SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 538 Sucre, 5 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Walter Vásquez Camacho, Agapo Catari Otalora y Genoveva Peredo Sandoval
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de nulidad y casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 5 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Genoveva Peredo Sandoval de fs. 267 a 268, contra el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2003 (fs. 264 y vlta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Vásquez Camacho, Agapo Catari Otalora y la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 25 de abril de 2003 (fs. 238 a 240), declarando a los procesados Walter Vásquez Camacho, Genoveva Peredo Sandoval y Agapo Catari Otalora, autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 conforme al art. 8 del Código Penal, imponiéndoles la pena de nueve años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas al Estado así como daños y perjuicios que se averiguaran en ejecución de sentencia.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2003 (fs. 264 y vlta.), que es motivo del recurso de nulidad y casación que se analiza, confirma la sentencia apelada con la modificación de que la pena corresponde a seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel de "Arocagua" de esa ciudad.
CONSIDERANDO: Que, la procesada Genoveva Peredo Sandoval en su recurso de nulidad y casación de fs. 267 a 268, anotando los arts. 297 num. 7) y 298 nums. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, refiere que no conoce al coprocesado Agapo Catari, desconocía el bulto de marihuana, la caja de fósforo no fue encontrada en su chuspa y desconocía las actividades de su sobrino, concluyendo que no existe plena prueba que demuestre su culpabilidad y se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 244 del Código de Procedimiento Penal y 20 del Código Penal. Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del examen y cotejo del recurso de nulidad y casación de la procesada Genoveva Peredo Sandoval, se advierte que conforme a la primera parte del art. 308 (no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la ley) del Código de Procedimiento Penal ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del citado Código, asimismo la casación no constituye una tercera instancia, puesto que la competencia del tribunal de casación se halla limitada a los casos indicados por el art. 298 (causales de casación) del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es procedente una nueva y completa revisión del proceso.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente se llega a evidenciar que la Corte de apelación como el tribunal del juicio, con observancia fiel de los arts. 135 (apreciación de la prueba) y 243 (sentencia condenatoria) del Código de Procedimiento Penal ejercitando correctamente la amplia facultad que les confiere dichas disposiciones, han apreciado en su conjunto todos los medios de prueba que aparecen en obrados y han calificado el hecho de autos con relación a la procesada Genoveva Peredo Sandoval, como tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiendo a la encausada recurrente una pena mínima prefijada por los arts. 48 (tráfico) de la Ley 1008 y 8 (tentativa) del Código Penal, con apreciación cabal de las circunstancias atenuantes concurrentes al caso; toda vez, si se llegó a demostrar la incautación de una bolsa con 500 grs. de marihuana entre ropas de vestir en el dormitorio de la procesada, así como una caja de fósforo con semillas de marihuana en su pollera, todas relacionadas a otra bolsa con 11.500 grs. de marihuana incautada a su sobrino Walter Vásquez Camacho y a Agapo Catari Otalora en vía pública, pretendiendo traficar dicha marihuana en forma dolosa y con conocimiento de la actividad ilícita que realizaban, sin embargo no llegaron a consumar el delito de tráfico, al haber sido descubiertos por la policía antidroga; lo que significa que la conducta desplegada por la procesada condenada se acomoda perfectamente en el tipo penal descrito por el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del Código Penal, infiriéndose por tanto que la encausada Genoveva Peredo Sandoval estaba en posesión dolosa y conocía que se iba a traficar - vender droga, asimismo en autos el cuerpo del delito base de la acusación penal se encuentra comprobado con la incautación flagrante y total de 12.000 gramos de cocaína (fs. 11 y 24).
Por lo dicho, resulta no haberse infringido las disposiciones legales citadas en el recurso deducido, siendo aplicable el alcance del art. 307 me. 2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 275 a 277, y en uso de la atribución conferida por el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación interpuesto por Genoveva Peredo Sandoval de fs. 267 a 268. Asimismo, toda vez que la cárcel de "Arocagua" dejó de existir, se dispone que las penas sean cumplidas respectivamente en los establecimientos penitenciarios de "San Sebastián -Varones" "San Sebastián _ Mujeres", ambos de esa ciudad.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 538 Sucre, 5 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Walter Vásquez Camacho, Agapo Catari Otalora y Genoveva Peredo Sandoval
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de nulidad y casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 5 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Genoveva Peredo Sandoval de fs. 267 a 268, contra el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2003 (fs. 264 y vlta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Vásquez Camacho, Agapo Catari Otalora y la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 25 de abril de 2003 (fs. 238 a 240), declarando a los procesados Walter Vásquez Camacho, Genoveva Peredo Sandoval y Agapo Catari Otalora, autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 conforme al art. 8 del Código Penal, imponiéndoles la pena de nueve años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas al Estado así como daños y perjuicios que se averiguaran en ejecución de sentencia.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2003 (fs. 264 y vlta.), que es motivo del recurso de nulidad y casación que se analiza, confirma la sentencia apelada con la modificación de que la pena corresponde a seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel de "Arocagua" de esa ciudad.
CONSIDERANDO: Que, la procesada Genoveva Peredo Sandoval en su recurso de nulidad y casación de fs. 267 a 268, anotando los arts. 297 num. 7) y 298 nums. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, refiere que no conoce al coprocesado Agapo Catari, desconocía el bulto de marihuana, la caja de fósforo no fue encontrada en su chuspa y desconocía las actividades de su sobrino, concluyendo que no existe plena prueba que demuestre su culpabilidad y se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 244 del Código de Procedimiento Penal y 20 del Código Penal. Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del examen y cotejo del recurso de nulidad y casación de la procesada Genoveva Peredo Sandoval, se advierte que conforme a la primera parte del art. 308 (no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la ley) del Código de Procedimiento Penal ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del citado Código, asimismo la casación no constituye una tercera instancia, puesto que la competencia del tribunal de casación se halla limitada a los casos indicados por el art. 298 (causales de casación) del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es procedente una nueva y completa revisión del proceso.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente se llega a evidenciar que la Corte de apelación como el tribunal del juicio, con observancia fiel de los arts. 135 (apreciación de la prueba) y 243 (sentencia condenatoria) del Código de Procedimiento Penal ejercitando correctamente la amplia facultad que les confiere dichas disposiciones, han apreciado en su conjunto todos los medios de prueba que aparecen en obrados y han calificado el hecho de autos con relación a la procesada Genoveva Peredo Sandoval, como tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiendo a la encausada recurrente una pena mínima prefijada por los arts. 48 (tráfico) de la Ley 1008 y 8 (tentativa) del Código Penal, con apreciación cabal de las circunstancias atenuantes concurrentes al caso; toda vez, si se llegó a demostrar la incautación de una bolsa con 500 grs. de marihuana entre ropas de vestir en el dormitorio de la procesada, así como una caja de fósforo con semillas de marihuana en su pollera, todas relacionadas a otra bolsa con 11.500 grs. de marihuana incautada a su sobrino Walter Vásquez Camacho y a Agapo Catari Otalora en vía pública, pretendiendo traficar dicha marihuana en forma dolosa y con conocimiento de la actividad ilícita que realizaban, sin embargo no llegaron a consumar el delito de tráfico, al haber sido descubiertos por la policía antidroga; lo que significa que la conducta desplegada por la procesada condenada se acomoda perfectamente en el tipo penal descrito por el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del Código Penal, infiriéndose por tanto que la encausada Genoveva Peredo Sandoval estaba en posesión dolosa y conocía que se iba a traficar - vender droga, asimismo en autos el cuerpo del delito base de la acusación penal se encuentra comprobado con la incautación flagrante y total de 12.000 gramos de cocaína (fs. 11 y 24).
Por lo dicho, resulta no haberse infringido las disposiciones legales citadas en el recurso deducido, siendo aplicable el alcance del art. 307 me. 2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 275 a 277, y en uso de la atribución conferida por el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación interpuesto por Genoveva Peredo Sandoval de fs. 267 a 268. Asimismo, toda vez que la cárcel de "Arocagua" dejó de existir, se dispone que las penas sean cumplidas respectivamente en los establecimientos penitenciarios de "San Sebastián -Varones" "San Sebastián _ Mujeres", ambos de esa ciudad.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009