SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 559 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Ramiro Merino Arnez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ramiro Merino Arnez de fs. 145 a 147 contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 de fs. 143 a 144, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de 30 de agosto de 2003 de fs. 114 a 115, que declara al procesado Ramiro Merino Arnez, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en aplicación de lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972; imponiendo la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, así como el pago de 300 días multa a razón de 0.50 bolivianos por día; además, del pago de costas, daños y perjuicios.
Apelada la decisión por el procesado (fs. 118 y vta.), por Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 (fs. 143 a 144), fue confirmada la sentencia en todos sus extremos; circunstancia que motiva a que el encausado interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. Que se incurrió en infracción del art. 48 de la Ley 1008, al ser condenado a la pena de 10 años de presidio por ese delito, sin que exista prueba plena al respecto pese al no haber sido sorprendido comprando, vendiendo o traficando droga; pues en su declaración expresó que sólo era inquilino de la habitación donde se encontró la droga, desconociendo la actividad del propietario, proporcionando datos de las personas que llevaban al inmueble la sustancia que dejaban en depósito en la habitación que ocupaba para luego recién enterarse de que se trataba de marihuana, enfatizando que pese a esa información no se complementaron las investigaciones.
II. Acusa la infracción de los arts. 133, 135, 143 y 144 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse efectuado una correcta valoración de las pruebas existentes en el proceso, cuestionando las diligencias de policía judicial, pues nunca se demostró su culpabilidad.
Con los citados fundamentos, impetra se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal y en apego al art. 302 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se tienen los siguientes antecedentes: La sentencia de primera instancia (fs. 114 a 115), pronunciada el 30 de agosto de 2002, por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, que declara al procesado Ramiro Merino Arnez autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tiene como fundamentos los siguientes: a) Que el 22 de septiembre de 2000, se incautaron 27.355 gramos de marihuana en el inmueble ocupado por el procesado. b) Que las bolsas con las sustancias controladas encontradas en el piso y en el ropero de la habitación, estaban bajo el cuidado del procesado desde agosto de 2000, habiéndose incluso vendido una bolsa de hierva antes del operativo. c) Que el encausado se encuentra involucrado en actividad de narcotráfico al ser propietario de la marihuana incautada, quien no demostró la existencia de los supuestos dueños de la droga. d) Que las diligencias de policía judicial no fueron enervadas por la prueba de descargo.
El Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 (fs. 143 a 144), pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó la sentencia en todas sus partes, con los siguientes fundamentos: a) Que en base a la información recibida y procesada por la FELCN, se realizó un operativo que concluyó con la incautación de 27.335 gramos de marihuana, que fueron descubiertos en el interior de un ropero en la habitación ocupada por el procesado. b) Que si bien en sus primeras declaraciones sostuvo que otras personas eran las propietarias de la sustancia y que desconocía el contenido de las bolsas, proporcionó datos concretos y específicos respecto al peso de la sustancia y el precio de la libra, datos que únicamente pueden ser proporcionados por quien se encuentra interiorizado respectos a los detalles propios de la actividad del narcotráfico. c) Que el procesado era componente del grupo de personas reportado a la FELCN como dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, d) Si bien sólo se aprehendió al procesado y no a los demás componentes, ello no impedía su juzgamiento y posterior condena, resultando que los indicios existentes al reunir las características señaladas por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, constituyen prueba en su contra; concluyéndose que fue sorprendido en posesión dolosa de sustancias controladas, previamente acopiadas y almacenadas en su vivienda. e) Al no haber sido desvirtuadas ni enervadas las diligencias de policía judicial, ni haberse demostrado que su accionar se limitó a la simple receptación de la marihuana, no existe duda respecto a su participación en el hecho atribuido, por lo que la sentencia apelada es el resultado de un correcta y adecuada valoración de los elementos probatorios acumulados en el proceso.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes cursantes en el proceso se puede advertir que el tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de los elementos de prueba al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró al procesado Ramiro Merino Arnez, como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, de acuerdo al art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; pues, se establece inobjetablemente, que el 22 de septiembre de 2000, en un inmueble de la Villa Urkupiña de la zona de Huayllani de la localidad de Sacaba, se encontró en la habitación del procesado 27.355 gramos de marihuana, conforme se desprende del acta de operativo de fs. 5, acta de incautación y pesaje de fs. 7, así como del certificado de análisis de laboratorio de fs. 25; quedando establecido que el Ministerio Público demostró que el procesado ha sometido su conducta a delitos de narcotráfico al comprobarse la posesión dolosa de sustancias controladas, pues incluso en la declaración informativa reconoce el tipo de sustancia que fuera encontrada por funcionarios de la FELCN, proporcionando datos respecto a su origen o lugares de plantación, de otras personas involucradas y de los precios para su comercialización.
En consecuencia, se tiene acreditada su autoría ante la existencia de prueba plena en su contra de acuerdo a lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, así como el cuerpo del delito, conforme la exigencia del art. 133 del cuerpo legal citado; por lo que se llega a la convicción de que la Corte ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia no ha incurrido en las infracciones que se acusan.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en conformidad con el requerimiento fiscal de fs. 154 a 156, con la atribución conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado por Ramiro Merino Arnez de fs. 145 a 147 de obrados.
Regístrese, hágase conocer y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 559 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Ramiro Merino Arnez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ramiro Merino Arnez de fs. 145 a 147 contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 de fs. 143 a 144, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de 30 de agosto de 2003 de fs. 114 a 115, que declara al procesado Ramiro Merino Arnez, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en aplicación de lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972; imponiendo la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, así como el pago de 300 días multa a razón de 0.50 bolivianos por día; además, del pago de costas, daños y perjuicios.
Apelada la decisión por el procesado (fs. 118 y vta.), por Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 (fs. 143 a 144), fue confirmada la sentencia en todos sus extremos; circunstancia que motiva a que el encausado interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. Que se incurrió en infracción del art. 48 de la Ley 1008, al ser condenado a la pena de 10 años de presidio por ese delito, sin que exista prueba plena al respecto pese al no haber sido sorprendido comprando, vendiendo o traficando droga; pues en su declaración expresó que sólo era inquilino de la habitación donde se encontró la droga, desconociendo la actividad del propietario, proporcionando datos de las personas que llevaban al inmueble la sustancia que dejaban en depósito en la habitación que ocupaba para luego recién enterarse de que se trataba de marihuana, enfatizando que pese a esa información no se complementaron las investigaciones.
II. Acusa la infracción de los arts. 133, 135, 143 y 144 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse efectuado una correcta valoración de las pruebas existentes en el proceso, cuestionando las diligencias de policía judicial, pues nunca se demostró su culpabilidad.
Con los citados fundamentos, impetra se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal y en apego al art. 302 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se tienen los siguientes antecedentes: La sentencia de primera instancia (fs. 114 a 115), pronunciada el 30 de agosto de 2002, por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, que declara al procesado Ramiro Merino Arnez autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tiene como fundamentos los siguientes: a) Que el 22 de septiembre de 2000, se incautaron 27.355 gramos de marihuana en el inmueble ocupado por el procesado. b) Que las bolsas con las sustancias controladas encontradas en el piso y en el ropero de la habitación, estaban bajo el cuidado del procesado desde agosto de 2000, habiéndose incluso vendido una bolsa de hierva antes del operativo. c) Que el encausado se encuentra involucrado en actividad de narcotráfico al ser propietario de la marihuana incautada, quien no demostró la existencia de los supuestos dueños de la droga. d) Que las diligencias de policía judicial no fueron enervadas por la prueba de descargo.
El Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 (fs. 143 a 144), pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó la sentencia en todas sus partes, con los siguientes fundamentos: a) Que en base a la información recibida y procesada por la FELCN, se realizó un operativo que concluyó con la incautación de 27.335 gramos de marihuana, que fueron descubiertos en el interior de un ropero en la habitación ocupada por el procesado. b) Que si bien en sus primeras declaraciones sostuvo que otras personas eran las propietarias de la sustancia y que desconocía el contenido de las bolsas, proporcionó datos concretos y específicos respecto al peso de la sustancia y el precio de la libra, datos que únicamente pueden ser proporcionados por quien se encuentra interiorizado respectos a los detalles propios de la actividad del narcotráfico. c) Que el procesado era componente del grupo de personas reportado a la FELCN como dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, d) Si bien sólo se aprehendió al procesado y no a los demás componentes, ello no impedía su juzgamiento y posterior condena, resultando que los indicios existentes al reunir las características señaladas por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, constituyen prueba en su contra; concluyéndose que fue sorprendido en posesión dolosa de sustancias controladas, previamente acopiadas y almacenadas en su vivienda. e) Al no haber sido desvirtuadas ni enervadas las diligencias de policía judicial, ni haberse demostrado que su accionar se limitó a la simple receptación de la marihuana, no existe duda respecto a su participación en el hecho atribuido, por lo que la sentencia apelada es el resultado de un correcta y adecuada valoración de los elementos probatorios acumulados en el proceso.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes cursantes en el proceso se puede advertir que el tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de los elementos de prueba al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró al procesado Ramiro Merino Arnez, como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, de acuerdo al art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; pues, se establece inobjetablemente, que el 22 de septiembre de 2000, en un inmueble de la Villa Urkupiña de la zona de Huayllani de la localidad de Sacaba, se encontró en la habitación del procesado 27.355 gramos de marihuana, conforme se desprende del acta de operativo de fs. 5, acta de incautación y pesaje de fs. 7, así como del certificado de análisis de laboratorio de fs. 25; quedando establecido que el Ministerio Público demostró que el procesado ha sometido su conducta a delitos de narcotráfico al comprobarse la posesión dolosa de sustancias controladas, pues incluso en la declaración informativa reconoce el tipo de sustancia que fuera encontrada por funcionarios de la FELCN, proporcionando datos respecto a su origen o lugares de plantación, de otras personas involucradas y de los precios para su comercialización.
En consecuencia, se tiene acreditada su autoría ante la existencia de prueba plena en su contra de acuerdo a lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, así como el cuerpo del delito, conforme la exigencia del art. 133 del cuerpo legal citado; por lo que se llega a la convicción de que la Corte ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia no ha incurrido en las infracciones que se acusan.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en conformidad con el requerimiento fiscal de fs. 154 a 156, con la atribución conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado por Ramiro Merino Arnez de fs. 145 a 147 de obrados.
Regístrese, hágase conocer y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009