SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 250
Sucre, 26 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Osvaldo Durán Sánchez c/ Centro de Investigación y Capacitación Agropecuaria.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-246 interpuesto por Orlando Cartagena por el Centro de Investigación y Capacitación Agropecuaria, CICA, contra del Auto de Vista de fs. 239-240 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por Osvaldo Durán Sánchez con el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 211-212 emitida en conocimiento del proceso, por la Juez Primera de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, declaró probada en parte la demanda de fs. 10-11, en lo que respecta a los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad y, probada en parte, la excepción perentoria de pago; conminando al demandad para que pague al actor la suma de Bs. 10.078.46, deducidos los anticipos cancelados, por un tiempo de servicios de 6 años, 3 meses y 25 días y en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.200.00.
En apelación, interpuesta por el demandado Orlando Cartagena a fs. 215-216, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista de fs. 239-240, se declara sin competencia para conocerla por carecer de la fundamentación legal que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Adjetivo Civil.
Resolución de la que, el representante del centro demandado ya mencionado y, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que es deber del tribunal supremo, con relación al de alzada, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer una causa, si los jueces y tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales.
En esa definición legal, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que el ad quem incurrió, en incumplimiento procesal, con la emisión del auto de vista de fs. 239-240, conforme sale de obrados y de cuya relación se establece que emitida la Sentencia ya referida por la Juez de Primera Instancia, fue apelada por el apoderado legal del Centro CICA demandado a fs. 215-216 y, concedido el recurso a fs. 219, en conocimiento del mismo el tribunal de apelación se declara "sin competencia" para su conocimiento, argumentando carecer de fundamentación legal, de acuerdo con la previsión de los arts. 205 y 227 recién citados, omisión que según afirma, inviabiliza la apertura de su competencia para la revisión del fallo recurrido, conforme con el art. 236 del Procedimiento Civil.
Que la resolución contenida en el auto de vista recurrida de casación, no se adecua a las previsiones legales del art. 237, del Código de Procedimiento Civil, norma que no reconoce tal forma de resolución, porque de las cuatro que expresa, ninguna de ellas determina "sin competencia" y menos con el fundamento alegado de que "en la alzada no se abre la competencia del tribunal" con esta fundamentación legal que no está clara en los alcances que le pretende atribuir el ad quem, ya que el recurso de apelación, en el caso, ha sido interpuesto de acuerdo con las previsiones del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, de aplicación en autos, con fundamentación en la posición del empleador con relación al contenido decisorio de la Sentencia.
En ese contexto no debe ignorarse que el ad quem es un tribunal de hecho que, en el conocimiento de los recursos recurridos en alzada no pueden sino referirse a un examen de los antecedentes fácticos del proceso, en cuanto la sola referencia de presuntos errores procesales, cualesquiera sea su naturaleza, atribuidos al de primera instancia, ya constituye por una parte una expresión del agravio sufrido, así se haya omitido una cita precisa de normas legales, si lo alegado está referido al fundamento legal de la Sentencia, en la que se acusa indebida o errada aplicación de la ley; en cuanto lo contrario constituye como ocurre en autos, con aplicación forzada de la ley, el sacrificio del valor Justicia.
Aspectos de significativa importancia procesal que el ad quem debió asumir para un conocimiento cierto de lo sometido a su decisión en apelación, en el marco referencial que le da el recurso para el ejercicio de su competencia con relación al citado art. 236 y, para ello, estableciendo una relación de causalidad en el ámbito de la Sentencia y el recurso que, en razonamiento lógico y legal, lo lleve a una conclusión entendible del porqué de su resolución, evitando toda aquella decisión que implique una restricción a la expectativa legítima de los litigantes en el juzgamiento de la litis, y que sí conlleve el respeto de las prerrogativas procesales de las partes, con cumplimiento de la ley, en condiciones de absoluta igualdad procesal y en el marco conceptual del Debido Proceso y el Principio de Legalidad.
Que de lo referido, es evidente la infracción del art. 237 del Adjetivo Laboral, cometida por el tribunal de alzada, conducta que significa la responsabilidad de generar a una de las partes, estado de indefensión en esa instancia, aspecto que el tribunal ad quem debió considerar y pronunciarse al respecto, como le corresponde en la atención de una obligación propia, con cumplimiento de los arts. 236 y 237, recién citados, ambos del Procedimiento Civil.
Que, consiguientemente, el tribunal de apelación (Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija), ha incurrido en infracción de normas legales procesales que afectan al orden público y que son de cumplimiento obligatorio, en la definición del art. 90 del Adjetivo Civil, incurriendo en violación de la garantía del Debido Proceso, art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 238 vta. inclusive, debiendo realizarse nuevo sorteo para que el tribunal de alzada dicte nuevo auto de vista, prescindiendo del turno para sorteo del proceso, bajo responsabilidad administrativa, en el marco de la ley y con estricto cumplimiento de las normas legales cuyo respeto se extraña; con responsabilidad de Bs. 300,00 a cada uno de los vocales suscribientes del auto de vista recurrido, que se hará efectiva por Habilitación, de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Osvaldo Durán Sánchez c/ Centro de Investigación y Capacitación Agropecuaria.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-246 interpuesto por Orlando Cartagena por el Centro de Investigación y Capacitación Agropecuaria, CICA, contra del Auto de Vista de fs. 239-240 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por Osvaldo Durán Sánchez con el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 211-212 emitida en conocimiento del proceso, por la Juez Primera de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, declaró probada en parte la demanda de fs. 10-11, en lo que respecta a los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad y, probada en parte, la excepción perentoria de pago; conminando al demandad para que pague al actor la suma de Bs. 10.078.46, deducidos los anticipos cancelados, por un tiempo de servicios de 6 años, 3 meses y 25 días y en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.200.00.
En apelación, interpuesta por el demandado Orlando Cartagena a fs. 215-216, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista de fs. 239-240, se declara sin competencia para conocerla por carecer de la fundamentación legal que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Adjetivo Civil.
Resolución de la que, el representante del centro demandado ya mencionado y, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que es deber del tribunal supremo, con relación al de alzada, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer una causa, si los jueces y tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales.
En esa definición legal, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que el ad quem incurrió, en incumplimiento procesal, con la emisión del auto de vista de fs. 239-240, conforme sale de obrados y de cuya relación se establece que emitida la Sentencia ya referida por la Juez de Primera Instancia, fue apelada por el apoderado legal del Centro CICA demandado a fs. 215-216 y, concedido el recurso a fs. 219, en conocimiento del mismo el tribunal de apelación se declara "sin competencia" para su conocimiento, argumentando carecer de fundamentación legal, de acuerdo con la previsión de los arts. 205 y 227 recién citados, omisión que según afirma, inviabiliza la apertura de su competencia para la revisión del fallo recurrido, conforme con el art. 236 del Procedimiento Civil.
Que la resolución contenida en el auto de vista recurrida de casación, no se adecua a las previsiones legales del art. 237, del Código de Procedimiento Civil, norma que no reconoce tal forma de resolución, porque de las cuatro que expresa, ninguna de ellas determina "sin competencia" y menos con el fundamento alegado de que "en la alzada no se abre la competencia del tribunal" con esta fundamentación legal que no está clara en los alcances que le pretende atribuir el ad quem, ya que el recurso de apelación, en el caso, ha sido interpuesto de acuerdo con las previsiones del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, de aplicación en autos, con fundamentación en la posición del empleador con relación al contenido decisorio de la Sentencia.
En ese contexto no debe ignorarse que el ad quem es un tribunal de hecho que, en el conocimiento de los recursos recurridos en alzada no pueden sino referirse a un examen de los antecedentes fácticos del proceso, en cuanto la sola referencia de presuntos errores procesales, cualesquiera sea su naturaleza, atribuidos al de primera instancia, ya constituye por una parte una expresión del agravio sufrido, así se haya omitido una cita precisa de normas legales, si lo alegado está referido al fundamento legal de la Sentencia, en la que se acusa indebida o errada aplicación de la ley; en cuanto lo contrario constituye como ocurre en autos, con aplicación forzada de la ley, el sacrificio del valor Justicia.
Aspectos de significativa importancia procesal que el ad quem debió asumir para un conocimiento cierto de lo sometido a su decisión en apelación, en el marco referencial que le da el recurso para el ejercicio de su competencia con relación al citado art. 236 y, para ello, estableciendo una relación de causalidad en el ámbito de la Sentencia y el recurso que, en razonamiento lógico y legal, lo lleve a una conclusión entendible del porqué de su resolución, evitando toda aquella decisión que implique una restricción a la expectativa legítima de los litigantes en el juzgamiento de la litis, y que sí conlleve el respeto de las prerrogativas procesales de las partes, con cumplimiento de la ley, en condiciones de absoluta igualdad procesal y en el marco conceptual del Debido Proceso y el Principio de Legalidad.
Que de lo referido, es evidente la infracción del art. 237 del Adjetivo Laboral, cometida por el tribunal de alzada, conducta que significa la responsabilidad de generar a una de las partes, estado de indefensión en esa instancia, aspecto que el tribunal ad quem debió considerar y pronunciarse al respecto, como le corresponde en la atención de una obligación propia, con cumplimiento de los arts. 236 y 237, recién citados, ambos del Procedimiento Civil.
Que, consiguientemente, el tribunal de apelación (Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija), ha incurrido en infracción de normas legales procesales que afectan al orden público y que son de cumplimiento obligatorio, en la definición del art. 90 del Adjetivo Civil, incurriendo en violación de la garantía del Debido Proceso, art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 238 vta. inclusive, debiendo realizarse nuevo sorteo para que el tribunal de alzada dicte nuevo auto de vista, prescindiendo del turno para sorteo del proceso, bajo responsabilidad administrativa, en el marco de la ley y con estricto cumplimiento de las normas legales cuyo respeto se extraña; con responsabilidad de Bs. 300,00 a cada uno de los vocales suscribientes del auto de vista recurrido, que se hará efectiva por Habilitación, de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.