SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 458 Sucre, 20 de noviembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 39/04
Partes: Ministerio Público c/ Dominga Rocha Orellana y otros.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
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VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 605 a 608 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Cristóbal Irala Carballo, Teodocia Carrasco Paredes, Juan Romero Irala, Victoria Urey y Juan Ramírez Arancibia, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y complicidad, previstos por los artículos 48, 53 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: Que el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición de los recursos de casación por parte de los procesados Juan Romero Irala, Teodócia Carrasco Paredes y Cristóbal Irala Carballo (fojas 574 a 579), Dominga Rocha Orellana (fojas 581 a 584) y Juan Ramírez Arancibia (fojas 586 a 589), contra el Auto de Vista Nº 172/02 de 6 de noviembre de 2002 (fojas 570 a 571 y vuelta), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que Juan Ramírez Arancibia y Dominga Rocha Orellana, a través de los memoriales de fojas 605 a 608 y vuelta y 611, solicitaron la extinción de la acción penal, citando los artículos 97, 101, 105, 107, 116, 117, 118 y124 de laLey del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los artículos 46 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, los artículos 2, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, N° 1469 de 19 de febrero de 1993, la Disposición Tercera Transitoria del Código de Procedimiento Penal vigente, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 y efectuando la relación de los antecedentes que originaron el caso de autos e invocando los citados preceptos legales.
Que el Ministerio Público a través del memorial de fojas 599 a 602, requirió por la no extinción de la acción penal en el presente caso, citando la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, realizando consideraciones doctrinales y de orden legal y señalando los actuados judiciales que consideró, generaron demora en la sustanciación del trámite.
Que siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del proceso, para determinar en su caso lo que fuere de ley.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, estableció que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, consideró que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado.
Que el artículo 141 del Código de Pdto. Civil, por permisión del artículo 355 del Código de Pdto. Penal, establece que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación del precepto señalado, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, es decir que no es de hecho, sino de derecho y que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
CONSIDERANDO: Que del análisis del proceso, se tiene:
1.- Que el caso sub l¡te, se inició con el Auto de apertura de proceso de 24 de junio de 1999 (fojas 123 a 124), que ordenó el juzgamiento de Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Cristóbal Irala Carballo, Teodocia Carrasco Paredes, Juan Romero Irala, Victoria Urey y Juan Ramírez Arancibia, por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, tipificados por los artículos 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Por otro lado, aprueba las actas sobre los bienes incautados, cursante en obrados y ordena a la vez la anotación preventiva de los bienes de propiedad de los procesados.
2.- Que finalizado el juicio oral, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia el 14 de septiembre de 2001 (fojas 415 a 422 y vuelta), por la que declaró a Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Victoria Urey y Juán Ramírez Arancibia, este último de los nombrados, juzgado en rebeldía, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a cada uno de ellos a cumplir la pena de 10 años de presidio en la cárcel pública de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Declaró a Cristóbal Irala Carballo, Juan Romero Irala y Teodocía Carrasco Paredes, autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de presidio, en el mismo penal de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 3 por día, costas, daños y perjuicios, regulables en ejecución de sentencia y los absolvió de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 del citado cuerpo legal.
A los procesados Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Cristóbal Irala Carballo, Teodocia Carrasco Paredes, Juan Romero Irala, Victoria Urey y Juan Ramirez Arancibia, los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto por el artículo 53 de la citada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Por otra parte, de conformidad a lo estipulado por el artículo 71 inciso b) de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, confiscó definitivamente a favor del Consejo Nacional Contra el uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas "CONALTID", el inmueble ubicado en el barrio Valparaíso, calle innominada s/n, cuyas actas de incautación y descripción, cursan a fojas 75 a 78 de obrados.
El vehículo, tipo camioneta, con placa de control Nº SEO-235 y el automóvil con placa de control Nº SWR-966, cuyas actas de incautación y descripción, cursan a fojas 80 a 83, y dos teléfonos celulares, marca Nokia, cuyas actas de incautación y detalles de los mismos, cursan a fojas 85 a 86 obrados.
3.- Contra esta sentencia de primera instancia, los procesados, interponen los recursos de apelación, Juan Ramírez Arancibia (fojas 429), Juan Romero Irala y Cristóbal Irala (fojas 430), Teodocia Carrasco Paredes (fojas 431), Dominga Rocha Orellana y David Guaribana Noza (fojas 432), Victoria Urey (fojas 433), y José Luís Ramírez Layme (fojas 433).
El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista Nº 172/02 de 6 de noviembre de 2002 (fojas 570 a 571), confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia cursante a fojas 415 a 422 y vuelta.
4.- Que del análisis de los antecedentes se colige que no existen violaciones a los derechos y garantías de los procesados, consagrados en la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, consiguientemente se llega a la conclusión, que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, más al contrario de los mismos antecedentes, se tiene la complejidad del proceso y el número de imputados que son varios, cada uno con sus propias peticiones, a ello se agrega la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de confesión de Victoria Urey de fojas 197, la inasistencia del abogado a la audiencia de confesión de Juan Romero Irala de fojas 210, la suspensión de la audiencia de confesión de fojas 211, por inasistencia de la procesada Teodocia Carrasco Paredes y la declaratoria de rebeldía de Juan Ramírez Arancibia que cursa a fojas 231, publicada a fojas 233 de obrados.
Que también se debe restar ó descontar las vacaciones judiciales en forma anual, consistente en 25 días calendario; por otro lado téngase presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 145 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el narcotráfico es considerado un delito de "lesa humanidad", toda vez que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad, cuyo bien jurídico tutelado es la continuidad generacional, porque el tráfico de sustancias controladas, afecta a la humanidad, al lesionar la salud pública del ser humano.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 599 a 602, y conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del plazo máximo establecido por ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Cristóbal Irala Carballo, Teodocia Carrasco Paredes, Juan Romero Irala, Victoria Urey y Juan Ramírez Arancibia, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y complicidad, previstos por los artículos 48, 53 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; consiguientemente ordena la prosecución de éste trámite, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 458 Sucre, 20 de noviembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 39/04
Partes: Ministerio Público c/ Dominga Rocha Orellana y otros.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
Ministro Disidente
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 19 y el 29 de noviembre de 2002 por Juan Romero Irala, Teodosia Carrasco Paredes y Cristóbal Irala Carballo (fojas 574 a 579), por Dominga Rocha Orellana (fojas 581 a 584) y por Juan Ramírez Arancibia (fojas 586 a 589), impugnando el Auto de Vista emitido el día 6 del mismo mes de noviembre (fojas 570 a 571) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra David Guaribana Noza y Victoria Urey con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- La indicada causa se tramitó con sujeción a las reglas del régimen procesal anterior al actual ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiéndose iniciado con Auto de Apertura de Proceso el 24 de junio de 1999 (fojas 123 a 124). 2.- Concluyó en primera instancia el 14 de septiembre de 2001 (fojas 415 a 422 vuelta) con sentencia que, declarando a Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Victoria Urey y Juan Ramírez Arancibia autores del delito de tráfico de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio y multas; y declarando a Cristóbal Irala Carballo, Juan Romero Irala y Teodosia Carrasco Paredes autores del delito de complicidad en la comisión del mencionado delito, condenó a cada uno de ellos a la pena de seis años y ocho meses de reclusión y multas. 3.- En atención a que dicha sentencia fue confirmada por el mencionado Auto de Vista de 6 de noviembre de 2002, se presentaron los recursos de casación de referencia recibidos en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de enero de 2004 (fojas 598).
Que debido al hecho de no haberse dado desde esa fecha cumplimiento a la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, que prescribe que las causas tramitadas bajo el anterior sistema procesal deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese nuevo Código (31 de mayo de 1999), corresponde, de oficio, declarar extinguida la respectiva acción penal y ordenar el archivo de obrados, pues, en el caso en cuestión, no está dada la posibilidad de prosecución del proceso según el criterio expuesto por la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2009 que aclara que tal decisión debe tomarse cuando el retraso comprobado es atribuible a los imputados, ya que, aunque actos de esa naturaleza se hubieren producido hasta el 14 de septiembre de 2001 en que se dictó la sentencia de primera instancia, no tuvieron influencia alguna en la demora posterior.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas bajo el sistema procesal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 599 a 602, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Dominga Orellana Rocha, David Guaribana Noza, Victoria Urey, Juan Ramírez Arancibia, Cristóbal Irala Carballo, Juan Romero Irala y Teodosia Carrasco Paredes con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia, DISPONE el archivo de obrados y cancelación de las medidas cautelares que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Auto Supremo Nº 458 Sucre, 20 de noviembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 39/04
Partes: Ministerio Público c/ Dominga Rocha Orellana y otros.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
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VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 605 a 608 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Cristóbal Irala Carballo, Teodocia Carrasco Paredes, Juan Romero Irala, Victoria Urey y Juan Ramírez Arancibia, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y complicidad, previstos por los artículos 48, 53 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: Que el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición de los recursos de casación por parte de los procesados Juan Romero Irala, Teodócia Carrasco Paredes y Cristóbal Irala Carballo (fojas 574 a 579), Dominga Rocha Orellana (fojas 581 a 584) y Juan Ramírez Arancibia (fojas 586 a 589), contra el Auto de Vista Nº 172/02 de 6 de noviembre de 2002 (fojas 570 a 571 y vuelta), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que Juan Ramírez Arancibia y Dominga Rocha Orellana, a través de los memoriales de fojas 605 a 608 y vuelta y 611, solicitaron la extinción de la acción penal, citando los artículos 97, 101, 105, 107, 116, 117, 118 y124 de laLey del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los artículos 46 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, los artículos 2, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, N° 1469 de 19 de febrero de 1993, la Disposición Tercera Transitoria del Código de Procedimiento Penal vigente, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 y efectuando la relación de los antecedentes que originaron el caso de autos e invocando los citados preceptos legales.
Que el Ministerio Público a través del memorial de fojas 599 a 602, requirió por la no extinción de la acción penal en el presente caso, citando la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, realizando consideraciones doctrinales y de orden legal y señalando los actuados judiciales que consideró, generaron demora en la sustanciación del trámite.
Que siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del proceso, para determinar en su caso lo que fuere de ley.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, estableció que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, consideró que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado.
Que el artículo 141 del Código de Pdto. Civil, por permisión del artículo 355 del Código de Pdto. Penal, establece que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación del precepto señalado, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, es decir que no es de hecho, sino de derecho y que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
CONSIDERANDO: Que del análisis del proceso, se tiene:
1.- Que el caso sub l¡te, se inició con el Auto de apertura de proceso de 24 de junio de 1999 (fojas 123 a 124), que ordenó el juzgamiento de Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Cristóbal Irala Carballo, Teodocia Carrasco Paredes, Juan Romero Irala, Victoria Urey y Juan Ramírez Arancibia, por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, tipificados por los artículos 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Por otro lado, aprueba las actas sobre los bienes incautados, cursante en obrados y ordena a la vez la anotación preventiva de los bienes de propiedad de los procesados.
2.- Que finalizado el juicio oral, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia el 14 de septiembre de 2001 (fojas 415 a 422 y vuelta), por la que declaró a Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Victoria Urey y Juán Ramírez Arancibia, este último de los nombrados, juzgado en rebeldía, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a cada uno de ellos a cumplir la pena de 10 años de presidio en la cárcel pública de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Declaró a Cristóbal Irala Carballo, Juan Romero Irala y Teodocía Carrasco Paredes, autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de presidio, en el mismo penal de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 3 por día, costas, daños y perjuicios, regulables en ejecución de sentencia y los absolvió de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 del citado cuerpo legal.
A los procesados Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Cristóbal Irala Carballo, Teodocia Carrasco Paredes, Juan Romero Irala, Victoria Urey y Juan Ramirez Arancibia, los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto por el artículo 53 de la citada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Por otra parte, de conformidad a lo estipulado por el artículo 71 inciso b) de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, confiscó definitivamente a favor del Consejo Nacional Contra el uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas "CONALTID", el inmueble ubicado en el barrio Valparaíso, calle innominada s/n, cuyas actas de incautación y descripción, cursan a fojas 75 a 78 de obrados.
El vehículo, tipo camioneta, con placa de control Nº SEO-235 y el automóvil con placa de control Nº SWR-966, cuyas actas de incautación y descripción, cursan a fojas 80 a 83, y dos teléfonos celulares, marca Nokia, cuyas actas de incautación y detalles de los mismos, cursan a fojas 85 a 86 obrados.
3.- Contra esta sentencia de primera instancia, los procesados, interponen los recursos de apelación, Juan Ramírez Arancibia (fojas 429), Juan Romero Irala y Cristóbal Irala (fojas 430), Teodocia Carrasco Paredes (fojas 431), Dominga Rocha Orellana y David Guaribana Noza (fojas 432), Victoria Urey (fojas 433), y José Luís Ramírez Layme (fojas 433).
El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista Nº 172/02 de 6 de noviembre de 2002 (fojas 570 a 571), confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia cursante a fojas 415 a 422 y vuelta.
4.- Que del análisis de los antecedentes se colige que no existen violaciones a los derechos y garantías de los procesados, consagrados en la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, consiguientemente se llega a la conclusión, que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, más al contrario de los mismos antecedentes, se tiene la complejidad del proceso y el número de imputados que son varios, cada uno con sus propias peticiones, a ello se agrega la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de confesión de Victoria Urey de fojas 197, la inasistencia del abogado a la audiencia de confesión de Juan Romero Irala de fojas 210, la suspensión de la audiencia de confesión de fojas 211, por inasistencia de la procesada Teodocia Carrasco Paredes y la declaratoria de rebeldía de Juan Ramírez Arancibia que cursa a fojas 231, publicada a fojas 233 de obrados.
Que también se debe restar ó descontar las vacaciones judiciales en forma anual, consistente en 25 días calendario; por otro lado téngase presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 145 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el narcotráfico es considerado un delito de "lesa humanidad", toda vez que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad, cuyo bien jurídico tutelado es la continuidad generacional, porque el tráfico de sustancias controladas, afecta a la humanidad, al lesionar la salud pública del ser humano.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 599 a 602, y conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del plazo máximo establecido por ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Cristóbal Irala Carballo, Teodocia Carrasco Paredes, Juan Romero Irala, Victoria Urey y Juan Ramírez Arancibia, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y complicidad, previstos por los artículos 48, 53 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; consiguientemente ordena la prosecución de éste trámite, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 458 Sucre, 20 de noviembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 39/04
Partes: Ministerio Público c/ Dominga Rocha Orellana y otros.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
Ministro Disidente
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 19 y el 29 de noviembre de 2002 por Juan Romero Irala, Teodosia Carrasco Paredes y Cristóbal Irala Carballo (fojas 574 a 579), por Dominga Rocha Orellana (fojas 581 a 584) y por Juan Ramírez Arancibia (fojas 586 a 589), impugnando el Auto de Vista emitido el día 6 del mismo mes de noviembre (fojas 570 a 571) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra David Guaribana Noza y Victoria Urey con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- La indicada causa se tramitó con sujeción a las reglas del régimen procesal anterior al actual ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiéndose iniciado con Auto de Apertura de Proceso el 24 de junio de 1999 (fojas 123 a 124). 2.- Concluyó en primera instancia el 14 de septiembre de 2001 (fojas 415 a 422 vuelta) con sentencia que, declarando a Dominga Rocha Orellana, David Guaribana Noza, Victoria Urey y Juan Ramírez Arancibia autores del delito de tráfico de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio y multas; y declarando a Cristóbal Irala Carballo, Juan Romero Irala y Teodosia Carrasco Paredes autores del delito de complicidad en la comisión del mencionado delito, condenó a cada uno de ellos a la pena de seis años y ocho meses de reclusión y multas. 3.- En atención a que dicha sentencia fue confirmada por el mencionado Auto de Vista de 6 de noviembre de 2002, se presentaron los recursos de casación de referencia recibidos en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de enero de 2004 (fojas 598).
Que debido al hecho de no haberse dado desde esa fecha cumplimiento a la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, que prescribe que las causas tramitadas bajo el anterior sistema procesal deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese nuevo Código (31 de mayo de 1999), corresponde, de oficio, declarar extinguida la respectiva acción penal y ordenar el archivo de obrados, pues, en el caso en cuestión, no está dada la posibilidad de prosecución del proceso según el criterio expuesto por la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2009 que aclara que tal decisión debe tomarse cuando el retraso comprobado es atribuible a los imputados, ya que, aunque actos de esa naturaleza se hubieren producido hasta el 14 de septiembre de 2001 en que se dictó la sentencia de primera instancia, no tuvieron influencia alguna en la demora posterior.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas bajo el sistema procesal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 599 a 602, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Dominga Orellana Rocha, David Guaribana Noza, Victoria Urey, Juan Ramírez Arancibia, Cristóbal Irala Carballo, Juan Romero Irala y Teodosia Carrasco Paredes con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia, DISPONE el archivo de obrados y cancelación de las medidas cautelares que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales