SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 122/07
AUTO SUPREMO Nº 269 - Reclamación Sucre, 17 de noviembre de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edgar Carlos Torrez García c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 81, interpuesto por Edgar Carlos Torrez García impugnando el Auto de Vista Nº 159/2007 de 29 de mayo de 2007 (fojas 68 a 69) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fojas 84 a 85, el dictamen fiscal de fojas 89 a 90, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 1368.06 de 28 de agosto de 2006, (fojas 35-36), que confirmó la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fojas 20 a 21), que rechazó la solicitud de renta por enfermedad profesional, por haber sido emitida de conformidad a normas que rigen la materia.
Que ante apelación deducida por el interesado (fojas 37), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº 159/2007 de 29 de mayo de 2007, (fojas 68 a 69) que confirmó la resolución apelada Nº 016436 de 12 de octubre de 2005.
Que ese fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 80 a 81, interpuesto por Edgar Carlos Torrez García alegando que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 153 del Reglamento del Código de Seguridad Social, disposición legal que no contradice lo dispuesto por el artículo 85 de la Resolución Suprema Nº 10.0.087 de 21 de julio de 1997. Además denunció la infracción del artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 507 de 16 de octubre de 2006, expresando que las evaluaciones médicas están autorizadas hasta por tres oportunidades e, inclusive, por mandato del artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007 puede haber una cuarta evaluación de los rentistas por riesgos profesionales para dar cumplimiento a la relación de causalidad exigida por el art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social, puesto que el haber sido minero en zonas totalmente insalubres influyó en su salud, por lo que negar su solicitud importa desconocimiento e infracción de los derechos reconocidos y protegidos por los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado, en atención a lo cual solicitó que se case el mencionado Auto de Vista y, en consecuencia, vuelvan obrados al SENASIR para que se practique una tercera evaluación médica y se conceda la respectiva renta.
CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado se concluye que:
a) El Auto de Vista recurrido confirmó la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005 que no fue objeto de impugnación. Sin embargo, dicha resolución negó la solicitud de renta por incapacidad profesional reclamada por el interesado, razón por la cual este Tribunal, en aflicción estricta del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial no anuló el proceso sino que, en aplicación de los principios de celeridad y de justicia procedió a analizar los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 80 a 81 a fin de decidir si ha o no lugar a otorgar la tutela solicitada por el recurrente.
b) Por mandato del art. 45 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a acceder a la seguridad social, la cual se presta "bajo principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia".
Coincidiendo plenamente con esos principios el Código de Seguridad Social contiene normas para proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. El inciso b) del art. 27 del Código de Seguridad Social previene que los riesgos profesionales comprenden también a la enfermedad profesional originada en todo estado patológico producido como consecuencia del trabajo que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por agentes nocivos.
c) El interesado presentó con el formulario Nº 400 toda la documentación requerida para acceder a la prestación por riesgo profesional e hizo notar que la observación realizada por la entidad demandada estaba referida a la ausencia de evaluación médica por el respectivo Tribunal Médico de Incapacidades conforme consta a fojas 14, lo cual dio origen al conflicto que es caso de autos.
Dicha observación administrativa motivó al interesado a su reclamo, en atención a lo cual obtuvo un primer informe precisamente del Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades, cuyos resultados fueron negativos para el reclamante porque en él se expresó: "De acuerdo a los exámenes efectuados en el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo, no adolece de Enfermedad Profesional Pulmonar, que en la actualidad lo incapacite para el trabajo" (fojas 18), habiéndose pronunciado la Resolución Nº 016436 en la que consta el rechazo de la solicitud de renta por enfermedad profesional. Ante la disconformidad del interesado se realizó una segunda calificación por el mismo tribunal conforme consta a fojas 30 cuyos resultados también le fueron contrarios por contener el siguiente criterio: "No adolece de Enfermedad Profesional Pulmonar que en la actualidad lo incapacite para el trabajo". Ese informe sirvió de sustento para que la Comisión de Reclamación emitiera la Resolución Nº 1368.06 de 28 de agosto de 2006 (fojas 35 a 36) que confirmó la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005, la cual ante la formulación del recurso de apelación en sede jurisdiccional fue confirmada por el Tribunal de Alzada, originando por ello la interposición del recurso que es caso de autos.
d) Por el análisis efectuado se concluye que el Tribunal de Alzada, a tiempo de confirmar la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005 - que corresponde a la Resolución Nº 1368.06 de 28 de agosto de 2006-, aplicó mecánicamente las normas que fueron base de su decisión, influenciado por un razonamiento destinado a negar al interesado una tercera y hasta una cuarta revisión médica que, como ciudadano trabajador, tiene derecho en el marco de lo establecido por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, derecho que, ciertamente, es innegable debido a la existencia del certificado médico (fojas 1) que muestra un cuadro diagnosticado de "Silicosis Pulmonar" y "Bronquitis Crónica", enfermedades que merecen la atención del ente gestor con revisiones constantes por parte del Tribunal Médico Calificador. Existieron evidentemente dos calificaciones que negaron la incapacidad solicitada, las cuales no son suficientes ni concluyentes para negar definitivamente el beneficio, pues al recurrente le asiste el derecho a ese beneficio porque realizaba trabajos al interior mina en contacto con agentes nocivos para su salud.
e) Las revisiones médicas a las que el trabajador tiene derecho están establecidas por el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 507 de 16 de octubre de 2006 sobre obligación de revisión médica por riesgo profesional hasta una tercera evaluación, inclusive de oficio, por el SENASIR. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007 extendió ese derecho de revisión médica hasta una cuarta y última evaluación, significando con ello que el Estado protege el capital humano que no puede seguir en actividad laboral, asegurando los medios de subsistencia de los trabajadores, otorgándoles, previo examen del Tribunal Médico Calificador, la renta por riesgo profesional, evitando así la discontinuidad de los medios de subsistencia.
f) En consecuencia, rechazar la pretensión del recurrente, no vulneraría las disposiciones aludidas en el recurso de casación, sino que atentaría contra todos los principios en los que se sustenta la Seguridad Social del País, porque se estaría pretendiendo, bajo argumentos fútiles, que el trabajador renuncie a uno de los derechos inherentes que tiene todo ser humano por la sola condición de pertenecer a una sociedad determinada, la seguridad social en su ámbito de prestación de riesgo profesional, lo que definitivamente no puede admitirse en tanto exista un Estado democrático de Derecho, por lo que corresponde otorgar la tutela judicial solicitada, debiendo resolverse el recurso en la forma prevista por los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fojas 89 a 90, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, deja sin efecto las Resoluciones Administrativas números 1368.06 de 28 de agosto de 2006 y 016436 de 12 de octubre de 2005, ordenando que la entidad demandada, a través del Tribunal Médico competente, practique un tercer y hasta un cuarto examen médico minucioso y detallado en la persona del interesado, sobre cuyos resultados, en ejecución de fallos, podrá o no otorgarse la renta solicitada.
Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 99 Interviene el MinistroHugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Según convocatoria de fs. 101, para resolución interviene el Ministro José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Dr. José Luís Baptista Morale
Sucre, 17 de noviembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 122/07
AUTO SUPREMO Nº 269 - Reclamación Sucre, 17 de noviembre de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edgar Carlos Torrez García c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 81, interpuesto por Edgar Carlos Torrez García impugnando el Auto de Vista Nº 159/2007 de 29 de mayo de 2007 (fojas 68 a 69) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fojas 84 a 85, el dictamen fiscal de fojas 89 a 90, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 1368.06 de 28 de agosto de 2006, (fojas 35-36), que confirmó la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fojas 20 a 21), que rechazó la solicitud de renta por enfermedad profesional, por haber sido emitida de conformidad a normas que rigen la materia.
Que ante apelación deducida por el interesado (fojas 37), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº 159/2007 de 29 de mayo de 2007, (fojas 68 a 69) que confirmó la resolución apelada Nº 016436 de 12 de octubre de 2005.
Que ese fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 80 a 81, interpuesto por Edgar Carlos Torrez García alegando que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 153 del Reglamento del Código de Seguridad Social, disposición legal que no contradice lo dispuesto por el artículo 85 de la Resolución Suprema Nº 10.0.087 de 21 de julio de 1997. Además denunció la infracción del artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 507 de 16 de octubre de 2006, expresando que las evaluaciones médicas están autorizadas hasta por tres oportunidades e, inclusive, por mandato del artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007 puede haber una cuarta evaluación de los rentistas por riesgos profesionales para dar cumplimiento a la relación de causalidad exigida por el art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social, puesto que el haber sido minero en zonas totalmente insalubres influyó en su salud, por lo que negar su solicitud importa desconocimiento e infracción de los derechos reconocidos y protegidos por los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado, en atención a lo cual solicitó que se case el mencionado Auto de Vista y, en consecuencia, vuelvan obrados al SENASIR para que se practique una tercera evaluación médica y se conceda la respectiva renta.
CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado se concluye que:
a) El Auto de Vista recurrido confirmó la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005 que no fue objeto de impugnación. Sin embargo, dicha resolución negó la solicitud de renta por incapacidad profesional reclamada por el interesado, razón por la cual este Tribunal, en aflicción estricta del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial no anuló el proceso sino que, en aplicación de los principios de celeridad y de justicia procedió a analizar los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 80 a 81 a fin de decidir si ha o no lugar a otorgar la tutela solicitada por el recurrente.
b) Por mandato del art. 45 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a acceder a la seguridad social, la cual se presta "bajo principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia".
Coincidiendo plenamente con esos principios el Código de Seguridad Social contiene normas para proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. El inciso b) del art. 27 del Código de Seguridad Social previene que los riesgos profesionales comprenden también a la enfermedad profesional originada en todo estado patológico producido como consecuencia del trabajo que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por agentes nocivos.
c) El interesado presentó con el formulario Nº 400 toda la documentación requerida para acceder a la prestación por riesgo profesional e hizo notar que la observación realizada por la entidad demandada estaba referida a la ausencia de evaluación médica por el respectivo Tribunal Médico de Incapacidades conforme consta a fojas 14, lo cual dio origen al conflicto que es caso de autos.
Dicha observación administrativa motivó al interesado a su reclamo, en atención a lo cual obtuvo un primer informe precisamente del Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades, cuyos resultados fueron negativos para el reclamante porque en él se expresó: "De acuerdo a los exámenes efectuados en el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo, no adolece de Enfermedad Profesional Pulmonar, que en la actualidad lo incapacite para el trabajo" (fojas 18), habiéndose pronunciado la Resolución Nº 016436 en la que consta el rechazo de la solicitud de renta por enfermedad profesional. Ante la disconformidad del interesado se realizó una segunda calificación por el mismo tribunal conforme consta a fojas 30 cuyos resultados también le fueron contrarios por contener el siguiente criterio: "No adolece de Enfermedad Profesional Pulmonar que en la actualidad lo incapacite para el trabajo". Ese informe sirvió de sustento para que la Comisión de Reclamación emitiera la Resolución Nº 1368.06 de 28 de agosto de 2006 (fojas 35 a 36) que confirmó la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005, la cual ante la formulación del recurso de apelación en sede jurisdiccional fue confirmada por el Tribunal de Alzada, originando por ello la interposición del recurso que es caso de autos.
d) Por el análisis efectuado se concluye que el Tribunal de Alzada, a tiempo de confirmar la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005 - que corresponde a la Resolución Nº 1368.06 de 28 de agosto de 2006-, aplicó mecánicamente las normas que fueron base de su decisión, influenciado por un razonamiento destinado a negar al interesado una tercera y hasta una cuarta revisión médica que, como ciudadano trabajador, tiene derecho en el marco de lo establecido por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, derecho que, ciertamente, es innegable debido a la existencia del certificado médico (fojas 1) que muestra un cuadro diagnosticado de "Silicosis Pulmonar" y "Bronquitis Crónica", enfermedades que merecen la atención del ente gestor con revisiones constantes por parte del Tribunal Médico Calificador. Existieron evidentemente dos calificaciones que negaron la incapacidad solicitada, las cuales no son suficientes ni concluyentes para negar definitivamente el beneficio, pues al recurrente le asiste el derecho a ese beneficio porque realizaba trabajos al interior mina en contacto con agentes nocivos para su salud.
e) Las revisiones médicas a las que el trabajador tiene derecho están establecidas por el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 507 de 16 de octubre de 2006 sobre obligación de revisión médica por riesgo profesional hasta una tercera evaluación, inclusive de oficio, por el SENASIR. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007 extendió ese derecho de revisión médica hasta una cuarta y última evaluación, significando con ello que el Estado protege el capital humano que no puede seguir en actividad laboral, asegurando los medios de subsistencia de los trabajadores, otorgándoles, previo examen del Tribunal Médico Calificador, la renta por riesgo profesional, evitando así la discontinuidad de los medios de subsistencia.
f) En consecuencia, rechazar la pretensión del recurrente, no vulneraría las disposiciones aludidas en el recurso de casación, sino que atentaría contra todos los principios en los que se sustenta la Seguridad Social del País, porque se estaría pretendiendo, bajo argumentos fútiles, que el trabajador renuncie a uno de los derechos inherentes que tiene todo ser humano por la sola condición de pertenecer a una sociedad determinada, la seguridad social en su ámbito de prestación de riesgo profesional, lo que definitivamente no puede admitirse en tanto exista un Estado democrático de Derecho, por lo que corresponde otorgar la tutela judicial solicitada, debiendo resolverse el recurso en la forma prevista por los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fojas 89 a 90, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, deja sin efecto las Resoluciones Administrativas números 1368.06 de 28 de agosto de 2006 y 016436 de 12 de octubre de 2005, ordenando que la entidad demandada, a través del Tribunal Médico competente, practique un tercer y hasta un cuarto examen médico minucioso y detallado en la persona del interesado, sobre cuyos resultados, en ejecución de fallos, podrá o no otorgarse la renta solicitada.
Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 99 Interviene el MinistroHugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Según convocatoria de fs. 101, para resolución interviene el Ministro José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Dr. José Luís Baptista Morale
Sucre, 17 de noviembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara