Auto Supremo AS/0539/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0539/2009

Fecha: 05-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 539 Sucre, 5 de noviembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: ­Ministerio Públicoc/ Evaristo; LLanqui ­Yucra

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 5 de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Evaristo; LLanqui ­Yucra (fojas 113 a 114 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 16 de octubre de 2003 (fojas 111 y vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el ­Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia de 3 de julio de 2003 (fojas 100 a 101), por la cual declaró al imputado Evaristo LLanqui Yucra autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancia Controladas, y le impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de esa ciudad, más multa de trescientos días a razón de Bs.­0.60 por día costas y daños a favor del Estado averiguables en ejecución ­de sentencia. Resolución apelada por el imputado, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 16 de octubre de 2003, por el cual confirmó la sentencia impugnada; dando lugar a la interposición del recurso de casación que es motivo de autos.

CONSIDERANDO: Que, Evaristo LLanqui Yucra en el recurso de casación de fojas 113 a 114 vuelta, señaló que en el proceso el Ministerio Público no aportó prueba que demuestre la comisión del delito que se le imputa, adujo que en el momento de su detención se encontraba cosechando arroz, no siendo evidente la fragancia del delito imputado, razón por la cual acusó la infracción de los artículos 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código Penal, argumentó que el delito de tráfico de sustancias controladas no fue consumado. Acusó igualmente, la infracción de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, en la imposición de la pena. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista y se le declare autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas y se le imponga la pena de seis años y ocho meses de reclusión.

CONSIDERANDO: Que, si bien la jurisprudencia no constituye fuente productora del derecho penal, su labor se traduce en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley, en ese sentido, el Supremo Tribunal de Justicia, ejerciendo la potestad de modificar la doctrina legal, a partir del Auto Supremo número 417, de 19 de agosto de 2003, ha interpretado que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados, por ello resulta infundada la infracción del artículo 8 del Código Penal acusada por el recurrente.

Que, en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas al momento de decidir la causa e incensurables en casación, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aspecto que no concurre en el caso de autos. Del análisis de los antecedentes del proceso, se evidencia que tanto el Tribunal A quo como el Ad quem, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal han compulsado y valorado en su conjunto todos los medios de prueba en sujeción a los principios de la sana crítica y su prudente arbitrio, y en el marco de lo dispuesto por los artículos 133, 135 y 144 del Código Adjetivo Penal, llegaron a la convicción que la prueba producida es suficiente para generar certeza sobre la culpabilidad del procesado Evaristo LLanqui Yucra, siendo innecesario reproducir los fundamentos expuestos de manera precisa y congruente por los Tribunales de instancia. Finalmente corresponde precisar que la determinación de la pena aplicable a cada delito dentro los límites legales, es competencia exclusiva y privativa del juzgador, siendo evidente que en el caso de autos dicha determinación obedece a lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Código Penal.

Por lo que éste Tribunal de Casación no encuentra que sean evidentes las infracciones acusadas por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 -1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el requerimiento fiscal de 18 de junio de 2004 (fojas 120 a 121) y en aplicación del artículo 307 - 2 del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Evaristo LLanqui Yucra

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 5 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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