SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 537 Sucre, 5 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Oscar Carmelo Vera Álvarez c/ Julia Flores Ramírez
Estafa y Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 5 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 583 a 584 vlta., interpuesto por Felipe Jimenez Galvez, defensor de oficio de Julia Flores Ramírez, contra el Auto de Vista N° 215/2004 de 5 de agosto, de fs. 581 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal que sigue Oscar Carmelo Vera Álvarez contra Julia Flores Ramírez, por los delitos de estafa y estelionato, sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 539 a 544, el Juez Octavo de Partido Liquidador en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, el 16 de septiembre de 2003, emitió Sentencia Condenatoria contra Julia Flores Ramírez por adecuar su conducta a los tipos penales de estafa y estelionato, arts. 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes", y cincuenta días multa a razón de Bs. 3 por día, más el resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la parte civil y pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, en apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista cursante a fs. 581 y vlta., confirmó la sentencia con la modificación de la pena impuesta de dos a cuatro años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenino de "Obrajes", de esa ciudad.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista el recurrente fundamentó su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.-Que, la resolución N° 215/2004 de 5 de agosto, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes sustantivas que se detallan en los incs. 1), 2) y 3) del art. 298 de la Ley 10426
a).- Violación de los arts. 13, 14 y 20 del Código Penal. Con respecto al art. 13 refiere que firmó contratos civiles en los que aclaró la existencia de gravámenes situación que fue aceptada y tolerada por la víctima por ello su actuar no es reprochable penalmente "la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena". Respecto al art. 14, refirió que no tuvo la voluntad de engañar, tampoco tuvo conocimiento de que se estaba atentando contra el patrimonio de la víctima "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad" En cuanto al art. 20 refirió, que no actuó sola sino conjuntamente con el querellante en la celebración de los contratos civiles "Autores".
b).- Que, se incurrió en error al interpretar la "ratio legis"' con respecto al art. 335 del Código Penal, porque no utilizó engaños ni artificios ni provocó ni fortaleció error, y que tuvo el cuidado de señalar que el inmueble estaba gravado; respecto al art. 337 del Código Penal, que al momento de suscribir el contrato hizo constar que no era un bien libre y por lo tanto el querellante tenía conocimiento de los gravámenes del mismo.
c).- Aplicación indebida de los arts. 335 y 337 del Código Penal, porque no se adecua la hipótesis legal de los artículos con relación al caso en concreto, ya que al conocer el querellante que, el inmueble que se ofrecía estaba previamente gravado no estaba siendo engañado y por lo que la suma de dólares que entregó estaba bajo riesgo conocido de perderlo.
Por las razones expuestas solicitó la casación de los fallos de primera y segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones doctrinarias a efectos de resolver los mismos.
Que, el recurso de casación interpuesto, basa y gira en conjunto su reclamo a partir de supuestamente hechos descritos en los arts. 13, 14 y 20 del Código Penal, y fundamentalmente en el criterio de que no existió dolo en el accionar del agente y que esto acarrearía la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes sustantivas, por lo que los tribunales tanto de primera como de segunda instancia han vulnerado los incs. l), 2) y 3) del art. 298 de la Ley 10426, al respecto y sobre el dolo, Carlos Creus lo conceptualiza como "la voluntad del autor de realizar la conducta típicamente antijurídica, en otras palabras, obra dolosamente el autor que quiere violar el mandato actuando según las formas del tipo" que en presente caso, el a quo como el ad quem por la prueba producida y la correcta adecuación del hecho al derecho tomaron plena convicción del accionar doloso del agente, es así que llegaron a la convicción plena de que la imputada quiso violar las prohibiciones de los arts. 335 y 337 del Código Penal y adecuó su conducta a los tipos penales, así la sentencia de primer grado lo entendió correctamente en su considerando catorceavo incs., c), d), g) y h), de la misma forma lo asimila el auto de vista en su considerando tercero nums. 1, 2 y 3, resoluciones de las cuales se enfatiza que: si bien la víctima pudo tener conocimiento de algún gravámen que soportaba el inmueble, el hecho de ocultar las otras cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, fue el medio idóneo "ardid" del que se valió para lograr que la víctima entre en error al disponer de su patrimonio, así se tiene que, este solo pertenecía a la recurrente en un 50% y que pesaban varios gravámenes de una institución Bancaria que datan de fecha anterior a los contratos tanto de venta con pacto de rescate como el de anticresis, en los cuales no figuran en forma detallada y específica ninguna de estas circunstancias, sin embargo recibió dineros de la víctima, mismos que no fueron restituidos. Bajo estas consideraciones se llega a la convicción de que no son evidentes las violaciones, interpretaciones erróneas y/o aplicación indebida de norma alguna, por lo que las denuncias vertidas al respecto, devienen en infundadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 593 a 595, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felipe Jimenez Galvez, defensor de oficio de Julia Flores Ramírez, de conformidad con el art. 307.2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 537 Sucre, 5 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Oscar Carmelo Vera Álvarez c/ Julia Flores Ramírez
Estafa y Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 5 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 583 a 584 vlta., interpuesto por Felipe Jimenez Galvez, defensor de oficio de Julia Flores Ramírez, contra el Auto de Vista N° 215/2004 de 5 de agosto, de fs. 581 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal que sigue Oscar Carmelo Vera Álvarez contra Julia Flores Ramírez, por los delitos de estafa y estelionato, sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 539 a 544, el Juez Octavo de Partido Liquidador en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, el 16 de septiembre de 2003, emitió Sentencia Condenatoria contra Julia Flores Ramírez por adecuar su conducta a los tipos penales de estafa y estelionato, arts. 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes", y cincuenta días multa a razón de Bs. 3 por día, más el resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la parte civil y pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, en apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista cursante a fs. 581 y vlta., confirmó la sentencia con la modificación de la pena impuesta de dos a cuatro años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenino de "Obrajes", de esa ciudad.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista el recurrente fundamentó su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.-Que, la resolución N° 215/2004 de 5 de agosto, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes sustantivas que se detallan en los incs. 1), 2) y 3) del art. 298 de la Ley 10426
a).- Violación de los arts. 13, 14 y 20 del Código Penal. Con respecto al art. 13 refiere que firmó contratos civiles en los que aclaró la existencia de gravámenes situación que fue aceptada y tolerada por la víctima por ello su actuar no es reprochable penalmente "la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena". Respecto al art. 14, refirió que no tuvo la voluntad de engañar, tampoco tuvo conocimiento de que se estaba atentando contra el patrimonio de la víctima "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad" En cuanto al art. 20 refirió, que no actuó sola sino conjuntamente con el querellante en la celebración de los contratos civiles "Autores".
b).- Que, se incurrió en error al interpretar la "ratio legis"' con respecto al art. 335 del Código Penal, porque no utilizó engaños ni artificios ni provocó ni fortaleció error, y que tuvo el cuidado de señalar que el inmueble estaba gravado; respecto al art. 337 del Código Penal, que al momento de suscribir el contrato hizo constar que no era un bien libre y por lo tanto el querellante tenía conocimiento de los gravámenes del mismo.
c).- Aplicación indebida de los arts. 335 y 337 del Código Penal, porque no se adecua la hipótesis legal de los artículos con relación al caso en concreto, ya que al conocer el querellante que, el inmueble que se ofrecía estaba previamente gravado no estaba siendo engañado y por lo que la suma de dólares que entregó estaba bajo riesgo conocido de perderlo.
Por las razones expuestas solicitó la casación de los fallos de primera y segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones doctrinarias a efectos de resolver los mismos.
Que, el recurso de casación interpuesto, basa y gira en conjunto su reclamo a partir de supuestamente hechos descritos en los arts. 13, 14 y 20 del Código Penal, y fundamentalmente en el criterio de que no existió dolo en el accionar del agente y que esto acarrearía la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes sustantivas, por lo que los tribunales tanto de primera como de segunda instancia han vulnerado los incs. l), 2) y 3) del art. 298 de la Ley 10426, al respecto y sobre el dolo, Carlos Creus lo conceptualiza como "la voluntad del autor de realizar la conducta típicamente antijurídica, en otras palabras, obra dolosamente el autor que quiere violar el mandato actuando según las formas del tipo" que en presente caso, el a quo como el ad quem por la prueba producida y la correcta adecuación del hecho al derecho tomaron plena convicción del accionar doloso del agente, es así que llegaron a la convicción plena de que la imputada quiso violar las prohibiciones de los arts. 335 y 337 del Código Penal y adecuó su conducta a los tipos penales, así la sentencia de primer grado lo entendió correctamente en su considerando catorceavo incs., c), d), g) y h), de la misma forma lo asimila el auto de vista en su considerando tercero nums. 1, 2 y 3, resoluciones de las cuales se enfatiza que: si bien la víctima pudo tener conocimiento de algún gravámen que soportaba el inmueble, el hecho de ocultar las otras cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, fue el medio idóneo "ardid" del que se valió para lograr que la víctima entre en error al disponer de su patrimonio, así se tiene que, este solo pertenecía a la recurrente en un 50% y que pesaban varios gravámenes de una institución Bancaria que datan de fecha anterior a los contratos tanto de venta con pacto de rescate como el de anticresis, en los cuales no figuran en forma detallada y específica ninguna de estas circunstancias, sin embargo recibió dineros de la víctima, mismos que no fueron restituidos. Bajo estas consideraciones se llega a la convicción de que no son evidentes las violaciones, interpretaciones erróneas y/o aplicación indebida de norma alguna, por lo que las denuncias vertidas al respecto, devienen en infundadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 593 a 595, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felipe Jimenez Galvez, defensor de oficio de Julia Flores Ramírez, de conformidad con el art. 307.2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009