Auto Supremo AS/0443/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2009

Fecha: 05-Nov-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 443 Sucre, 5 de noviembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 85/07

Partes: Ministerio Público c/ Nelson Ariel Véliz Figueroa.

Delito: Asesinato y robo agravado

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VISTOS: el memorial presentado el 1º de diciembre de 2008 (fojas 218 a 219) por Nelson Ariel Véliz Figueroa, por medio del cual solicitó que, con referencia al proceso iniciado contra su persona por el Ministerio Público con imputación por comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, se proceda a la extinción de la respectiva acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

CONSIDERANDO: que el petitorio mencionado tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- En mérito a acusación formal presentada por el Ministerio Público el 2 de septiembre de 2006 (fojas 2 a 4), se inició la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el día 9 del indicado mes de septiembre (fojas 8), el cual dictó la sentencia de 15 de septiembre del mismo año (fojas 110 a 126) que condenó a Nelson Ariel Véliz Figueroa a la pena de treinta años de presidio por los delitos de asesinato y robo agravado tipificados, respectivamente, por los artículos 252 y 332 del Código Penal. 2.- En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada por Auto de Vista emitido el 15 de febrero de 2007 (fojas 159 a 162), que fue impugnado por recurso de casación que planteó el procesado el 12 de marzo de dicho año (fojas 164 a 165). 3.- Radicado ese recurso el 26 de marzo de 2007 (fojas 168), se encuentra en turno para sorteo.

Que estando la causa en ese estado, el impetrante formuló el indicado petitorio de extinción sosteniendo que el correspondiente cómputo de plazos debe efectuarse desde el 10 de octubre de 2005 en que fue detenido como consecuencia de un mandamiento de detención preventiva, apoyó su pretensión en la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, según el cual todo proceso debe tener una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento.

Que por uniforme jurisprudencia basada en aclaraciones expuestas por la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004, se ha establecido que, aunque estén dadas las condiciones prescritas para los fines de una estricta aplicación de esa regla, es posible prescindir de ella y disponer la continuación del correspondiente proceso, pues, para fines de la resolución pertinente, deben apreciarse muy diversos factores que hacen imposible el actuar con celeridad en cada caso, tales como la dificultad de la investigación, la complejidad del asunto, los actos dilatorios atribuibles al imputado, las vacaciones anuales de veinticinco días-calendario que interrumpen términos, y la excesiva carga procesal.

Que ese último factor es de gran relevancia por la gran cantidad de causas procedentes de los nueve Distritos Judiciales del país, acumuladas principalmente por las acefalías de cargos de Ministros de la Corte Suprema que se produjeron entre 1999 y 2004, entre 2005 y 2007 y, actualmente, una desde 2008 y otra a partir de marzo del presente año, lo cual dio lugar a que se encuentren en espera de turno para sorteo en fase de conocimiento de recursos de casación más de setecientas causas ingresadas con anterioridad a la que hoy se despacha en razón de prioridad.

Que el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, mediante requerimiento de 19 de diciembre de 2008 (fojas 223 a 226), se pronunció en sentido de que se rechace el incidente formulado, por haber el imputado logrado con sus actos dilatorios durante la sustanciación del respectivo juicio, que dicho proceso se prolongue por un lapso mayor a los tres años establecido por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, y por haber interpuesto recursos sin fundamentos sólidos "que no hacen otra cosa que dilatar el proceso para conseguir el transcurso del tiempo y con ello intentar la extinción de la acción penal".

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera Ángel Irusta Pérez, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 223 a 226, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal con relación al proceso seguido por el Ministerio Público contra Nelson Ariel Véliz Figueroa con imputación por comisión del delito de asesinato; y, en consecuencia, DISPONE que prosiga la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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