SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 463 Sucre, 26 de noviembre de 2009
Expediente: Chuquisaca 73/08
Partes: Manuel Gonzalo López Castro
Revisión Extraordinaria de Sentencia
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VISTOS: la solicitud de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada planteada por Manuel Gonzalo López Castro el 8 de septiembre de 2008 (fojas 173 a 188), la cual tiene el carácter de petitorio reiterativo pues, en atención a un planteamiento anterior expuesto en igual sentido, esta misma Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió el 20 de octubre de 2006 (fojas 151 a 161) el Auto Supremo número 428 que rechazó tal pretensión.
CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En diciembre de 1995, en esta ciudad de Sucre, una persona dedicada a la actividad de libre cambio de moneda, Wilma Muñóz Zeballos, fue asaltada en la calle y despojada violentamente de su cartera que contenía la suma de tres mil quinientos dólares. Cuando ella se presentó en la Policía para sentar la denuncia respectiva, señaló como autor de ese hecho a un joven que, según se supo después, se encontraba ahí a causa de otra denuncia, el cual fue luego identificado como Manuel Gonzalo López Castro.
2.- Se inició luego un proceso que concluyó en primera instancia con sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juez de Partido en lo Penal (fojas 165 a 166) que apreció como prueba plena para fines de resolución el hecho de que fue reconocido por la querellante y dos testigos, entrado en graves contradicciones en oportunidad de su declaraciones, y "haber cambiado suapellido materno con intención de confundir la investigación". Sobre esa base, el Juez lo condenó a la pena de seis años de reclusión por ser autor del delito de robo junto con otra persona, según lo determinado en el numeral 2) del artículo 332 del mismo Código.
3.- En grado de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista número 75 de 4 de junio de 2002 (fojas 167 a 168), revocó la sentencia y sancionó al procesado con la pena de reclusión de cuatro años en atención a los siguientes criterios: "a) Las pruebas de cargo reúnen las condiciones de directas, y guardan relación en tiempo y espacio con el hecho incriminado; siendo concomitantes con los demás antecedentes del procesado, confirmando de esta manera su participación directa en el hecho delictivo, constituyendo la declaración testifical del menor Iván Andrés Parra Muñóz -considerada por el recurrente como determinante para disponer condena -sólo un elemento más de juicio a tomarse en cuenta; b) Las principales pruebas de descargo contenidas en las correspondientes pruebas testificales, a más de contradictorias, no destruyen ni enervan las de cargo y no guardan relación con lo manifestado por el procesado en sus declaraciones informativa, declaratoria y confesoria; c) No obstante haberse sostenido en sentencia que el delito fue cometido por dos personas, en autos no se ha identificado, menos demostrado la existencia y participación del presunto cómplice o coautor del delito, por lo que mal podía calificarse la conducta delictiva del procesado dentro de los alcances previstos en el artículo 332-2) del Código Penal; d) Con relación a las denuncias policiales, algunas desistidas por conciliación de partes y, el cambio de apellido materno del incriminado en la declaración cursante a fojas 16, denotan ciertas características de la personalidad del procesado".
4.- Ante recurso de casación interpuesto por el imputado, la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo número 147 de 19 de marzo de 2003, que declaró infundado ese recurso con el siguiente argumento: "En el caso de autos se han cumplido plenamente los elementos del tipo penal, la fuerza utilizada y el ataque al derecho de propiedad, lo que supone no solamente la agresión personal a la libertad individual, sino también a la integridad del sujeto pasivo, que en su condición de mujer las fuerzas no son a la potencia física violatoria del autor quien, para ocultar su culpabilidad, pretendió cambiar su apellido, pero sin llegar a desvirtuar su autoría y evitar que su acción reprochable se subsuma en la descripción del artículo 331 del Código punitivo". Notificadas las partes con ese Auto Supremo, quedó ejecutoriada la sentencia el 27 de marzo de 2003 (fojas 163).
5.- Poco más de dos años después, el impetrante, mediante memorial de 12 de mayo de 2005 (fojas 143 a 150), solicitó que se proceda a la revisión extraordinaria de sentencia, invocando para ese efecto las disposiciones contenidas en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que señalan que el recurso de revisión procede cuando la sentencia se basó en declaraciones de testigos que posteriormente fueron condenados por haber dado falso testimonio en el proceso, cuando después de la sentencia condenatoria se descubren nuevas e irrefutables pruebas de la inocencia del condenado, y cuando después de la condena se llegue a constatar que el crimen no existió. Afirmó que la prueba que puede calificarse como esencial o clave, pues el Juez de la causa se apoyó principalmente en ella para pronunciar sentencia condenatoria, fue la declaración de Tito Sandoval Baldellon. Al respecto, explicó que, para probar en definitiva su inocencia, resolvió iniciar contra ese testigo un proceso penal por falso testimonio, que se tramitó ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de la Provincia Yamparaez con asiento en Tarabuco, quien, bajo la modalidad de Procedimiento Abreviado, dictó Sentencia el 7 de junio de 2004 declarando a Tito Sandoval Baldellon autor y culpable de la comisión del delito de falso testimonio y condenándolo a la pena de dos años de reclusión, porque se demostró que no se encontraba en la ciudad de Sucre sino en Tarabuco el día 18 de diciembre de 1995 en que se produjo el atraco denunciado por Wilma Muñoz Zeballos, razón por la cual no pudo ser testigo presencial de ese suceso. Como argumentos adicionales, señalando que la Sentencia se basó también en alguna medida en las declaraciones de Silvia Amaya Romero, Flora Vedia viuda de Yucra, Benigno Calle Mendoza, Gustavo Montero Vargas e Iván Andrés Parra Muñoz, sostuvo que no debe otorgarse la calidad de prueba plena a esos testimonios por las siguientes razones: a) Los testigos Flora Vedia de Yucra e Iván Andrés Parra Muñoz, fueron previamente tachados; b) Silvia Amaya Romero dijo no conocer nada al respecto; c) Gustavo Montero Vargas no reveló nada acerca del hecho juzgado; d) En el certificado de defunción de Benigno Calle Mendoza consta que éste tenía en su cédula de identidad un número diferente al que presentó cuando actuó como testigo, lo que significa que hubo suplantación; e) Carece de sentido el considerar como prueba de cargo el que durante un proceso distinto al de autos hubiera mencionado como apellido materno uno que no es el propio.
6.- La indicada solicitud de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, fue rechazada por Auto Supremo número 428 que emitió esta Sala Penal Segunda el 20 de octubre de 2006 (fojas 151 a 161) con los siguientes argumentos: a) La condena del imputado se basó no sólo en pruebas testificales sino también en pruebas documentales y en indicios y presunciones que son calificados como directos, múltiples, anteriores, unívocos, reales y suficientes, lícitos y permitidos por el Código de Procedimiento Penal bajo cuya vigencia se tramitó la causa; b) El testimonio de Tito Sandoval Baldellon, quien fue condenado por falso testimonio prestado en relación al caso de autos, no fue el único elemento probatorio del delito cometido por Manuel Gonzalo López Castro, ya que, haciendo un juicio de supresión de su declaración con respecto al resto del elenco probatorio acogido por los órganos jurisdiccionales, se concluye que dicho aspecto no enerva las conclusiones de las resoluciones de grado que se encuentran además fundadas en las declaraciones de otros testigos incluso presenciales; c) No se puede afirmar que la declaración que prestó Benigno Calle Mendoza debe ser declarada sin valor por el hecho de haberse comprobado que ese testigo resultó poseedor de dos cédulas de identidad con numeración distinta.
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso de autos, la segunda solicitud de revisión fue planteada por el impetrante señalando que, de conformidad a lo establecido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, el rechazo de un recurso de esa naturaleza no impide la interposición de uno nuevo fundado en motivos distintos; y, bajo ese principio, manifestó que su nuevo petitorio tiene como base únicamente la causal señalada en el inciso b) numeral 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, el cual prescribe que el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede en todo tiempo cuando existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y, sobre la base de ese criterio, manifestó que jamás se comprobó que fue autor del delito por el cual fue enjuiciado, consistente en robo cometido por dos o más autores según lo descrito en el numeral 2) del artículo 332 del Código Penal y, por ello, expresó que es procedente su petitorio pues se lo condenó por el delito tipificado en el artículo 331 del mismo Código, que es distinto al atribuido en la imputación formal.
Que analizado ese argumento, cabe señalar que las descripciones expuestas en los artículos 331 y 332 del Código Penal no hacen referencia a dos delitos distintos, sino a uno solo que es el de robo tipificado claramente por el primero de esos dos artículos, pues el segundo de ellos no hace mención a un hecho delictivo de otra naturaleza sino que, simplemente, explica que tal delito de robo tiene como sanción una pena mayor si se comete bajo alguna de las circunstancias especificadas por el segundo de dichos artículos, razón por la cual, aunque en la imputación formal y luego en la calificación inicial se hizo alusión a dos personas como autoras de ese hecho delictivo, no se demostró la existencia o participación de un coautor y, por ello, el Auto de Vista cuya revisión solicitó el impetrante declaró a éste autor del delito tipificado por el artículo 331 del Código Penal y le impuso la sanción de cuatro años de reclusión, sin agravar la pena, por apreciar que no se encontraban dados los elementos detallados a ese efecto por el artículo 332 del mismo Código.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA INADMISIBLE la solicitud formulada por Manuel Gonzalo López Castro en sentido de que se proceda a la revisión de la sentencia ejecutoriada que lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión por el delito de robo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 463 Sucre, 26 de noviembre de 2009
Expediente: Chuquisaca 73/08
Partes: Manuel Gonzalo López Castro
Revisión Extraordinaria de Sentencia
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VISTOS: la solicitud de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada planteada por Manuel Gonzalo López Castro el 8 de septiembre de 2008 (fojas 173 a 188), la cual tiene el carácter de petitorio reiterativo pues, en atención a un planteamiento anterior expuesto en igual sentido, esta misma Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió el 20 de octubre de 2006 (fojas 151 a 161) el Auto Supremo número 428 que rechazó tal pretensión.
CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En diciembre de 1995, en esta ciudad de Sucre, una persona dedicada a la actividad de libre cambio de moneda, Wilma Muñóz Zeballos, fue asaltada en la calle y despojada violentamente de su cartera que contenía la suma de tres mil quinientos dólares. Cuando ella se presentó en la Policía para sentar la denuncia respectiva, señaló como autor de ese hecho a un joven que, según se supo después, se encontraba ahí a causa de otra denuncia, el cual fue luego identificado como Manuel Gonzalo López Castro.
2.- Se inició luego un proceso que concluyó en primera instancia con sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juez de Partido en lo Penal (fojas 165 a 166) que apreció como prueba plena para fines de resolución el hecho de que fue reconocido por la querellante y dos testigos, entrado en graves contradicciones en oportunidad de su declaraciones, y "haber cambiado suapellido materno con intención de confundir la investigación". Sobre esa base, el Juez lo condenó a la pena de seis años de reclusión por ser autor del delito de robo junto con otra persona, según lo determinado en el numeral 2) del artículo 332 del mismo Código.
3.- En grado de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista número 75 de 4 de junio de 2002 (fojas 167 a 168), revocó la sentencia y sancionó al procesado con la pena de reclusión de cuatro años en atención a los siguientes criterios: "a) Las pruebas de cargo reúnen las condiciones de directas, y guardan relación en tiempo y espacio con el hecho incriminado; siendo concomitantes con los demás antecedentes del procesado, confirmando de esta manera su participación directa en el hecho delictivo, constituyendo la declaración testifical del menor Iván Andrés Parra Muñóz -considerada por el recurrente como determinante para disponer condena -sólo un elemento más de juicio a tomarse en cuenta; b) Las principales pruebas de descargo contenidas en las correspondientes pruebas testificales, a más de contradictorias, no destruyen ni enervan las de cargo y no guardan relación con lo manifestado por el procesado en sus declaraciones informativa, declaratoria y confesoria; c) No obstante haberse sostenido en sentencia que el delito fue cometido por dos personas, en autos no se ha identificado, menos demostrado la existencia y participación del presunto cómplice o coautor del delito, por lo que mal podía calificarse la conducta delictiva del procesado dentro de los alcances previstos en el artículo 332-2) del Código Penal; d) Con relación a las denuncias policiales, algunas desistidas por conciliación de partes y, el cambio de apellido materno del incriminado en la declaración cursante a fojas 16, denotan ciertas características de la personalidad del procesado".
4.- Ante recurso de casación interpuesto por el imputado, la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo número 147 de 19 de marzo de 2003, que declaró infundado ese recurso con el siguiente argumento: "En el caso de autos se han cumplido plenamente los elementos del tipo penal, la fuerza utilizada y el ataque al derecho de propiedad, lo que supone no solamente la agresión personal a la libertad individual, sino también a la integridad del sujeto pasivo, que en su condición de mujer las fuerzas no son a la potencia física violatoria del autor quien, para ocultar su culpabilidad, pretendió cambiar su apellido, pero sin llegar a desvirtuar su autoría y evitar que su acción reprochable se subsuma en la descripción del artículo 331 del Código punitivo". Notificadas las partes con ese Auto Supremo, quedó ejecutoriada la sentencia el 27 de marzo de 2003 (fojas 163).
5.- Poco más de dos años después, el impetrante, mediante memorial de 12 de mayo de 2005 (fojas 143 a 150), solicitó que se proceda a la revisión extraordinaria de sentencia, invocando para ese efecto las disposiciones contenidas en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que señalan que el recurso de revisión procede cuando la sentencia se basó en declaraciones de testigos que posteriormente fueron condenados por haber dado falso testimonio en el proceso, cuando después de la sentencia condenatoria se descubren nuevas e irrefutables pruebas de la inocencia del condenado, y cuando después de la condena se llegue a constatar que el crimen no existió. Afirmó que la prueba que puede calificarse como esencial o clave, pues el Juez de la causa se apoyó principalmente en ella para pronunciar sentencia condenatoria, fue la declaración de Tito Sandoval Baldellon. Al respecto, explicó que, para probar en definitiva su inocencia, resolvió iniciar contra ese testigo un proceso penal por falso testimonio, que se tramitó ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de la Provincia Yamparaez con asiento en Tarabuco, quien, bajo la modalidad de Procedimiento Abreviado, dictó Sentencia el 7 de junio de 2004 declarando a Tito Sandoval Baldellon autor y culpable de la comisión del delito de falso testimonio y condenándolo a la pena de dos años de reclusión, porque se demostró que no se encontraba en la ciudad de Sucre sino en Tarabuco el día 18 de diciembre de 1995 en que se produjo el atraco denunciado por Wilma Muñoz Zeballos, razón por la cual no pudo ser testigo presencial de ese suceso. Como argumentos adicionales, señalando que la Sentencia se basó también en alguna medida en las declaraciones de Silvia Amaya Romero, Flora Vedia viuda de Yucra, Benigno Calle Mendoza, Gustavo Montero Vargas e Iván Andrés Parra Muñoz, sostuvo que no debe otorgarse la calidad de prueba plena a esos testimonios por las siguientes razones: a) Los testigos Flora Vedia de Yucra e Iván Andrés Parra Muñoz, fueron previamente tachados; b) Silvia Amaya Romero dijo no conocer nada al respecto; c) Gustavo Montero Vargas no reveló nada acerca del hecho juzgado; d) En el certificado de defunción de Benigno Calle Mendoza consta que éste tenía en su cédula de identidad un número diferente al que presentó cuando actuó como testigo, lo que significa que hubo suplantación; e) Carece de sentido el considerar como prueba de cargo el que durante un proceso distinto al de autos hubiera mencionado como apellido materno uno que no es el propio.
6.- La indicada solicitud de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, fue rechazada por Auto Supremo número 428 que emitió esta Sala Penal Segunda el 20 de octubre de 2006 (fojas 151 a 161) con los siguientes argumentos: a) La condena del imputado se basó no sólo en pruebas testificales sino también en pruebas documentales y en indicios y presunciones que son calificados como directos, múltiples, anteriores, unívocos, reales y suficientes, lícitos y permitidos por el Código de Procedimiento Penal bajo cuya vigencia se tramitó la causa; b) El testimonio de Tito Sandoval Baldellon, quien fue condenado por falso testimonio prestado en relación al caso de autos, no fue el único elemento probatorio del delito cometido por Manuel Gonzalo López Castro, ya que, haciendo un juicio de supresión de su declaración con respecto al resto del elenco probatorio acogido por los órganos jurisdiccionales, se concluye que dicho aspecto no enerva las conclusiones de las resoluciones de grado que se encuentran además fundadas en las declaraciones de otros testigos incluso presenciales; c) No se puede afirmar que la declaración que prestó Benigno Calle Mendoza debe ser declarada sin valor por el hecho de haberse comprobado que ese testigo resultó poseedor de dos cédulas de identidad con numeración distinta.
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso de autos, la segunda solicitud de revisión fue planteada por el impetrante señalando que, de conformidad a lo establecido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, el rechazo de un recurso de esa naturaleza no impide la interposición de uno nuevo fundado en motivos distintos; y, bajo ese principio, manifestó que su nuevo petitorio tiene como base únicamente la causal señalada en el inciso b) numeral 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, el cual prescribe que el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede en todo tiempo cuando existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y, sobre la base de ese criterio, manifestó que jamás se comprobó que fue autor del delito por el cual fue enjuiciado, consistente en robo cometido por dos o más autores según lo descrito en el numeral 2) del artículo 332 del Código Penal y, por ello, expresó que es procedente su petitorio pues se lo condenó por el delito tipificado en el artículo 331 del mismo Código, que es distinto al atribuido en la imputación formal.
Que analizado ese argumento, cabe señalar que las descripciones expuestas en los artículos 331 y 332 del Código Penal no hacen referencia a dos delitos distintos, sino a uno solo que es el de robo tipificado claramente por el primero de esos dos artículos, pues el segundo de ellos no hace mención a un hecho delictivo de otra naturaleza sino que, simplemente, explica que tal delito de robo tiene como sanción una pena mayor si se comete bajo alguna de las circunstancias especificadas por el segundo de dichos artículos, razón por la cual, aunque en la imputación formal y luego en la calificación inicial se hizo alusión a dos personas como autoras de ese hecho delictivo, no se demostró la existencia o participación de un coautor y, por ello, el Auto de Vista cuya revisión solicitó el impetrante declaró a éste autor del delito tipificado por el artículo 331 del Código Penal y le impuso la sanción de cuatro años de reclusión, sin agravar la pena, por apreciar que no se encontraban dados los elementos detallados a ese efecto por el artículo 332 del mismo Código.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA INADMISIBLE la solicitud formulada por Manuel Gonzalo López Castro en sentido de que se proceda a la revisión de la sentencia ejecutoriada que lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión por el delito de robo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA