Auto Supremo AS/0273/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2009

Fecha: 23-Nov-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 556/05

AUTO SUPREMO Nº 273 - Social Sucre, 23 de noviembre de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Orlando Bravo Soruco c/ FONVIS en Liquidación

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 309-313 interpuesto por Martín Federico Salces López, apoderado legal del Fondo de Vivienda Social, en liquidación, contra el Auto de Vista Nº 299 de 11 de julio de 2005, cursante a fs. 305-307, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Orlando Bravo Soruco contra la entidad recurrente, sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia Nº 214 de fs. 139-140 dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso, declara probado el derecho demandado con costas, ordenando que el Fondo demandado, en liquidación, pague al actor Orlando Bravo Soruco la suma de Bs. 31.275.32, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y sueldo de 2 días, de acuerdo a la liquidación inserta practicada en base a una antigüedad de 6 meses y 27 días, con un salario mensual promedio de Bs. 7.416.66.

Apelada esta Sentencia a fs. 293-296 por Martín F. Salces López, en representación legal del Fondo de Vivienda Social, en liquidación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en conocimiento de la alzada la confirma en todas sus partes, con costas mediante Auto de Vista No. 299 de fs. 305-306, del que el Fondo demandado, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.

CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que regulan la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, en la especie, se establece que el Juez a quo dictó la sentencia de fs. 139-140, declarando probada la demanda, reconociendo el pago de beneficios sociales con el fundamento de que en el caso existió relación de dependencia laboral, decisión que es confirmada por Auto de Vista de fs. 305-307.

Que, de la revisión del contrato de fs. 1-4 suscrito entre el actor y el FONVIS en Liquidación, en el marco del los arts. 519 y 520 del Cód. Civ., y considerando la naturaleza jurídica de la entidad demandada se advierte que en el caso no sólo se configura una relación contractual civil, sino también una controversia reservada para otros órganos, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.

Que, conforme la disposición del art. 28-c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber concurrido a título de consultor, a prestar servicios específicos a una entidad pública como es el FONVIS en Liquidación.

La entidad demandada es una repartición de la función pública del Estado, con potestad de suscribir contratos administrativos y/o civiles, como los de consultoría con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, los que, por sucesivos contratos que se realicen, no caben en los alcances del art. 2º de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas invocadas en la demanda; por cuanto la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización como colaboradores externos y por períodos y tareas específicas, claramente excluidos del alcance de las leyes laborales, a cuyo amparo el demandante pretende el cobro de beneficios sociales que no le corresponde.

Que, el art. 1º del D.R. de la L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros-, a los servidores públicos, entre los que quedó catalogado el actor, mientras prestó los servicios de consultoría a la entidad demandada, hecho fundamental del que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia lo que no fue corregido por el tribunal ad quem, que termina asumiendo competencia para resolver el fondo de la causa confirmando la sentencia apelada, viciando igualmente sus actos de nulidad, en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Consiguientemente, se impone lo impuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en razón de que no corresponde el pago de beneficios sociales, conforme ha establecido el Supremo Tribunal al resolver casos similares contra el FONVIS, mediante AASS. Nos. 400 de 27 de marzo de 2007, 1391 de 12 de diciembre de 2006; 1151 de 10 de noviembre de 2006, 1230 de 10 de noviembre de 2006, 215 de 17 de junio de 2002; entre otros.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 8 inclusive; sin responsabilidad por ser excusable.

La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente con el fundamento que el comportamiento de la entidad demandada durante el desarrollo del proceso fue negligente y no asumió defensa en su oportunidad, lo que motivó su rebeldía y que no es atribución de las tribunales ordinarios asumir defensa por cuenta de las partes, amén de que se encuentra probado en autos la relación laboral en el marco del art. 1º de la LGT y el DS. 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que votó por que se declare INFUNDADO el recurso.

Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 324, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 236, interviene el Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Dr. Ángel Irusta Pérez

Sucre, 23 de noviembre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
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