SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 501 Sucre, 26 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Cidar Almendras Simón
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 26 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 429 a 430, interpuesto por Cidar Almendras Simón contra el Auto de Vista de 28 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes el requerimiento fiscal; y
Que, el imputado a fojas 442 y vuelta, solicita la extinción de la acción penal, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera, del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales 77/02 de 29 de agosto de 2002 y 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, haciendo notar que a la fecha no existe sentencia ejecutoriada y que esta situación no sería su responsabilidad, por no haber dilatado con ninguna chicaneria el proceso, por lo que se solicita la extinción de la acción penal en su favor.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante a fojas 445 y 448, considera que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, misma que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por el art. 44-I de la Ley 1836, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso se debe y es atribuible a los imputados o procesados, en el caso de autos contra los imputados, dichos extremos constan a fojas 317 y vuelta, 353, 362, 401 y vuelta, 419 y vuelta, 425 y vuelta, 406 a 408, 420, 426, 432 y 433 y vuelta, conductas como inasistencias de los imputados así como de sus abogados a audiencias, reiteradas solicitudes de extinción de la acción penal, todas rechazadas, curiosa solicitud de ejecutoria parcial de sentencia en segunda instancia, fundamentos estos que no justifican la extinción de la acción penal para ninguno de los procesados, mas aun cuando el bien jurídico que se protege es de interés mundial por ello son de (lesa humanidad) y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se declare de oficio la no extinción de la acción penal y más por el contrario se continúe hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 y su carácter obligatorio y vinculante, impone al Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, debiendo el órgano jurisdiccional analizar en términos objetivos y verificables, si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la legislación vigente, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no ha acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que la solicitud de extinción de la acción penal por parte del imputado, así como la oposición y el planteamiento de la no extinción de la acción penal, por parte del Ministerio Público, hace que el mismo sea resuelto con previo y especial pronunciamiento, por lo que examinados los datos del proceso y razonado el mismo, se constata que: los imputados cada uno a su turno se apersonan ante la autoridad judicial a efecto de solicitar diferentes audiencias, obtención de pruebas piden también a su turno se los beneficie con su libertad, trámite que también procura tiempo y trabajo al poder judicial fojas 128, 174, 197, 212, 216, 221, 241, 243, 286, 288, 290 y 336, manteniendo a la autoridad jurisdiccional en constante movimiento que una vez beneficiados con su libertad, dejan de asistir a diversas audiencias o sus abogados, eso implica que el procedimiento se alargue mas, que es evidente también el excesivo y reiterado uso de solicitudes de extinción de la acción penal a fojas 401 y vuelta, 419 y vuelta, 425 y 442 y vuelta, por otra parte se hace uso de recursos de apelación fojas 377, 386 a 387, 380 y 411 a 413 contra la sentencia de primera y al Auto de Vista con el recurso de casación fojas 429 a 430 si bien el uso del recurso es un derecho, esto no es una obligación, sin embargo también provocan el retardo en la finalización del proceso al estar el sistema judicial saturado por la excesiva carga procesal tanto en las cortes superiores, mas aun en el Tribunal Supremo, por lo que la demora procesal no pude ser atribuida al poder judicial ya que el mismo por cumplir y velar por el cumplimiento de ese derecho, tropieza en demora involuntaria, por lo expuesto es justificable y razonable el tiempo transcurr, criterio marcado tanto por el Tribunal Constitucional, como por este Tribunal, se toma en cuenta también para decidir el presente, la complejidad del proceso, al ser dos las personas procesadas, hace que el trámite sea más amplio en cuanto al tiempo, la gravedad de sus conductas al tratarse de delitos de (lesa humanidad), bajo esos criterios ya sentados se llega al razonamiento en base de términos verificables y objetivos que los mismos imputados, hacen inviable la extinción por lo que deberá cumplirse el criterio de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 445 a 448, y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dentro del proceso penal seguido contra Javier Contreras Quispe y Cidar Almendras Simón, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 501 Sucre, 26 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Cidar Almendras Simón
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 26 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 429 a 430, interpuesto por Cidar Almendras Simón contra el Auto de Vista de 28 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes el requerimiento fiscal; y
Que, el imputado a fojas 442 y vuelta, solicita la extinción de la acción penal, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera, del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales 77/02 de 29 de agosto de 2002 y 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, haciendo notar que a la fecha no existe sentencia ejecutoriada y que esta situación no sería su responsabilidad, por no haber dilatado con ninguna chicaneria el proceso, por lo que se solicita la extinción de la acción penal en su favor.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante a fojas 445 y 448, considera que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, misma que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por el art. 44-I de la Ley 1836, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso se debe y es atribuible a los imputados o procesados, en el caso de autos contra los imputados, dichos extremos constan a fojas 317 y vuelta, 353, 362, 401 y vuelta, 419 y vuelta, 425 y vuelta, 406 a 408, 420, 426, 432 y 433 y vuelta, conductas como inasistencias de los imputados así como de sus abogados a audiencias, reiteradas solicitudes de extinción de la acción penal, todas rechazadas, curiosa solicitud de ejecutoria parcial de sentencia en segunda instancia, fundamentos estos que no justifican la extinción de la acción penal para ninguno de los procesados, mas aun cuando el bien jurídico que se protege es de interés mundial por ello son de (lesa humanidad) y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se declare de oficio la no extinción de la acción penal y más por el contrario se continúe hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 y su carácter obligatorio y vinculante, impone al Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, debiendo el órgano jurisdiccional analizar en términos objetivos y verificables, si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la legislación vigente, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no ha acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que la solicitud de extinción de la acción penal por parte del imputado, así como la oposición y el planteamiento de la no extinción de la acción penal, por parte del Ministerio Público, hace que el mismo sea resuelto con previo y especial pronunciamiento, por lo que examinados los datos del proceso y razonado el mismo, se constata que: los imputados cada uno a su turno se apersonan ante la autoridad judicial a efecto de solicitar diferentes audiencias, obtención de pruebas piden también a su turno se los beneficie con su libertad, trámite que también procura tiempo y trabajo al poder judicial fojas 128, 174, 197, 212, 216, 221, 241, 243, 286, 288, 290 y 336, manteniendo a la autoridad jurisdiccional en constante movimiento que una vez beneficiados con su libertad, dejan de asistir a diversas audiencias o sus abogados, eso implica que el procedimiento se alargue mas, que es evidente también el excesivo y reiterado uso de solicitudes de extinción de la acción penal a fojas 401 y vuelta, 419 y vuelta, 425 y 442 y vuelta, por otra parte se hace uso de recursos de apelación fojas 377, 386 a 387, 380 y 411 a 413 contra la sentencia de primera y al Auto de Vista con el recurso de casación fojas 429 a 430 si bien el uso del recurso es un derecho, esto no es una obligación, sin embargo también provocan el retardo en la finalización del proceso al estar el sistema judicial saturado por la excesiva carga procesal tanto en las cortes superiores, mas aun en el Tribunal Supremo, por lo que la demora procesal no pude ser atribuida al poder judicial ya que el mismo por cumplir y velar por el cumplimiento de ese derecho, tropieza en demora involuntaria, por lo expuesto es justificable y razonable el tiempo transcurr, criterio marcado tanto por el Tribunal Constitucional, como por este Tribunal, se toma en cuenta también para decidir el presente, la complejidad del proceso, al ser dos las personas procesadas, hace que el trámite sea más amplio en cuanto al tiempo, la gravedad de sus conductas al tratarse de delitos de (lesa humanidad), bajo esos criterios ya sentados se llega al razonamiento en base de términos verificables y objetivos que los mismos imputados, hacen inviable la extinción por lo que deberá cumplirse el criterio de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 445 a 448, y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dentro del proceso penal seguido contra Javier Contreras Quispe y Cidar Almendras Simón, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009