Auto Supremo AS/0440/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2009

Fecha: 05-Nov-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 440 Sucre, 5 de noviembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 337/03

Partes: Ministerio Público c/ Miguel Vásuez Flores y Pedro Caricari.

Tráfico de Sustancias Controladas

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VISTOS: el requerimiento fiscal de 30 de noviembre de 2004 (fojas 306 a 310) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Vasquez Flores y Pedro Caricari Condori por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.

Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa; la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determina que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso de autos las investigaciones penales se inician el 17 de enero de 1998 (fojas 1), que elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 17 de febrero de 1998 (fojas 79 a 80) dicta Auto de Apertura de Proceso contra Miguel Vásquez Flores Caricari Condori por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que recibidas las declaraciones confesorias de los procesados (fojas 103 a 103 vuelta, 104 y 104 vuelta) y abierto el periodo del debate el 22 de julio de 1998 (fojas 123 y 123 vuelta), el proceso concluye en primera instancia con sentencia condenatoria de 17 de junio de 2003 (fojas 256 a 263) que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 23 de octubre de 2003 (fojas 286 y 286 vuelta); que a mérito de los recursos de casación interpuestos por el procesado Miguel Vásquez Flores (fojas 295 a 296 vuelta), como por los terceros Manuel Gutiérrez Leternagua (fojas 289 a 290 vuelta), David Santos Salo (fojas 292 a 293 vuelta), Gualberto Nogales Bustamante (fojas 297 a 298 vuelta) el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de diciembre de 2003 (fojas 303).

Que de la revisión de obrados se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta de los procesados quienes obstaculizaron que el proceso se desarrolle con continuidad debido a su reiterada inasistencia así como la de sus abogados a las audiencias públicas programadas (fojas 118, 121, 122, 124, 179, 180, 181, 182, 183, 193, 211, 220, 223, 228, 255) no evidenciándose omisiones o dilaciones indebidas de los órganos jurisdiccionales o de la representación del Ministerio Público que impliquen violación a la seguridad jurídica y al debido proceso.

CONSIDERANDO: Más aún en el caso de Autos, cuando el delito que se juzga es relativo a narcotráfico, que tomando en cuenta la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, entre las que se puede citar el Auto Supremo Nº 404-E de 13 de abril de 2007, que expresa lo siguiente. "(...) los delitos de narcotráfico que se vienen juzgando a los procesados, son imprescriptibles y han sido considerados por la Convención de Viena (Austria) como delitos de lesa humanidad, por las consecuencias que ocasionan y porque representan una amenaza permanente contra la salud, la seguridad nacional y afecta a toda la humanidad, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal".

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en acuerdo con el requerimiento fiscal de 30 de noviembre de 2004 (fojas 306 a 310) y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para los procesados Miguel Vásquez Flores y Pedro Caricari Condori en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en consecuencia dispone la prosecución del proceso.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Auto Supremo Nº 440 Sucre, 5 de noviembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 337/03

Partes: Ministerio Público c/ Miguel Vásquez Flores y Pedro Caricari.

Tráfico de Sustancias Controladas

Ministro Disidente

VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 12 de noviembre de 2003 por Manuel Gutiérrez Leternagua (fojas 289 a 290), por David Santos Salo (fojas 292 a 293) y por Miguel Vásquez Flores (fojas 295 a 298), impugnando el Auto de Vista Emitido el 23 de octubre del mismo año (fojas 286) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el mencionado Miguel Vásquez Flores y contra Pedro Caricari Condori con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que efectuado el análisis pertinente, se cuenta con los siguientes datos para los fines de la resolución que corresponda: 1.- El mencionado proceso se inició el 27 de febrero de 1998 (fojas 79 a 80) con las reglas del sistema procesal anterior en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2.- Concluyó en primera instancia el 17 de junio de 2003 (fojas 256 a 263) con sentencia que condenó a cada uno de los imputados a la pena de diez años de presidio por tráfico de sustancias controladas, y rechazó un petitorio de devolución de vehículos. 3.- Apelaron contra esa sentencia los dos procesados y, también, se presentaron ante el Tribunal de Alzada los ciudadanos Gualberto Nogales Bustamante, David Santos Salo y Manuel Gutiérrez Leternagua, quienes solicitaron la devolución de vehículos incautados. 4.- La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que conoció ese caso, confirmó la sentencia condenatoria y, respecto al petitorio de devolución de vehículos, señaló que ninguno de los que efectuaron esa solicitud demostró que los procesados no utilizaron en algún momento esos vehículos ni presentaron documentación que acredite su condición de propietarios de los mismos.

Que los indicados recursos de casación radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 23 de diciembre de 2003 (fojas 304) sin que exista resolución al respecto hasta la fecha, razón por la cual, tratándose de un caso que no llegó a concluir pese al hecho de haber transcurrido más de diez años desde su inicio, corresponde aplicar, en la vía de asunto de previo y especial pronunciamiento, la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas con el anterior régimen procesal deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se cuentan desde la fecha de publicación de dicho nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y obliga a los Jueces a declarar extinguida la respectiva acción penal, a petición de parte o de oficio, si consta que, transcurrido el plazo fijado como término, se mantiene paralizado el caso en cuestión.

Que habiéndose dictado la sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2003, aunque hasta esa fecha hubieren los imputados presentado recursos calificados como actos dilatorios, no es posible adecuar a ese caso el criterio establecido por la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que, aún estando vencido el plazo para conclusión, las causas deben proseguir si la demora comprobada es atribuible a los procesados.

Que así definido el caso principal, no corresponde adoptar una decisión acerca del petitorio de devolución de vehículos incautados, por no haberse acreditado derecho propietario por parte de los impetrantes ni explicado el motivo por los cuales estuvieron tales vehículos dedicados al transporte de cocaína.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 306 a 310, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Miguel Vásquez Flores y Pedro Caricari Condori con imputación por tráfico de sustancias controladas; y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales
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