Auto Supremo AS/0459/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2009

Fecha: 20-Nov-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 459 Sucre, 20 de noviembre de 2009

Expediente: La Paz 227/03

Partes: Susana Silvestre Quispe c/ Casiano Pérez Pinto.

Delito: Violación.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Casiano Pérez Pinto el 22 de septiembre de 2003 (fojas 187 a 188), impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de agosto del mismo año (fojas 184 a 185) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido contra el recurrente a querella de Susana Silvestre Quispe, con imputación por comisión del delito de violación.

CONSIDERANDO: que la indicada causa, sustanciada según el régimen procesal penal anterior en atención al Auto Inicial de la Instrucción de 17 de noviembre de 1999 (fojas 39), tenía que finalizar el 31 de mayo de 2004 en aplicación de la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, que prescribe que los casos de tal naturaleza deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la fecha de promulgación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.

Que por lo expuesto en la segunda parte de la mencionada disposición, resulta que, si vencido ese término aún no existe sentencia ejecutoriada, los Jueces están obligados a declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la acción penal correspondiente y a ordenar en consecuencia el archivo de obrados; sin embargo de lo cual, es posible proseguir con la tramitación de la causa hasta su conclusión si resulta que la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuibles a los imputados, según aclaró la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004.

Que al respecto, la Fiscal Representante del Ministerio Público, en su requerimiento de 20 de diciembre de 2005 (fojas 196 a 197), manifestó que están cumplidas las condiciones señaladas por la indicada Sentencia Constitucional para continuación del proceso, pues el caso en cuestión no terminó en el plazo previsto porque "consta la interposición de recursos ordinarios, como la apelación formulada a fs. 171 contra la sentencia condenatoria de primer grado de fs. 165-167; el recurso de casación de fs. 187-188, manifiestamente improcedente, con la finalidad de prolongar más aún el proceso".

Que es válido el argumento expuesto en sentido de ser manifiestamente improcedente el recurso de casación planteado, pues, en efecto, la sentencia condenatoria impuesta se basó en prueba plena que demostró, más allá de toda duda razonable, que el imputado, habiendo quedado viudo y a cargo de su hija de once años de edad, la violó frecuentemente, motivo por el cual carecen de fundamento lógico, moral y jurídico tanto el recurso de apelación como el de casación que fueron sucesivamente planteados.

Que ante la falta de argumentos que pudieran inducir a una revisión de las resoluciones objetadas con ánimo de evitar que un inocente sea sancionado debido a una errónea apreciación de pruebas, la presentación de tales recursos sin fundamento tiene como única explicación el lamentable antecedente, de todos conocido, acerca de la existencia de una abrumadora carga procesal en las Salas Penales de esta Corte Suprema de Justicia, que obliga a emitir Autos Supremos sobre recursos de casación cinco o seis años después de la correspondiente radicatoria para fines de resolución definitiva, situación aprovechada por las personas condenadas al término de la primera fase de un proceso para hacer petitorios notoriamente infundados; y que, en esencia constituyen efectivamente actos dilatorios que hacen viable la aplicación de la posición doctrinal contenida en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 196 a 197, DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con referencia al proceso seguido por Susana Silvestre Quispe contra Casiano Pérez Pinto con imputación por comisión del delito de violación; y, en consecuencia, DISPONE que prosiga la sustanciación de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.



Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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