SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 252
Sucre, 26 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina c/ Universidad Técnica de Oruro.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso casación o nulidad de fs. 244-245 vta. interpuesto por Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina, contra el Auto de Vista No. 200/2005 de 29 de agosto de 2005, cursante a fs. 240-241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro, la respuesta de fs. 249, el auto por el que se concedió el recurso de fs. 250, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 51/2005 de 9 de mayo de 2005, cursante a fs. 213-217 vta., declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, disponiendo que la Universidad demandada a través de personero legal cancele a Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina los derechos que le asistían a su esposo Pedro Edgar Medina Ordoñez dada su condición de esposa supérstite, la suma total de Bs. 36.744,29, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacaciones.
En grado de apelación deducido por la Universidad demandada (fs. 222-223), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 200/2005 de 29 de agosto de 2005 (240-241) y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sin costas.
Contra la citada resolución de vista, la demandante, interpone el recurso de casación o nulidad de fs. 244-245 vta., en el que acusa que el auto de vista motivo del recurso, desestimó el pago de desahucio que le correspondía al fallecimiento de su esposo, al efectuar una errónea interpretación del art. 9 del D.S. Nº 1260 de 5 julio de 1948 al considerar que solo el fallecimiento originado en accidente de trabajo o enfermedad profesional determinan el pago de desahucio, pese a que dicha norma determina lo contrario.
Alega también que existe inadecuada aplicación de lo previsto por el art. 120 de la L.G.T. y "art. 163 de la L.G.T., puesto que sin considerar la prueba aportada se disgrega el tiempo de trabajo de su esposo fallecido en dos periodos, el primero de 1º de noviembre de 1977 al 30 de mayo de 1978 y el otro de 1º de agosto de 1987, sin considerar que la Universidad demandada reconoció anteriormente dicho periodo al reconocer su antigüedad y años de servicio.
Concluye solicitando se conceda el recurso y se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- El tribunal de apelación fundó su decisorio en el hecho que el de cujus, es decir Pedro Edgar Medina Ordóñez no falleció ni en accidente de trabajo ni por enfermedad profesional dentro de los alcances de los arts. 81 y 82 de la L.G.T.; que por lo tanto los herederos no tienen derecho a pedir el pago de desahucio, por no haber sido voluntad o haber intervenido la entidad empleadora en la ruptura de la relación procesal.
En ese contexto, conviene precisar que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, o dicho de otro modo, el incumplimiento del preaviso por parte del empleador deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna, de manera que, si se produce el fallecimiento de un trabajador por causas imputables o no a éste, el empleador no incurre en incumplimiento del aludido preaviso.
Sin embargo corresponde señalar que el art. 1º del D.S. Nº 1260 de 5 de julio de 1948, establece el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido; empero, no dispone que por esa causal tengan derecho a recibir el pago del desahucio.
Por su parte el art. 9º del Decreto Supremo citado, señala que el abandono del
trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, como sucedió en autos, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942, la ley invocada que modificó el contenido del art. 13 de la L.G.T., determinando que cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono está obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo.
Debe entenderse que el "retiro forzoso" al que alude el art. 9º del D.S. Nº 1260, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y lógicamente en base al principio de la norma más beneficiosa para el pago del desahucio que está regulado por el art. 12 de la L.G.T., pues, de la interpretación armónica y sistematizada de los preceptos citados, se colige que el legislador boliviano pretendió otorgar a los herederos del trabajador fallecido, no sólo el derecho a recibir el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados sino también el pago del desahucio; de lo contrario, esta figura jurídica estaría consignada dentro de la norma del art. 1 del D.S. Nº 1260 anteriormente señalado.
De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de alzada, aunque no con los mismos fundamentos, realizó una incorrecta interpretación del artículo 9º del D.S. Nº 1260.
2.- Respecto de la inadecuada aplicación de lo previsto por el art. "163 de la L.G.T.", cabe señalar primero que la norma no corresponde a la Ley General del Trabajo, sino a su Decreto Reglamentario.
Por otra parte, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario, concuerdan en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron; de cuyo discernimiento y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho-, se deduce que el cómputo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible. Partiendo del razonamiento de esta línea jurisprudencial, la prescripción de los beneficios sociales, comienza a correr una vez vencido los 15 días que otorgaba el Decreto Supremo No. 20984 de 1º de agosto de 1985 aplicable al caso de autos.
En el caso sub lite, la prescripción respecto del periodo trabajado del 1º de mayo de 1977 al 30 de mayo de 1978, se operó inobjetablemente, pues, los derechos del de cujus, eran exigibles 15 días después de haber concluido la relación obrero patronal, vale decir quince días después del 30 de mayo de 1978, fecha en que concluyó la relación obrero patronal de Pedro Edgar Medina Ordóñez y la Universidad Técnica de Oruro, hasta el 1º de agosto de 1987 fecha en que después de 9 años de interrupción de Pedro Edgar Medina Ordóñez fue contratado nuevamente por la Universidad, operándose por tanto la prescripción de esos sus derechos el 15 de junio de 1980 y que ahora años después pretende se cancelen, obviamente cuando esos derechos precluyeron, careciendo de asidero legal, debido a que no se reclamaron en su oportunidad, conforme establecen las normas previstas por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento.
Se aclara además que el resarcimiento que hizo la entidad demandada del referido periodo fue sólo para fines de pago del bono de antigüedad y no así con fines de pagar luego una indemnización que se encontraba prescrita.
Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 274 - II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60 num.1 de la L.O.J., CASA en parte el Auto de Vista Nº 200/2005 de 29 de agosto de 2005 cursante a fs. 240-241 y deliberando en el fondo dispone que la Universidad Técnica de Oruro cancele a Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina el importe de Bs. 27.171,67, por concepto de desahucio correspondiente al último periodo trabajado por Pedro Edgar Medina Ordóñez. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y sin multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatorias de fs. 255, 257 y 259, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, el Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, Dr. Teófilo Tarquino Mújica y el Ministro de la Sala Penal Primera, Dr. Ángel Irusta Pérez.
El Ministro Teófilo Tarquino Mújica, fue de voto disidente, sugiriendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina c/ Universidad Técnica de Oruro.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso casación o nulidad de fs. 244-245 vta. interpuesto por Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina, contra el Auto de Vista No. 200/2005 de 29 de agosto de 2005, cursante a fs. 240-241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro, la respuesta de fs. 249, el auto por el que se concedió el recurso de fs. 250, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 51/2005 de 9 de mayo de 2005, cursante a fs. 213-217 vta., declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, disponiendo que la Universidad demandada a través de personero legal cancele a Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina los derechos que le asistían a su esposo Pedro Edgar Medina Ordoñez dada su condición de esposa supérstite, la suma total de Bs. 36.744,29, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacaciones.
En grado de apelación deducido por la Universidad demandada (fs. 222-223), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 200/2005 de 29 de agosto de 2005 (240-241) y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sin costas.
Contra la citada resolución de vista, la demandante, interpone el recurso de casación o nulidad de fs. 244-245 vta., en el que acusa que el auto de vista motivo del recurso, desestimó el pago de desahucio que le correspondía al fallecimiento de su esposo, al efectuar una errónea interpretación del art. 9 del D.S. Nº 1260 de 5 julio de 1948 al considerar que solo el fallecimiento originado en accidente de trabajo o enfermedad profesional determinan el pago de desahucio, pese a que dicha norma determina lo contrario.
Alega también que existe inadecuada aplicación de lo previsto por el art. 120 de la L.G.T. y "art. 163 de la L.G.T., puesto que sin considerar la prueba aportada se disgrega el tiempo de trabajo de su esposo fallecido en dos periodos, el primero de 1º de noviembre de 1977 al 30 de mayo de 1978 y el otro de 1º de agosto de 1987, sin considerar que la Universidad demandada reconoció anteriormente dicho periodo al reconocer su antigüedad y años de servicio.
Concluye solicitando se conceda el recurso y se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- El tribunal de apelación fundó su decisorio en el hecho que el de cujus, es decir Pedro Edgar Medina Ordóñez no falleció ni en accidente de trabajo ni por enfermedad profesional dentro de los alcances de los arts. 81 y 82 de la L.G.T.; que por lo tanto los herederos no tienen derecho a pedir el pago de desahucio, por no haber sido voluntad o haber intervenido la entidad empleadora en la ruptura de la relación procesal.
En ese contexto, conviene precisar que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, o dicho de otro modo, el incumplimiento del preaviso por parte del empleador deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna, de manera que, si se produce el fallecimiento de un trabajador por causas imputables o no a éste, el empleador no incurre en incumplimiento del aludido preaviso.
Sin embargo corresponde señalar que el art. 1º del D.S. Nº 1260 de 5 de julio de 1948, establece el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido; empero, no dispone que por esa causal tengan derecho a recibir el pago del desahucio.
Por su parte el art. 9º del Decreto Supremo citado, señala que el abandono del
trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, como sucedió en autos, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942, la ley invocada que modificó el contenido del art. 13 de la L.G.T., determinando que cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono está obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo.
Debe entenderse que el "retiro forzoso" al que alude el art. 9º del D.S. Nº 1260, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y lógicamente en base al principio de la norma más beneficiosa para el pago del desahucio que está regulado por el art. 12 de la L.G.T., pues, de la interpretación armónica y sistematizada de los preceptos citados, se colige que el legislador boliviano pretendió otorgar a los herederos del trabajador fallecido, no sólo el derecho a recibir el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados sino también el pago del desahucio; de lo contrario, esta figura jurídica estaría consignada dentro de la norma del art. 1 del D.S. Nº 1260 anteriormente señalado.
De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de alzada, aunque no con los mismos fundamentos, realizó una incorrecta interpretación del artículo 9º del D.S. Nº 1260.
2.- Respecto de la inadecuada aplicación de lo previsto por el art. "163 de la L.G.T.", cabe señalar primero que la norma no corresponde a la Ley General del Trabajo, sino a su Decreto Reglamentario.
Por otra parte, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario, concuerdan en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron; de cuyo discernimiento y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho-, se deduce que el cómputo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible. Partiendo del razonamiento de esta línea jurisprudencial, la prescripción de los beneficios sociales, comienza a correr una vez vencido los 15 días que otorgaba el Decreto Supremo No. 20984 de 1º de agosto de 1985 aplicable al caso de autos.
En el caso sub lite, la prescripción respecto del periodo trabajado del 1º de mayo de 1977 al 30 de mayo de 1978, se operó inobjetablemente, pues, los derechos del de cujus, eran exigibles 15 días después de haber concluido la relación obrero patronal, vale decir quince días después del 30 de mayo de 1978, fecha en que concluyó la relación obrero patronal de Pedro Edgar Medina Ordóñez y la Universidad Técnica de Oruro, hasta el 1º de agosto de 1987 fecha en que después de 9 años de interrupción de Pedro Edgar Medina Ordóñez fue contratado nuevamente por la Universidad, operándose por tanto la prescripción de esos sus derechos el 15 de junio de 1980 y que ahora años después pretende se cancelen, obviamente cuando esos derechos precluyeron, careciendo de asidero legal, debido a que no se reclamaron en su oportunidad, conforme establecen las normas previstas por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento.
Se aclara además que el resarcimiento que hizo la entidad demandada del referido periodo fue sólo para fines de pago del bono de antigüedad y no así con fines de pagar luego una indemnización que se encontraba prescrita.
Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 274 - II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60 num.1 de la L.O.J., CASA en parte el Auto de Vista Nº 200/2005 de 29 de agosto de 2005 cursante a fs. 240-241 y deliberando en el fondo dispone que la Universidad Técnica de Oruro cancele a Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina el importe de Bs. 27.171,67, por concepto de desahucio correspondiente al último periodo trabajado por Pedro Edgar Medina Ordóñez. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y sin multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatorias de fs. 255, 257 y 259, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, el Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, Dr. Teófilo Tarquino Mújica y el Ministro de la Sala Penal Primera, Dr. Ángel Irusta Pérez.
El Ministro Teófilo Tarquino Mújica, fue de voto disidente, sugiriendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.