antecedentes del proceso se tiene evidencia que la demora en la tramitación de la causa se debió y es de responsabilidad también al querellante por la disconformidad que mostró contra la Sentencia de primera instancia, habilitando con ello el recurso de apelación, cursante a fs. 198, de igual forma es evidenciable el retraso por parte del órgano judicial quien hace que el presente caso se alargue aun mas, concede el recurso de casación cuando correspondía no hacerlo toda vez que la procesada no reclamó la sentencia del juez a-quo demostrando su conformidad con ella, mal puede ejercitar el persaltum sino se empeoro su situación con el Auto de Vista, por lo que no correspondía su tramitación, actuación que produjo demora no reprochable al imputado por ello no es justificable razonablemente prolongar aun mas el ejercicio del poder coercitivo delegado al Estado sin atentar contra la garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, plasmado en la Constitución Política del Estado, en la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) leyes que conminan y exigen, que el ius puniendi ejercido por el Estado, sea ejercido bajo el principio de razonabilidad, limitándolo además en el tiempo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 216 a 218 y al haber el proceso excedido en abundancia al plazo referido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la procesada Frida Schultze Gutiérrez, dejando abierto el derecho al resarcimiento civil que asiste a la víctima, instituto plasmado en el art. 38 num. 3) de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 24 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 533 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Antonio Velarde Galvez c/ Frida Schultze Gutierrez
Estafa y Abuso de Confianza (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: Que, el recurso de casación interpuesto por la querellante Frida Schultze Gutierrez, cursante de fs. 208 a 210, impugnando el Auto de Vista de 28 de abril de 2004, de fs. 204 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Antonio Velarde Galvez contra la recurrente por los delitos de estafa y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts.335 y 246 del Código Penal, el requerimiento fiscal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal cursante de fs. 216 a 218, considera que de oficio este tribunal deberá pronunciase sobre la no extinción de la acción penal, manifestó que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004, de 29 de septiembre de 2004, son de cumplimiento obligatorio y vinculante tal cual manda el art. 44 num. I) de la Ley 1836, mismos que definen los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, cuando en términos objetivos y verificables la dilación del proceso se deba y es atribuible al imputado o procesado, que en el presente dichos extremos constan en las siguientes piezas procesales (fs. 24 y vlta., 63 vlta., 71 a 73 vlta., 82, 87 y vlta., 96, 100, 133, 142 a 144, 145, 165 y 208 a 210), actuaciones que son netamente dilatorios como: insistencias a audiencias, suspensiones de audiencias, formulación de incidentes, solicitudes de archivos de obrados, declaratorias de rebeldía, revocatorias, notificaciones por edictos, apelaciones y el recurso de casación de manera dilatoria, por lo que el trámite no debe extinguirse, mas por el contrario deberá continuar hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar objetivamente y verificar, los motivos que dieron lugar a la dilación del proceso, señalando además que la extinción de la acción penal sólo puede darse conforme a la constitución, cuando se constata que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Por lo que del análisis de los datos del proceso y razonado el mismo se evidencia que el proceso penal se inició en fecha 19 de diciembre de 1998, a fs. 54 día que se habilita formalmente la jurisdicción penal, con el Auto Inicial de la Instrucción; en fecha 2 3 de marzo de 1999, actuado que cursa a fs. 71 a 73 vlta., se apersona la denunciada prestando su declaración en fecha 3 de agosto de 1999, se emite el requerimiento en conclusiones, como se evidencia a fs. 121 y vlta., a solicitud reiterada del querellante tal cual se manifiesta de fs. 125 y 127, recién dos años después en fecha 15 de marzo de 2001, se dicta el Auto Final de Procesamiento mismo que cursa de fs. 129 y vlta., mas tarde, el día 8 de noviembre de 2002 se pronuncia la Sentencia condenatoria de primera instancia, cursante de fs. 193 a 195 vlta., el querellante en desacuerdo con esa decisión la apela, de donde deviene que el tribunal ad-quem dos años mas tarde emite el respectivo Auto de Vista en fecha 28 de abril de 2004, cursante a fs. 204, para concluir en fecha 24 de septiembre de 2004 de fs. 208 a 210, se interpone el recurso de casación por Frida Schultze Gutiérrez, tramitado ante esta Corte Suprema, regresa con respectivo requerimiento de fs. 216 a 218 en fecha 28 de julio de 2005 a efectos de resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, desde el Auto Inicial de la Instrucción, en fecha 19 de diciembre de 1998, hasta el presente han transcurrido mas de 10 años, sin llegar a concluir el procedimiento penal, sin embargo ese retraso procesal, no puede ser atribuido netamente a la procesada, que efectivamente realizó actos dilatorios como los marcados durante la instrucción y el plenario, sin embargo de ello y por los propios antecedentes del proceso se tiene evidencia que la demora en la tramitación de la causa se debió y es de responsabilidad también al querellante por la disconformidad que mostró contra la Sentencia de primera instancia, habilitando con ello el recurso de apelación, cursante a fs. 198, de igual forma es evidenciable el retraso por parte del órgano judicial quien hace que el presente caso se alargue aun mas, concede el recurso de casación cuando correspondía no hacerlo toda vez que la procesada no reclamó la sentencia del juez a-quo demostrando su conformidad con ella, mal puede ejercitar el persaltum sino se empeoro su situación con el Auto de Vista, por lo que no correspondía su tramitación, actuación que produjo demora no reprochable al imputado por ello no es justificable razonablemente prolongar aun mas el ejercicio del poder coercitivo delegado al Estado sin atentar contra la garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, plasmado en la Constitución Política del Estado, en la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) leyes que conminan y exigen, que el ius puniendi ejercido por el Estado, sea ejercido bajo el principio de razonabilidad, limitándolo además en el tiempo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 216 a 218 y al haber el proceso excedido en abundancia al plazo referido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la procesada Frida Schultze Gutiérrez, dejando abierto el derecho al resarcimiento civil que asiste a la víctima, instituto plasmado en el art. 38 num. 3) de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 24 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009