SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 234 Sucre, 9 de noviembre de 2009.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Declaratoria
de prescripción de derecho y otro.
PARTES: Orlando Beltrán Cárdenas y otra c/ Justiniano Quisbert Salazar y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, interpuesto a fs. 1217-1220, por Orlando Beltrán Cárdenas y Maggy Melvi Arandia de Beltrán, contra el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2005 (fs.1211-1212 y vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de declaratoria de prescripción de derecho y usucapión decenal, seguido por los recurrentes, contra Justiniano Quisbert Salazar e Isabel Rodríguez Jordán, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:Que el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de abril de 2002, (fs. 1178-1180 y vta.), declarando improbada la demanda principal y la ampliatoria, así como las excepciones opuestas a la demanda reconvencional y probadas tanto la demanda reconvencional interpuesta por Justiniano Quisbert Salazar e Isabel Rodríguez Jordán, como las excepciones perentorias opuestas por éstos, el abogado defensor de oficio, y la representante del Banco Unión S.A., sin costas por la reconvención y ordenó que Orlando Beltrán Cárdenas y Melvi Arandia de Beltrán, entreguen el inmueble de propiedad de los esposos Quisbert-Rodríguez en un plazo de tres días, bajo conminatoria de lanzamiento y/o desapoderamiento, condenándolos al pago de daños y perjuicios.
Apelada que fue la resolución anterior por Orlando Beltrán Cárdenas y Melvi Arandia de Beltrán, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 12 de noviembre de 2005 cursante a fs. 1211-1212 y vta., confirmó la sentencia apelada de 15 de abril de 2002, (fs. 1178-1180 y vta.), y el Auto de 10 de octubre de 1997, cursante a fs. 281, con costas de conformidad con el art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido Auto de Vista, los recurrentes Orlando Beltrán Cárdenas y Maggy Melvi Arandia de Beltrán, interpusieron el recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma, (fs. 1217-1220).
En el fondo, invocando los arts. 253 y 258 del CPC acusan los siguientes extremos:
1.-Que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta que demandaron la declaratoria de extinción de derecho propietario por prescripción y la declaratoria de derecho de propiedad por usucapión, conforme a lo previsto por los arts. 1492-I) y 1493 del Código Civil, cuestionando el derecho que los demandados tienen sobre un inmueble (lote de terreno) que habrían adquirido el 30 de mayo de 1983 y reconocido en noviembre de 1995, sin entrar en posesión; debido a que sus personas adquirieron el inmueble, ocuparon y realizaron mejoras por lo que continúan viviendo en dicho inmueble.
2.- Señalan que el Juez que dictó la sentencia de 15 de abril de 2002, no habría tomado en cuenta que la prescripción fue la base de adquirir el derecho propietario, no la usucapión, hecho que fue apelado y rechazado por el tribunal de alzada, con el argumento que ese reclamo debió realizarse ante el Juez de la causa mediante complementación y enmienda, que es un derecho que puede ser planteado o no en el plazo de 24 horas, por lo que no es posible argüir que se perdió la oportunidad de reclamar la falta de pronunciamiento sobre la prescripción del derecho de los demandados.
3.- Que el Auto de Vista no consideró que el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 106 del CC., establecen la función social de la propiedad y que los demandados abandonaron el lote desde 1983 hasta 1986, fecha en la que compraron el lote y realizaron mejoras, si bien los demandados interpusieron una demanda de adquirir la posesión, sólo tienen el derecho registrado en derechos reales y la posesión que les ministró el Juez, pero la posesión material de uso y el usufructuo no lo tuvieron jamás.
4.- Que no se habría tomado en cuenta que los demandados iniciaron el interdicto de adquirir la posesión para obtener un préstamo de dinero del Banco Unión, que fue garantizado con el inmueble objeto de la litis, registrado en derechos reales en 1995, otorgado el 22 de julio de 1996 y registrado el mismo mes y año, y la presente demanda se inició el 05 de julio de 1996 es decir 15 días antes de la otorgación del crédito. Motivo por el que ampliaron su demanda pidiendo la nulidad del contrato de préstamo con la garantía del inmueble objeto de la litis y no se puede argüir que no tenían personalidad para demandar, toda vez que de acuerdo a lo previsto por los arts. 551 y 552 del Código Civil, la nulidad puede ser demandada, por cualquier persona que tenga interés, tomando en cuenta además, que no se demandó la nulidad del crédito que es competencia del Banco; sino que, alegaron que el inmueble en litigio no podía garantizar ese crédito.
5.- Señalan, que el Auto de Vista recurrido tomó en cuenta el proceso interdicto de adquirir la posesión como un acto que interrumpe la prescripción, sin tomar en cuenta que el derecho habría prescrito el 26 de diciembre de 1991, mientras ocupaban el inmueble pacíficamente, como manda el art. 110 del Código Civil.
6.-El Auto de Vista no consideró que Orlando Beltrán Cárdenas, no fue citado con el interdicto de adquirir la posesión, con el argumento que al ser esposo de la oponente Melvi Arandia de Beltrán, tenía los mismos derechos, de ese modo se ignoró lo previsto sobre la personalidad, la capacidad a tener conocimiento de la citación, previstos en los arts. 21, 22, 23, del CC., 52 y 120 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Manifiestan que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido, no se refieren a las mejoras a tiempo de ordenar la entrega del bien, pasando por alto que el Código Civil, refiere que las mejoras deben ser reconocidas en su valor.
Que de ese modo vulneraron los arts. 22 de la CPE., y los arts. 106, 551, 552, 1492, 1487, 1495, 1497 del CC., porque no consideraron que los demandados, no le dieron el uso social al lote que abandonaron.
En el recurso de casación en la forma, alegan:
1.- Que a fs. 246 se citó al Banco Unión como demandado con la ampliación de la demanda, de fs. 102, quien purgando rebeldía se apersonó y asumió defensa, sin embargo más adelante, dicho Banco, no fue notificado con las providencias y alegatos que debieron notificarse a todas las partes, por mandato del art. 133 del CPC, por lo que el proceso al encontrarse viciado de nulidad, debe anularse hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el Banco Unión, sea notificado con la providencia de 29 de septiembre de 1997, fs. 278.
2.-Que al haberse demandado la prescripción de derechos, no procedía pedir enmienda y complementación, porque merece todo un sustento legal por parte del juez, que cambiaría sustancialmente la sentencia, lo que no está permitido por el art. 196 del CPC, de ahí que apelaron de ese punto, empero el tribunal de apelación, no enmendó ese error que vicia de nulidad la Sentencia y el Auto de Vista, por lo que corresponde al Tribunal de Casación hacerlo, pues el objeto principal de la demanda es la prescripción.
Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo dicte una resolución anulando obrados, o casando el Auto de Vista objeto del recurso, declarando la existencia de la prescripción extintiva, para los demandados y adquisitiva para los demandantes con costas.
CONSIDERANDO II.-Que, el recurso de casación fue planteado conforme a la previsión del art. 255-1) del CPC.
Revisados los antecedentes del proceso, por cuestiones formales corresponde hacer referencia previamente al recurso de casación en la forma, aunque en el orden de la fundamentación lo hubiera ubicado en segundo lugar. En la forma, los recurrentes no señalan la norma que les faculta interponer éste recurso, no adecuaron su petitorio a ninguna de las causales previstas en el art. 254 del CPC, por lo que dicho cuestionamiento carece de sustento legal, más aún cuando la Sentencia se pronunció claramente sobre la demanda de nulidad de la escritura de préstamo con la garantía del bien inmueble en cuestión, otorgado por el Banco de la Unión S.A. Contradictoriamente el segundo argumento ya fue cuestionado a tiempo de plantear el recurso de casación en el fondo, por lo que resulta inapropiado, pues lo uno excluye a lo otro, motivo por el que no es posible pronunciamiento alguno en éste punto, dado que dicho argumento será considerado a tiempo de analizar la impugnación en el fondo. En consecuencia, no son suficientes las causales alegadas para determinar nulidad alguna.
Ingresando a analizar el recurso de casación en el fondo, es necesario anotar previamente, que:
La usucapión es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado por la Ley.
La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado ( Planiol y Riper), o de otro derecho real sobre esa cosa. En el derecho Romano la palabra usucapión designaba la prescripción adquisitiva. Tomada de ese derecho en las legislaciones modernas, sirve para designar la prescripción común, antes llamada también breve (Capitant), de cinco años en la legislación vigente usucapión quinquenal u ordinaria art. 134 CC.
La prescripción adquisitiva o usucapión franquea la adquisición de los principales derechos reales, muebles o inmuebles, emergente de una posesión durante el tiempo señalado por la Ley, cuyo máximo ahora es de 10 años denominada extraordinaria (art. 138 CC); (equivalente a la treinteñal de la legislación abrogada art. 1565).
Aún cuando los códigos modernos pretenden unificar el instituto de la prescripción adquisitiva y extintiva, quiebran esa unidad con la regulación excepcional de cada una de las modalidades anotadas, examinándolas y reglándolas por separado como se ha indicado.
Así la doctrina enseña que la prescripción adquisitiva, o usucapión, requiere como factor esencial un hecho positivo: la posesión del usucapiente, mientras la prescripción extintiva supone un elemento negativo, la inacción del titular del derecho, de ahí que algunas legislaciones como la de Costa Rica y Portugal regulan la prescripción adquisitiva o usucapión como prescripción positiva y la extintiva como prescripción negativa.
En nuestra legislación el art. 134 del Código Civil, señala que la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del CC., supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.
En relación con los requisitos generales de la usucapión quinquenal a que hace mención la doctrina, que son cosa hábil, es decir que la usucapión se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión. Justo título, se conoce jurídicamente con el nombre de justo título a la causa idónea para poder transferir el dominio de las cosas. Quien debe ostentar ese título es el propietario transferente, tratándose de bienes inmuebles con los documentos que le dan la calidad de propietario, y buena fe, que consiste en ignorar que el causante carece de título, para transferir el dominio, o dicho de otro modo, la creencia en el adquirente de un bien, que no lesiona derecho de otro, que el transmitente o vendedor, tenía poder y legítimo derecho para transferir la propiedad. Por último, la posesión continuada y tiempo suficiente, que es la posesión para usucapir y que consiste en la tenencia material de una cosa a título de dueño y no de otra forma, por el tiempo ininterrumpido que establece la Ley.
Por otra parte el art. 138 del Código Civil, establece la usucapión decenal o extraordinaria, cuando señala que "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años".
De ahí que nuestra legislación reconoce dos tipos de usucapión inmobiliaria, la primera llamada quinquenal u ordinaria que se opera por la quieta, pacífica, pública e ininterrumpida posesión del poseedor por más de cinco años, y la segunda la decenal o extraordinaria que supone la misma posesión por diez años, tomando en cuenta que dicha posesión no puede ser clandestina, ilegal o ilícita, porque en dicho caso, configuraría la comisión de un delito.
Por otra parte el art. 1492-I del CC., regula el efecto extintivo de la prescripción cuando señala que "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece".
Al respecto la doctrina enseña que se entiende por prescripción en general, (especialmente en el derecho común), el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado o del no ejercicio continuado. Se distingue así en la prescripción la adquisitiva y la extintiva, distinción que ahora va desapareciendo con el tratamiento diferenciado de ambas. En el Código Civil, la adquisitiva es la usucapión como se dijo anteriormente.
La usucapión decenal prevista en el art. 138 del Código Civil, o prescripción extraordinaria, implica la transformación de un estado de hecho a uno de derecho, bajo las condiciones que fija la Ley.
En ese contexto legal y doctrinal referido, se evidencia en el caso de autos, que los recurrentes demandaron la prescripción de derecho o de dominio de los demandados sobre un lote de terreno, alegando la usucapión extraordinaria, prevista en el art. 138 del CC., que requiere como requisito la posesión continuada y pacífica por diez años, ejerciendo actos de dominio como si fuese legítimo propietario, y el abandono del titular del derecho por dicho periodo de tiempo.
Del análisis de lo obrado se evidencia que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, dictó la Sentencia, declarando improbada la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, debido a que de la valoración de las pruebas cursantes de fs.1 a 165, llegó a la convicción que no se operó la prescripción adquisitiva o usucapión decenal extraordinaria prevista en el art. 138 del CC., debido a que los demandantes no demostraron su posesión por diez años en el lote de terreno No. 772, ubicado en la zona de la Chimba y que ahora es objeto de la litis, tomando en cuenta que el predio aledaño marcado con el No. 773, si bien fue adquirido el 1 de julio de 1986, fue inscrito en Derechos Reales, en febrero de 1989 (como se evidencia de las pruebas, y de lo referido claramente por los demandantes en su memorial de fs. 88 a 90 de obrados), fecha a partir de la cual es oponible a terceros, conforme manda el art. 1538 del CC., por lo que a la fecha de interposición de la demanda y su admisión, agosto de 1996 (fs. 103) no transcurrieron los diez años de posesión pacífica ni continuada, como exige el art. 138 del CC., para demandar la usucapión extraordinaria alegada.
Se evidencia por los documentos anexos, que los demandantes compraron e inscribieron en Derechos Reales el lote No. 773, en febrero de 1989 y no el lote aledaño No. 772 objeto de la litis, por lo que la fecha del inicio de la posesión sobre el inmueble marcado como lote 772, no fue probada fehacientemente, dado que no se trata del mismo lote, pues no es suficiente la sola mención de estar en posesión.
Asimismo se evidencia a fs. 18-22, que Justiniano Quisbert Salazar y su esposa Isabel Rodríguez de Quisbert, adquirieron el lote 772 sito en la zona de la Chimba, el 26 de diciembre de 1984, y fue inscrito en Derechos Reales el 8 de noviembre de 1995, previa suscripción de la minuta de aclaración ( fs. 23 a 26 vta.) de 31 de agosto de 1995.
El 24 de noviembre de 1995, Justiniano Quisbert Salazar y su esposa Isabel Rodríguez de Quisbert, interpusieron interdicto de adquirir la posesión, habiéndose notificado y opuesto Maggy Melvi Arandia Guzmán de Beltrán (fs. 27 a 79), proceso en el que se declaró probada la demanda e improbada la oposición, resolución confirmada por Auto de Vista de 21 de mayo de 1996, ministrándose posesión a los esposos Quisbert, el 21 de mayo de 1996 en ejecución de fallos, y registrado en Derechos Reales el 19 de junio de 1996 (fs. 101), es decir mucho antes de la presentación de la demanda que data de 5 de julio de 1996, y admitida en agosto de 1996, luego de haberse ampliado la demanda contra el Banco de la Unión S.A., (fs. 103).
A fs. 140-165 se demuestra que los esposos Quisbert, interpusieron querella por el delito de despojo, contra los demandantes el 16 de junio de 1996.
La interposición del interdicto de adquirir la posesión, como la querella presentada en contra de los demandantes, interrumpieron la prescripción conforme a lo previsto por el art. 1503, del CC., que establece que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial entre otros.
Por consiguiente, no son evidentes las cuestiones vertidas en el recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista, consideró y tomó en cuenta la demanda de declaratoria de extinción de derecho propietario por prescripción y la declaratoria de derecho de propiedad por usucapión, conforme a lo previsto por el art. 138 del C.C. en relación con el art. 1503-I del CC. que dispone: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente", por consiguiente no es evidente la falta de pronunciamiento sobre el petitorio en relación a la prescripción adquisitiva y extintiva sobre el derecho de los demandados, en razón a que la "posesión es una relación de hecho entre un sujeto y una cosa u objeto", ella tiene sus elementos configurativos que son el corpus y el ánimus, debiendo coexistir ambos cuando su fuente es el derecho de propiedad que genera el "jus possidendi", extremos que no demostraron los recurrentes, por el contrario se comprobó claramente que el tiempo que corría para la prescripción fue interrumpido. De ahí que el juez tomó en cuenta ese aspecto entre otros, para dictar la sentencia; al igual que el tribunal ad quem que confirmó la sentencia y rechazó la solicitud de pronunciamiento sobre la prescripción demandada, por considerarlo un aspecto claro, y refirió que los recurrentes debieron solicitar la complementación y enmienda, puesto que ese punto no cambia de ningún modo el fondo de la Sentencia.
Por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 1492-I) y 1493 del Código Civil (CC).
En relación con las demás cuestiones esgrimidas en el recurso de casación, se encuentran respondidas con los fundamentos antes referidos, dado que los recurrentes no demostraron la posesión por diez años que exige el art. 138 del CC., norma invocada en la demanda.
En lo que concierne a que los demandados iniciaron el interdicto de adquirir la posesión para obtener un préstamo de dinero del Banco Unión, que fue garantizado con el inmueble objeto de la litis, resulta una cuestión que no atañe al fondo de la demanda, por lo que resulta impertinente.
En cuanto a que no se hubiera tomado en cuenta la nulidad demandada, al Banco de la Unión S.A., alegando que el inmueble en litigio no podía garantizar ese crédito, fue respondida claramente en los fundamentos de la Sentencia, de ahí que el Auto de Vista la confirmó.
En cuanto a que se obvió considerar que Orlando Beltrán Cárdenas, no fue citado con el interdicto de adquirir la posesión; su no intervención, no influye en los efectos de la Resolución dictada en el interdicto de adquirir la posesión, menos en la Sentencia ni el Auto de Vista, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 21, 22, 23, del CC., 52 y 120 del CPC.
En lo que toca a que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no se refieren a las mejoras a tiempo de ordenar la entrega del bien, los demandantes pueden reclamar ese aspecto en ejecución de sentencia conforme a lo previsto por el art. 94 del CC.
Por consiguiente no es evidente la vulneración de los arts. 22 de la CPE., y 106, 551, 552, 1492, 1487, 1495, 1497 del CC.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declaraINFUNDADOel recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1217-1220, con costas.
No se regula honorario profesional, por no haber sido contestado el recurso.
Para sorteo y resolución, interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs. 1226 a 1227 vta.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 9 de noviembre de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO Nº 234 Sucre, 9 de noviembre de 2009.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Declaratoria
de prescripción de derecho y otro.
PARTES: Orlando Beltrán Cárdenas y otra c/ Justiniano Quisbert Salazar y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, interpuesto a fs. 1217-1220, por Orlando Beltrán Cárdenas y Maggy Melvi Arandia de Beltrán, contra el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2005 (fs.1211-1212 y vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de declaratoria de prescripción de derecho y usucapión decenal, seguido por los recurrentes, contra Justiniano Quisbert Salazar e Isabel Rodríguez Jordán, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:Que el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de abril de 2002, (fs. 1178-1180 y vta.), declarando improbada la demanda principal y la ampliatoria, así como las excepciones opuestas a la demanda reconvencional y probadas tanto la demanda reconvencional interpuesta por Justiniano Quisbert Salazar e Isabel Rodríguez Jordán, como las excepciones perentorias opuestas por éstos, el abogado defensor de oficio, y la representante del Banco Unión S.A., sin costas por la reconvención y ordenó que Orlando Beltrán Cárdenas y Melvi Arandia de Beltrán, entreguen el inmueble de propiedad de los esposos Quisbert-Rodríguez en un plazo de tres días, bajo conminatoria de lanzamiento y/o desapoderamiento, condenándolos al pago de daños y perjuicios.
Apelada que fue la resolución anterior por Orlando Beltrán Cárdenas y Melvi Arandia de Beltrán, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 12 de noviembre de 2005 cursante a fs. 1211-1212 y vta., confirmó la sentencia apelada de 15 de abril de 2002, (fs. 1178-1180 y vta.), y el Auto de 10 de octubre de 1997, cursante a fs. 281, con costas de conformidad con el art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido Auto de Vista, los recurrentes Orlando Beltrán Cárdenas y Maggy Melvi Arandia de Beltrán, interpusieron el recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma, (fs. 1217-1220).
En el fondo, invocando los arts. 253 y 258 del CPC acusan los siguientes extremos:
1.-Que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta que demandaron la declaratoria de extinción de derecho propietario por prescripción y la declaratoria de derecho de propiedad por usucapión, conforme a lo previsto por los arts. 1492-I) y 1493 del Código Civil, cuestionando el derecho que los demandados tienen sobre un inmueble (lote de terreno) que habrían adquirido el 30 de mayo de 1983 y reconocido en noviembre de 1995, sin entrar en posesión; debido a que sus personas adquirieron el inmueble, ocuparon y realizaron mejoras por lo que continúan viviendo en dicho inmueble.
2.- Señalan que el Juez que dictó la sentencia de 15 de abril de 2002, no habría tomado en cuenta que la prescripción fue la base de adquirir el derecho propietario, no la usucapión, hecho que fue apelado y rechazado por el tribunal de alzada, con el argumento que ese reclamo debió realizarse ante el Juez de la causa mediante complementación y enmienda, que es un derecho que puede ser planteado o no en el plazo de 24 horas, por lo que no es posible argüir que se perdió la oportunidad de reclamar la falta de pronunciamiento sobre la prescripción del derecho de los demandados.
3.- Que el Auto de Vista no consideró que el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 106 del CC., establecen la función social de la propiedad y que los demandados abandonaron el lote desde 1983 hasta 1986, fecha en la que compraron el lote y realizaron mejoras, si bien los demandados interpusieron una demanda de adquirir la posesión, sólo tienen el derecho registrado en derechos reales y la posesión que les ministró el Juez, pero la posesión material de uso y el usufructuo no lo tuvieron jamás.
4.- Que no se habría tomado en cuenta que los demandados iniciaron el interdicto de adquirir la posesión para obtener un préstamo de dinero del Banco Unión, que fue garantizado con el inmueble objeto de la litis, registrado en derechos reales en 1995, otorgado el 22 de julio de 1996 y registrado el mismo mes y año, y la presente demanda se inició el 05 de julio de 1996 es decir 15 días antes de la otorgación del crédito. Motivo por el que ampliaron su demanda pidiendo la nulidad del contrato de préstamo con la garantía del inmueble objeto de la litis y no se puede argüir que no tenían personalidad para demandar, toda vez que de acuerdo a lo previsto por los arts. 551 y 552 del Código Civil, la nulidad puede ser demandada, por cualquier persona que tenga interés, tomando en cuenta además, que no se demandó la nulidad del crédito que es competencia del Banco; sino que, alegaron que el inmueble en litigio no podía garantizar ese crédito.
5.- Señalan, que el Auto de Vista recurrido tomó en cuenta el proceso interdicto de adquirir la posesión como un acto que interrumpe la prescripción, sin tomar en cuenta que el derecho habría prescrito el 26 de diciembre de 1991, mientras ocupaban el inmueble pacíficamente, como manda el art. 110 del Código Civil.
6.-El Auto de Vista no consideró que Orlando Beltrán Cárdenas, no fue citado con el interdicto de adquirir la posesión, con el argumento que al ser esposo de la oponente Melvi Arandia de Beltrán, tenía los mismos derechos, de ese modo se ignoró lo previsto sobre la personalidad, la capacidad a tener conocimiento de la citación, previstos en los arts. 21, 22, 23, del CC., 52 y 120 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Manifiestan que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido, no se refieren a las mejoras a tiempo de ordenar la entrega del bien, pasando por alto que el Código Civil, refiere que las mejoras deben ser reconocidas en su valor.
Que de ese modo vulneraron los arts. 22 de la CPE., y los arts. 106, 551, 552, 1492, 1487, 1495, 1497 del CC., porque no consideraron que los demandados, no le dieron el uso social al lote que abandonaron.
En el recurso de casación en la forma, alegan:
1.- Que a fs. 246 se citó al Banco Unión como demandado con la ampliación de la demanda, de fs. 102, quien purgando rebeldía se apersonó y asumió defensa, sin embargo más adelante, dicho Banco, no fue notificado con las providencias y alegatos que debieron notificarse a todas las partes, por mandato del art. 133 del CPC, por lo que el proceso al encontrarse viciado de nulidad, debe anularse hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el Banco Unión, sea notificado con la providencia de 29 de septiembre de 1997, fs. 278.
2.-Que al haberse demandado la prescripción de derechos, no procedía pedir enmienda y complementación, porque merece todo un sustento legal por parte del juez, que cambiaría sustancialmente la sentencia, lo que no está permitido por el art. 196 del CPC, de ahí que apelaron de ese punto, empero el tribunal de apelación, no enmendó ese error que vicia de nulidad la Sentencia y el Auto de Vista, por lo que corresponde al Tribunal de Casación hacerlo, pues el objeto principal de la demanda es la prescripción.
Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo dicte una resolución anulando obrados, o casando el Auto de Vista objeto del recurso, declarando la existencia de la prescripción extintiva, para los demandados y adquisitiva para los demandantes con costas.
CONSIDERANDO II.-Que, el recurso de casación fue planteado conforme a la previsión del art. 255-1) del CPC.
Revisados los antecedentes del proceso, por cuestiones formales corresponde hacer referencia previamente al recurso de casación en la forma, aunque en el orden de la fundamentación lo hubiera ubicado en segundo lugar. En la forma, los recurrentes no señalan la norma que les faculta interponer éste recurso, no adecuaron su petitorio a ninguna de las causales previstas en el art. 254 del CPC, por lo que dicho cuestionamiento carece de sustento legal, más aún cuando la Sentencia se pronunció claramente sobre la demanda de nulidad de la escritura de préstamo con la garantía del bien inmueble en cuestión, otorgado por el Banco de la Unión S.A. Contradictoriamente el segundo argumento ya fue cuestionado a tiempo de plantear el recurso de casación en el fondo, por lo que resulta inapropiado, pues lo uno excluye a lo otro, motivo por el que no es posible pronunciamiento alguno en éste punto, dado que dicho argumento será considerado a tiempo de analizar la impugnación en el fondo. En consecuencia, no son suficientes las causales alegadas para determinar nulidad alguna.
Ingresando a analizar el recurso de casación en el fondo, es necesario anotar previamente, que:
La usucapión es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado por la Ley.
La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado ( Planiol y Riper), o de otro derecho real sobre esa cosa. En el derecho Romano la palabra usucapión designaba la prescripción adquisitiva. Tomada de ese derecho en las legislaciones modernas, sirve para designar la prescripción común, antes llamada también breve (Capitant), de cinco años en la legislación vigente usucapión quinquenal u ordinaria art. 134 CC.
La prescripción adquisitiva o usucapión franquea la adquisición de los principales derechos reales, muebles o inmuebles, emergente de una posesión durante el tiempo señalado por la Ley, cuyo máximo ahora es de 10 años denominada extraordinaria (art. 138 CC); (equivalente a la treinteñal de la legislación abrogada art. 1565).
Aún cuando los códigos modernos pretenden unificar el instituto de la prescripción adquisitiva y extintiva, quiebran esa unidad con la regulación excepcional de cada una de las modalidades anotadas, examinándolas y reglándolas por separado como se ha indicado.
Así la doctrina enseña que la prescripción adquisitiva, o usucapión, requiere como factor esencial un hecho positivo: la posesión del usucapiente, mientras la prescripción extintiva supone un elemento negativo, la inacción del titular del derecho, de ahí que algunas legislaciones como la de Costa Rica y Portugal regulan la prescripción adquisitiva o usucapión como prescripción positiva y la extintiva como prescripción negativa.
En nuestra legislación el art. 134 del Código Civil, señala que la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del CC., supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.
En relación con los requisitos generales de la usucapión quinquenal a que hace mención la doctrina, que son cosa hábil, es decir que la usucapión se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión. Justo título, se conoce jurídicamente con el nombre de justo título a la causa idónea para poder transferir el dominio de las cosas. Quien debe ostentar ese título es el propietario transferente, tratándose de bienes inmuebles con los documentos que le dan la calidad de propietario, y buena fe, que consiste en ignorar que el causante carece de título, para transferir el dominio, o dicho de otro modo, la creencia en el adquirente de un bien, que no lesiona derecho de otro, que el transmitente o vendedor, tenía poder y legítimo derecho para transferir la propiedad. Por último, la posesión continuada y tiempo suficiente, que es la posesión para usucapir y que consiste en la tenencia material de una cosa a título de dueño y no de otra forma, por el tiempo ininterrumpido que establece la Ley.
Por otra parte el art. 138 del Código Civil, establece la usucapión decenal o extraordinaria, cuando señala que "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años".
De ahí que nuestra legislación reconoce dos tipos de usucapión inmobiliaria, la primera llamada quinquenal u ordinaria que se opera por la quieta, pacífica, pública e ininterrumpida posesión del poseedor por más de cinco años, y la segunda la decenal o extraordinaria que supone la misma posesión por diez años, tomando en cuenta que dicha posesión no puede ser clandestina, ilegal o ilícita, porque en dicho caso, configuraría la comisión de un delito.
Por otra parte el art. 1492-I del CC., regula el efecto extintivo de la prescripción cuando señala que "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece".
Al respecto la doctrina enseña que se entiende por prescripción en general, (especialmente en el derecho común), el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado o del no ejercicio continuado. Se distingue así en la prescripción la adquisitiva y la extintiva, distinción que ahora va desapareciendo con el tratamiento diferenciado de ambas. En el Código Civil, la adquisitiva es la usucapión como se dijo anteriormente.
La usucapión decenal prevista en el art. 138 del Código Civil, o prescripción extraordinaria, implica la transformación de un estado de hecho a uno de derecho, bajo las condiciones que fija la Ley.
En ese contexto legal y doctrinal referido, se evidencia en el caso de autos, que los recurrentes demandaron la prescripción de derecho o de dominio de los demandados sobre un lote de terreno, alegando la usucapión extraordinaria, prevista en el art. 138 del CC., que requiere como requisito la posesión continuada y pacífica por diez años, ejerciendo actos de dominio como si fuese legítimo propietario, y el abandono del titular del derecho por dicho periodo de tiempo.
Del análisis de lo obrado se evidencia que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, dictó la Sentencia, declarando improbada la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, debido a que de la valoración de las pruebas cursantes de fs.1 a 165, llegó a la convicción que no se operó la prescripción adquisitiva o usucapión decenal extraordinaria prevista en el art. 138 del CC., debido a que los demandantes no demostraron su posesión por diez años en el lote de terreno No. 772, ubicado en la zona de la Chimba y que ahora es objeto de la litis, tomando en cuenta que el predio aledaño marcado con el No. 773, si bien fue adquirido el 1 de julio de 1986, fue inscrito en Derechos Reales, en febrero de 1989 (como se evidencia de las pruebas, y de lo referido claramente por los demandantes en su memorial de fs. 88 a 90 de obrados), fecha a partir de la cual es oponible a terceros, conforme manda el art. 1538 del CC., por lo que a la fecha de interposición de la demanda y su admisión, agosto de 1996 (fs. 103) no transcurrieron los diez años de posesión pacífica ni continuada, como exige el art. 138 del CC., para demandar la usucapión extraordinaria alegada.
Se evidencia por los documentos anexos, que los demandantes compraron e inscribieron en Derechos Reales el lote No. 773, en febrero de 1989 y no el lote aledaño No. 772 objeto de la litis, por lo que la fecha del inicio de la posesión sobre el inmueble marcado como lote 772, no fue probada fehacientemente, dado que no se trata del mismo lote, pues no es suficiente la sola mención de estar en posesión.
Asimismo se evidencia a fs. 18-22, que Justiniano Quisbert Salazar y su esposa Isabel Rodríguez de Quisbert, adquirieron el lote 772 sito en la zona de la Chimba, el 26 de diciembre de 1984, y fue inscrito en Derechos Reales el 8 de noviembre de 1995, previa suscripción de la minuta de aclaración ( fs. 23 a 26 vta.) de 31 de agosto de 1995.
El 24 de noviembre de 1995, Justiniano Quisbert Salazar y su esposa Isabel Rodríguez de Quisbert, interpusieron interdicto de adquirir la posesión, habiéndose notificado y opuesto Maggy Melvi Arandia Guzmán de Beltrán (fs. 27 a 79), proceso en el que se declaró probada la demanda e improbada la oposición, resolución confirmada por Auto de Vista de 21 de mayo de 1996, ministrándose posesión a los esposos Quisbert, el 21 de mayo de 1996 en ejecución de fallos, y registrado en Derechos Reales el 19 de junio de 1996 (fs. 101), es decir mucho antes de la presentación de la demanda que data de 5 de julio de 1996, y admitida en agosto de 1996, luego de haberse ampliado la demanda contra el Banco de la Unión S.A., (fs. 103).
A fs. 140-165 se demuestra que los esposos Quisbert, interpusieron querella por el delito de despojo, contra los demandantes el 16 de junio de 1996.
La interposición del interdicto de adquirir la posesión, como la querella presentada en contra de los demandantes, interrumpieron la prescripción conforme a lo previsto por el art. 1503, del CC., que establece que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial entre otros.
Por consiguiente, no son evidentes las cuestiones vertidas en el recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista, consideró y tomó en cuenta la demanda de declaratoria de extinción de derecho propietario por prescripción y la declaratoria de derecho de propiedad por usucapión, conforme a lo previsto por el art. 138 del C.C. en relación con el art. 1503-I del CC. que dispone: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente", por consiguiente no es evidente la falta de pronunciamiento sobre el petitorio en relación a la prescripción adquisitiva y extintiva sobre el derecho de los demandados, en razón a que la "posesión es una relación de hecho entre un sujeto y una cosa u objeto", ella tiene sus elementos configurativos que son el corpus y el ánimus, debiendo coexistir ambos cuando su fuente es el derecho de propiedad que genera el "jus possidendi", extremos que no demostraron los recurrentes, por el contrario se comprobó claramente que el tiempo que corría para la prescripción fue interrumpido. De ahí que el juez tomó en cuenta ese aspecto entre otros, para dictar la sentencia; al igual que el tribunal ad quem que confirmó la sentencia y rechazó la solicitud de pronunciamiento sobre la prescripción demandada, por considerarlo un aspecto claro, y refirió que los recurrentes debieron solicitar la complementación y enmienda, puesto que ese punto no cambia de ningún modo el fondo de la Sentencia.
Por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 1492-I) y 1493 del Código Civil (CC).
En relación con las demás cuestiones esgrimidas en el recurso de casación, se encuentran respondidas con los fundamentos antes referidos, dado que los recurrentes no demostraron la posesión por diez años que exige el art. 138 del CC., norma invocada en la demanda.
En lo que concierne a que los demandados iniciaron el interdicto de adquirir la posesión para obtener un préstamo de dinero del Banco Unión, que fue garantizado con el inmueble objeto de la litis, resulta una cuestión que no atañe al fondo de la demanda, por lo que resulta impertinente.
En cuanto a que no se hubiera tomado en cuenta la nulidad demandada, al Banco de la Unión S.A., alegando que el inmueble en litigio no podía garantizar ese crédito, fue respondida claramente en los fundamentos de la Sentencia, de ahí que el Auto de Vista la confirmó.
En cuanto a que se obvió considerar que Orlando Beltrán Cárdenas, no fue citado con el interdicto de adquirir la posesión; su no intervención, no influye en los efectos de la Resolución dictada en el interdicto de adquirir la posesión, menos en la Sentencia ni el Auto de Vista, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 21, 22, 23, del CC., 52 y 120 del CPC.
En lo que toca a que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no se refieren a las mejoras a tiempo de ordenar la entrega del bien, los demandantes pueden reclamar ese aspecto en ejecución de sentencia conforme a lo previsto por el art. 94 del CC.
Por consiguiente no es evidente la vulneración de los arts. 22 de la CPE., y 106, 551, 552, 1492, 1487, 1495, 1497 del CC.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declaraINFUNDADOel recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1217-1220, con costas.
No se regula honorario profesional, por no haber sido contestado el recurso.
Para sorteo y resolución, interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs. 1226 a 1227 vta.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 9 de noviembre de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.