Auto Supremo AS/0452/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2009

Fecha: 16-Nov-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 452 Sucre, 16 de noviembre de 2009

Expediente: Cochabamba 99/09

Partes: Ministerio Público y Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL c/ Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico.

Revisión Extraordinaria de Sentencia

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VISTOS: El memorial de 14 de septiembre de 2006 (fojas 193 a 197) mediante el cual Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico interponen recurso de revisión de sentencia ejecutoriada dictada dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL dependiente de la Fuerza Naval Boliviana; el Auto Supremo número 69 de 31 de enero de 2007 por el cual se declaró admisible el referido recurso de revisión; el Auto número 143 de 3 de junio de 2009 emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, dentro el recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico, en cuyo mérito se dejó sin efecto el Auto Supremo número 266 de 1 de diciembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- El Ministerio Público formalizó acusación contra Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico por la comisión del delito de Estafa, argumentando que los imputados el 2 de diciembre de 1999 suscribieron compromiso de venta de un inmueble de su propiedad a favor de la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL dependiente de la Fuerza Naval Boliviana, que en cumplimiento a ese acuerdo, los imputados recibieron desembolsos de dineros en un monto superior al acordado, comprometiendo la entrega de la documentación del inmueble saneada con todos los papeles al día y la posterior suscripción de la minuta de transferencia, sin embargo esa documentación no fue presentada por los actores, quienes se negaron a entregar la documentación y a suscribir la minuta de venta, indicando que Transnaval se retrasó en el pago de la última cuota comprometida; que los representantes de Transnaval tomaron conocimiento que el inmueble comprometido en venta se encontraba hipotecado y que el Banco acreedor inició el proceso civil coactivo el cual se encontraba con sentencia ejecutoriada y próximo al remate; sin embargo, y no obstante que la entidad ejecutante autorizó, a los imputados, la venta del bien inmueble con la condición de que el valor de esa venta sea destinado al cumplimiento de la obligación contraída, y pese a que los imputados recibieron una suma mayor a la acordada en el compromiso de venta, hasta la fecha de la acusación no entregaron la documentación saneada y tampoco suscribieron la minuta traslativa de dominio a favor de la Unidad Operativa de Servicios Transnaval.

2.- El Tribunal de Sentencia número 2 de la ciudad de Cochabamba sobre la base de la acusación formulada contra los esposos Torrico, y en base a la valoración de la prueba producida en juicio, concluyó que, los imputados recibieron la suma de 190.156.93 $us., empero jamás liberaron el inmueble comprometido en venta; quedando, con ello, demostrada la ventaja económica ilegítima que obtuvieron los acusados; que los acusados captaron la voluntad de los personeros responsables de Transnaval, en base a la promesa de entregar, a la cancelación de la suma de $us 100.000, de manera inmediata, los títulos del inmueble, tal cual establecieron en la cláusula segunda del documento de compromiso de venta de 2 de diciembre de 1999. Sobre la base a esas y otras consideraciones de orden legal, emitió sentencia condenatoria, declarando a los imputados Julio Torrico Lazarte y Maria Pura Soliz de Torrico autores y culpables del delito de Estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal y les condenó a la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de "San Sebastián" de esa ciudad, concediéndoles el beneficio de perdón judicial.

3.- En apelación restringida, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 7 de junio de 2003 que declaró inadmisible e improcedente la apelación interpuesta.

4.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo número 368 de 25 de julio de 2003, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el referido Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, Julio Torrico Lazarte y María Solíz de Torrico fundamentaron su solicitud de revisión de sentencia al amparo de las causales previstas por los incisos a), b), y c) del numeral 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, expusieron como principal argumento que, la prueba presentada demostraría que el hecho no se cometió y que no existió la figura de estafa, que no cometieron ese delito, y que con mayor propiedad pudo atribuírseles el delito de estelionato. Manifestaron que no fueron autores o partícipes de la comisión del delito de estafa porque en su accionar no concurrieron artificios, fraudes, manejos, engaños, falta de verdad, propósito de perjudicar a otro en su patrimonio y de obtener ventaja ilícita; que en su conducta no existió dolo y tampoco se causó daño. Señalaron que el hecho que se les atribuyó no es punible en virtud a que se trató de un contrato civil de compromiso de compra-venta de un inmueble de su propiedad comprometido a favor de la entidad TRANSNAVAL, mismo que no se cumplió por ninguna de las partes, debido a que Transnaval no canceló el saldo adeudado en el plazo comprometido, que era de 80 días computables a partir de la suscripción del compromiso de venta, por el contrario, lo hizo después de 150 días, y por su parte ellos no sanearon la titulación, faltando únicamente la entrega de las minutas traslativas de dominio, por ello, el incumplimiento del contrato por ambas partes no constituye delito de estafa y, en todo caso, correspondía se les siga una acción civil.

En calidad de prueba, no conocida por el Tribunal de Sentencia que dicto la condena cuya revisión pretenden, acompañaron: 1) información del abogado Gonzalo David Lazcano Murillo; 2) Legajo de auditoria jurídica y sumario informativo organizado por la Dirección de Auditoria Interna de la Fuerza Naval Boliviana y del Juzgado de Instrucción Sumariante Militar; 3) Copias legalizadas del caso Nº 2949/2002 radicado en el Juzgado Cautelar como proceso penal Nº 301199200203050 seguido contra Juan Carlos Lema Prieto, Enrique Andia Salinas, Flavio Arce San Martín, Ibar Zambrana Gumiel, Rolando Antezana Caballero, Tatiana Miriam Fernández Jofré y Gonzalo Lazcano Murillo, por los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al estado, previstos y sancionados por los artículos 224 y 221 del Código Penal, bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia Moisés Kestenbaum Gamarra; 4) Certificaciones de Secretaría del Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cochabamba; 5) Escritura de propiedad sobre el inmueble base de la litis; 6) otras pruebas complementarias. Pruebas que según refieren no fueron conocidas por el Tribunal de Sentencia.

Por los fundamentos expuestos solicitaron se pronuncie nueva sentencia declarando su absolución y rehabilitación plena del delito por el cual fueron condenados, y como emergencia de ello, se condene a la Unidad Operativa de Servicios Transnaval, a la Fuerza Naval boliviana y al Ministerio Público a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

Que, respecto a la prueba en base a la cual sustentan la acción de revisión, manifestaron que, la declaración del Dr. Gonzalo David Lazcano Murillo, de 1 de abril de 2002, acreditaría que el mencionado profesional, en su condición de asesor jurídico de TRANSNAVAL, redactó el compromiso de venta para la transferencia del inmueble de propiedad de los actores a favor de esa entidad, declaración que demostraría que no hubo ninguna ocultación del estado jurídico del inmueble, que los representantes de esa entidad conocían de los obstáculos que tenía el inmueble, asimismo estaban informados que ese inmueble se hallaba comprometido en venta a favor de Edith Aracena, y que los propietarios estaban transfiriendo el inmueble para pagar deudas contraídas con el Banco de Santa Cruz. Consideraron como incontrastable el hecho de que, como vendedores de buena fe, no ocultaron la información respecto al estado jurídico del bien inmueble, motivo por cual acusaron que las conclusiones de la sentencia se alejaron de la realidad histórica de los hechos, aspecto que entrañó un grave atentado contra la seguridad jurídica, el debido proceso, e incumplimiento del principio de objetividad que debió regir la actividad del Fiscal, quien, habría actuado al margen de esos criterios ocultando maliciosamente, según refieren, la prueba, con la intención de obtener una sentencia condenatoria.

Señalaron que el legajo de auditoria jurídica y sumario informativo, corroboran y amplían las declaraciones de Gonzalo David Lazcano Murillo, en sentido de que, quienes participaron en la suscripción del documento de compromiso de venta se encontraban plenamente informados sobre el estado hipotecario del inmueble y que, a pesar de ello, formalizaron el convenio, aspecto que demostraría que no cometieron el delito por el cual fueron condenados y, que por el contrario, existió una confabulación en su contra con el fin de modificar artificiosamente el debido curso de la justicia.

Adujeron que, las copias legalizadas del proceso penal Nº 301199200203050, o caso Nº 2949/2002, dividió un mismo hecho en dos diferentes procesos, en uno, los actores recibieron sentencia condenatoria, y en el otro, los demás implicados en la transferencia del inmueble, obtuvieron el rechazo de la denuncia, aspecto que, en su criterio, denota parcialidad, debido a que el Fiscal encargado de la dirección funcional de las investigaciones de ese proceso, incumplió sus obligaciones con el propósito de favorecer a los miembros de Transnaval implicados en el contrato de compromiso de venta.

Puntualizaron que, la certificación emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2, acredita que, el acta de información policial prestada por el Dr. Gonzalo David Lazcano, y el legajo de la auditoria jurídica y sumario informativo de la Fuerza Naval, no cursan entre los antecedentes procesales de la causa en la que se emitió la sentencia cuya revisión pretenden, aspecto que demostraría la injusticia de la sentencia dictada en su contra, que prescindió de las señaladas pruebas que dan mérito a la acción de revisión.

Afirmaron que la legitimidad de su derecho propietario sobre el bien inmueble comprometido en venta, ubicado en la zona de la Muyurina de la ciudad de Cochabamba, con frente a la calle Aníbal Capriles Nº 0614 y contrafrente a la avenida Rubén Darío, quedó acreditado con el Testimonio Nº 14/1975 de 11 de enero, registrado en la Oficina de Registro de Derechos Reales el 13 de enero de ese mismo año, bajo la Partida 86, del Libro Primero "A" de Propiedades del Cercado, con matricula actualizada 3.01.1.99.0009416; documentación que, según indicaron, fue entregada, junto con el inmueble, a Transnaval. En mérito a ello habría quedado demostrada la titularidad del inmueble comprometido en venta.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha instituido como medio extraordinario para rectificar una sentencia injusta; constituye una nueva acción impugnatoria, que no ataca la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la Cosa Juzgada, requiere que el recurso no sólo se sustente en la simple manifestación de la concurrencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además, se debe sustentar en prueba irrefutable que demuestre la injusticia de la sentencia cuya revisión se pretende. Consecuentemente, el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

El recurso de revisión tiene la finalidad esencial de atacar la cosa juzgada y hacer prevalecer el valor justicia sobre el de seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada. El fundamento de la revisión estriba en ser la última posibilidad de realización de los valores a que el proceso, como todo el derecho, esta orientado.

La realización de la justicia impone el reconocimiento de un medio que evite que resultados trascendentalmente injustos se consoliden definitivamente.

Conforme dispone el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede en los siguientes casos:

1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;

2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;

3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;

4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

a) Que el hecho no fue cometido,

b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

c) Que el hecho no sea punible.

5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,

6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Como se puede apreciar, las causales que fundamentan la revisión de las sentencias ejecutoriadas constituyen casos extremos en los que resulta evidente que la legitimidad de la sentencia que impone una sanción penal se encuentra en crisis por una circunstancia que no corresponde al proceso mismo en el que la resolución impugnada se dictó, sino que siendo extrínseca a dicho proceso, evidencia que esa resolución se fundamenta en una situación esencialmente injusta. En todo caso, la finalidad del recurso es rescindir sentencias condenatorias firmes pero injustas, cuando existen elementos probatorios que demuestren las condiciones establecidas por el artículo 421 de la Ley número 1970.

El planteamiento de la revisión de sentencias condenatorias firmes que tenga como sustento las causales previstas por el numeral 4) del artículo 421 del citado Código de Procedimiento Penal, debe imprescindiblemente fundamentarse en la existencia de hechos sobrevivientes, hechos preexistentes recién descubiertos y en nuevos elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, que el hecho no sea punible. No se puede aspirar a una revisión en base a la simple mención de hechos o en base a pruebas que ya fueron objeto de análisis, debate y valoración por el Tribunal de Sentencia, por cuanto el recurso de revisión no es un medio alternativo para revisar la actividad de evaluación probatoria del juez que conoció el proceso en el que se emitió la sentencia cuya revisión se pretende. Cuando la acción de revisión, se funda en la existencia de nuevos elementos de prueba, es obligación del condenado que pretende la revisión de la sentencia, aportar esos nuevos elementos de prueba que, por diversas circunstancias no fue posible presentarlos durante la sustanciación del juicio. En consecuencia, quien pretende rever una sentencia condenatoria firme en cualquier tiempo que estime de su interés, debe aportar prueba nueva que no hubiera sido producida durante el juicio oral, público y contradictorio, caso contrario la resolución de la revisión deviene en rechazo por improcedente.

CONSIDERANDO: Que, en base a las razones expuestas y en consideración de los fundamentos en base a los cuales, los actores, sustentan su solicitud, se advierte que, el fundamento que da mérito a la acción de revisión incoada, reside en el elemento de prueba referido al conocimiento que los representantes de Transnaval, habrían tenido, al momento de suscribir el contrato de compromiso de compraventa, respecto a la situación jurídica -gravámenes hipotecarios-que pesaban sobre el inmueble objeto de ese contrato. Elemento de prueba que, en criterio de los actores, demostraría que el hecho no fue cometido, que los condenados no fueron autores o partícipes de la comisión del delito, o que el hecho no es punible, causales previstas por los incisos a), b), y c) del numeral 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.

Que, ese elemento de prueba es introducido por los actores a través del acta de declaración indagatoria de Gonzalo David Lazcano Murillo, cursante en fotocopias simples de fojas 81 a 87, que en su parte sobresaliente evidentemente refiere que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones para la compra venta de ese inmueble. Igualmente es introducido a través del informe en conclusiones cursante en fotocopias simples de fojas 88 a 91, emitido dentro el sumario informativo organizado con el objeto de investigar y esclarecer las irregularidades en el proceso de contratación de compraventa del inmueble de propiedad de los actores a favor de Transnaval, que en la conclusión sexta establece que, el CN. DEMN. Juan Carlos Lema Prieto y el Dr. Gonzalo Lazcano Murillo, conocían que el bien inmueble se encontraba hipotecado. Documentos que forman parte del legajo de la auditoria especial sobre la adquisición del bien inmueble, efectuado por la Dirección de Auditoria Interna de la Fuerza Naval Boliviana, y del sumario informativo, cursantes de fojas 26 a 135. Documentos que según evidencia la certificación cursante a fojas 151, no formaron parte del cuaderno procesal correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los actores Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz Guillen por el delito de estafa

Que, los antecedentes del proceso penal signado con el número 301199200203950, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Número 1 de la ciudad de Cochabamba, referido al informe de inicio de investigaciones seguido a denuncia de Miguel Beltran Lavadenz, en representación de Tansnaval, en contra de Juan Carlos Lema Prieto, y otros, cursantes de fojas 136 a 150, no revisten ninguna trascendencia respecto al elemento que constituye base de la presente acción de revisión.

Que, en ese marco, y tomando en cuenta que, en criterio de este Tribunal, se encuentra probado que Juan Carlos Lema Prieto, Comandante de la Unidad Operativa de Servicios Transnaval y de Gonzalo Lazcano Murillo, abogado que desempeñó las funciones de asesor jurídico en el Comando del Área Naval Nº 1, a tiempo de suscribir el documento de compromiso de venta cursante de fojas 3 a 4, conocían que el bien inmueble de propiedad de los actores se encontraba hipotecado a favor del Banco de Santa Cruz de la Sierra. Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar, como pretenden los actores que el hecho por el cual fueron condenados no fue cometido, o que ellos no fueron autores de la comisión del delito, o, que el hecho juzgado no sea punible; toda vez que, ese elemento, no desvirtúa que Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico, comprometieron en venta un inmueble de su propiedad a favor de la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL dependiente de la Fuerza Naval Boliviana, que en cumplimiento a ese acuerdo, recibieron desembolsos de dineros en un monto superior al acordado, para que ello suceda, prometieron la entrega de la documentación del inmueble saneada con todos los papeles al día y la posterior suscripción de la minuta de transferencia en forma inmediata al desembolso o en su defecto en un plazo no mayor a cinco días, sin embargo, pese a haber obtenido el desembolso del monto acordado, bajo la promesa de extender la minuta traslativa de dominio, para lo cual, como es lógico, debían proceder a sanear la situación de inmueble, se negaron a suscribir la minuta de transferencia. Siendo ese el hecho acusado por el Ministerio Público en base al cual se dictó sentencia condenatoria en contra de Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico por el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, consecuentemente los actores no han demostrado que el hecho por el cual fueron condenados no fue cometido, que no fueron autores del hecho, o, que el hecho no sea punible.

Que, para los fines de la revisión de la sentencia condenatoria, no reviste mayor trascendencia el hecho de que en mérito al compromiso de compraventa de 2 de diciembre de 1999, la Unidad Operativa de Servicios Transnaval no hubiera cancelado el saldo de lo adeudado en el plazo convenido, que era de 80 días computables a partir de la suscripción del compromiso de venta, y en los hechos lo hubiera efectuado después de 150 días. Por cuanto ante el incumplimiento del pago en el plazo pactado, los vendedores, bien podían demandar el cumplimiento o en su defecto la resolución del contrato, empero, no obraron en ese sentido, y bajo su promesa de extender las minutas traslativas de dominio a favor de la Transnaval, inmediatamente se proceda al pago o en un plazo no mayor a cinco días, obtuvieron el desembolso del monto acordado para la transferencia del inmueble, siendo de su pleno conocimiento la imposibilidad que tenían para cumplir lo comprometido, en virtud a la situación legal en que se encontraba el inmueble ofertado en venta.

Que, el recurso de revisión no es el medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o Tribunal que conoció el proceso en el que se emitió la sentencia condenatoria, por ello, no es posible que este Tribunal se pronuncie respecto a la concurrencia o no del dolo en la conducta de quienes fueron condenados, toda vez que ese aspecto fue decidido por la autoridad jurisdiccional competente, y en mérito a que las causales para la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas son taxativas, por lo tanto, limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al análisis de las causales previstas por el artículo 421 del código de Procedimiento que hubieran sido invocadas por el recurrente.

Que, en consecuencia se concluye que en el caso examinado, la prueba presentada, no acredita que después de la sentencia condenatoria hubiesen sobrevenido hechos nuevos, hechos preexistentes o que existan elementos que demuestren las causales previstas por los incisos a), b) y c) del numeral 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual el recurso deviene en la improcedencia.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal RECHAZA POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesta por Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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