Auto Supremo AS/0256/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2009

Fecha: 09-Nov-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 516/05

AUTO SUPREMO Nº 256 - Social Sucre, 9 de noviembre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Adolfo Quispe Huanca c/ TEXTILES PUNTO BLANCO

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 interpuesto por Raúl Valda Ibáñez, como Gerente General y apoderado de la empresa "Textiles Punto Blanco S.A., contra el Auto de Vista Nº 125/05 - SSA III de 25 de junio de 2005, cursante a fs. 97, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por retiro voluntario, seguido por Adolfo Quispe Huanca contra la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia Nº 72 de fs. 80-84 dictada en conocimiento del proceso, por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal de la titular del juzgado sexto de la materia, declara probada en parte la demanda de fs. 31-32, ampliada a fs. 39-40 disponiendo se cancele al actor la suma de Bs. 15.523.82, comprendiendo los conceptos de indemnización por tiempo de servicios de 11 años, 8 meses y 29 días, aguinaldo, vacación y subsidios prenatal y de lactancia, de acuerdo a la liquidación inserta, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 733.82.

Apelada esta Sentencia a fs. 87-88 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en conocimiento de la alzada la confirma en todas sus partes, con costas, mediante Auto de Vista Nº 125/05 - SSA III de 25 de junio de 2005 cursante a fs. 97, del que el apoderado legal de Textiles Punto Blanco S. A., como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.

CONSIDERANDO II: Que previo a considerar el fondo de la presente causa, debe tenerse presente que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del adjetivo civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Atenta la anterior definición, a los efectos de emitir una adecuada resolución en el presente recurso es pertinente hacer referencia a la previsión legal del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los aspectos no previstos en ese compilado, que deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, De los recursos, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.

Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

Que la finalidad del recurso de casación se encuentra orientada a la impugnación de la decisión de fondo articulada por el inferior en grado, en tanto que el recurso de casación en la forma, busca anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado se violan formas esenciales; a ese efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil a partir de la previsión de los arts. 253 y 254 del mismo adjetivo, según se lo interponga en el fondo, en la forma o en ambos.

Situación y condiciones que no se cumplen en el caso, en tanto y en cuanto el recurso se extravía en una relación insustancial de antecedentes y circunstancias procesales con incidencia en aspectos relativos a la declaratoria de rebeldía y contumacia y las diligencias de notificación, con la simple cita o referencia de los arts. 3-f), 117 y 121 del Código Procesal del Trabajo, que el recurrente cita como Ley Nº 16896; sin el cumplimiento antes referido del art. 258-2) del adjetivo civil.

Recurso que, finalmente, en el petitorio al formalizar su interposición, es planteado pidiendo casar el Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 31 ya que en la demanda no se señala el domicilio del actor, con costas y multa, lo que resulta un contrasentido, por cuanto producida la casación mal podría anularse obrados, amén que ni la casación ni la anulación de obrados conllevan condena en costas de acuerdo con los arts. 274 y 275 del adjetivo civil, normas cuyo desconocimiento resulta evidente; resultando inexplicable el pedido de multa a la juez que conoció la causa, en principio, sin fundamentación ni antecedente alguno que acredite tal pretensión.

En consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de casación con las deficiencias antes señaladas, es lógico concluir que no se abre la competencia de este tribunal a efectos de considerar y resolver las denuncias vertidas, deviniendo por ello la improcedencia de la acción, correspondiendo aplicar lo previsto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 107-108. Sin costas.

Para resolución, según convocatoria de fs. 124, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social Segunda.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 9 de noviembre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
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