SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 541 Sucre, 5 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carmen Calle de Cutipac/ Jaime Ramírez Gutiérrez
Homicidio Culposo (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 5 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Calle de Cutipa el 8 de octubre de 2004 (fojas 689 a 690) impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 686 a 687), en el proceso penal seguido por Carmen Calle de Cutipa contra Jaime Ramírez Gutiérrez con imputación por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 260 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, al final de la fase del plenario que se sustanció en base al Auto de Procesamiento, el juzgado Octavo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz emitió Sentencia Absolutoria de 24 de septiembre de 2003 (fojas 660 a 666).
Que en la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (fojas 669 y vuelta), por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz se confirmó la Sentencia (fojas 686 a 687).
CONSIDERANDO: Que, la parte querellante, recurre de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 (fojas 689 a 690), invocando los siguientes extremos:
Aduce como causales de casación los incisos 1 y 3 de artículo 298 del Código de Procedimiento Penal: Que existe infracción directa de la ley sustantiva al violarse los artículos 256 y 260 del Código Penal, al no haberse aplicado correctamente sus preceptos al existir prueba plena sobre la instigación que hizo el procesado a la víctima para que se suicide, cuando en lugar de evitar un rompimiento brutal amoroso lo hizo, es más el investigador en sus conclusiones señaló el motivo de suicidio "el haber terminado la relación amorosa en razón de los excesivos celos de ésta ultima". La culpa del procesado prevaleció por que pudo evitar su muerte, cuando conociendo el carácter de su enamorada y su determinación de buscar una salida mortal del conflicto, la ignoró y ni siquiera la auxilió cuando supo que había ingerido raticida.
Y que existe una interpretación errónea de los artículos 15 y 20 de Código Penal, puesto que el procesado actuó culposamente en el homicidio de su hija, no observó el debido cuidado mientras permanecía en su casa, no tomó conciencia de que realizaba homicidio culposo al conocer el carácter de su enamorada era posible que atentara contra su propia vida, concluyendo pidiendo se case y deliberando en el fondo se declare culpable.
CONSIDERANDO: Que, examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación y la revisión objetiva del expediente en su conjunto se pudo apreciar:
Que el Tribunal de Alzada al momento de emitir su fallo ha considerado todas las infracciones aducidas en la apelación, no siendo evidente existir prueba plena respecto al tipo penal de homicidio suicidio, es más la fase del plenario no se sustanció en base a este delito.
Con respecto al homicidio culposo, evidentemente existe prueba semiplena que hace ver que el procesado no es autor directo de este tipo penal, al evidenciarse que el procesado y la víctima mantuvieron una relación amorosa hasta el 3 de septiembre de 1998 donde el procesado comunicó a su pareja terminar esa relación, la víctima a horas 23:00 se constituyó en el domicilio del procesado y ante la negativa de continuar con la relación le manifestó "te arrepentirás de haber terminado", a lo que el procesado optó por entrarse a su domicilio y le pide a su hermana que vea si se fue, al encontrarla en la puerta con dolor de estómago la hermana del procesado la hizo pasar al cuarto de este y le dio de tomar mate de coca para su dolor; posteriormente se tiene que el procesado durmió en la habitación de su hermano y al amanecer se dirigió a su cuarto y encontró a Virginia Flora Cutipa Calle pálida y que salía espuma de su nariz, inmediatamente llamó a 110, pero al ver que no llegaba optó en llevarla en un radio taxi al hospital obrero donde falleció a horas 7:00 a.m., y del acta de la autopsia de fojas 4, y el informe de la Dra. Ana María Deheza se concluye acertadamente que la causa de la muerte es intoxicación química, y que la sustancia encontrada en el estómago de la víctima corresponde a raticida o cumarina y que no presenta ningún otro signo:
Con respecto a la culpa y autoría acusada por la recurrente, no se tiene prueba contundente que demuestre plenamente que el procesado haya instigado, que compró, o que indujo a tomar a la víctima raticida u otra sustancia química, de lo que se infiere que esta, en forma voluntaria ingerió el veneno y que no comentó a nadie lo que había ingerido ya que solo manifestó que le dolía el estomago, al respecto la doctrina nos enseña que en esta clase de hechos prima la voluntad de la víctima y que ninguna persona puede ser obligada a mantener una relación sentimental; por lo que en el caso de autos no se tiene demostrado que el procesado hubiera participado en el hecho directa o indirectamente y que existe dolo o culpa en su accionar, es más ante la duda se aplicó debidamente el principio jurídico del indubio pro reo.
De lo expuesto resulta no ser evidente la violación de la ley sustantiva y garantías acusadas por la recurrente, no se infringió el artículo 296 ni el artículo 298 en sus incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que, al confirmar el Tribunal de Alzada la Sentencia absolutoria hicieron una correcta y adecuada apreciación de los hechos, resultando entonces que las autoridades jurisdiccionales que conocieron el presente caso han acomodado su accionar a lo prescrito por el artículo 135 y 244-1) del Código Penal Adjetivo, relativo a la valoración de la prueba conforme a la regla de la sana crítica y la existencia de prueba solo semiplena.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Carmen Calle de Cutipa contra el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 pronunciado Por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, condenándose con costas al recurrente conforme prevé el artículo 307 del mencionado Código Adjetivo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo tarquino Mújica.
Sucre, 5 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 541 Sucre, 5 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carmen Calle de Cutipac/ Jaime Ramírez Gutiérrez
Homicidio Culposo (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 5 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Calle de Cutipa el 8 de octubre de 2004 (fojas 689 a 690) impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 686 a 687), en el proceso penal seguido por Carmen Calle de Cutipa contra Jaime Ramírez Gutiérrez con imputación por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 260 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, al final de la fase del plenario que se sustanció en base al Auto de Procesamiento, el juzgado Octavo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz emitió Sentencia Absolutoria de 24 de septiembre de 2003 (fojas 660 a 666).
Que en la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (fojas 669 y vuelta), por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz se confirmó la Sentencia (fojas 686 a 687).
CONSIDERANDO: Que, la parte querellante, recurre de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 (fojas 689 a 690), invocando los siguientes extremos:
Aduce como causales de casación los incisos 1 y 3 de artículo 298 del Código de Procedimiento Penal: Que existe infracción directa de la ley sustantiva al violarse los artículos 256 y 260 del Código Penal, al no haberse aplicado correctamente sus preceptos al existir prueba plena sobre la instigación que hizo el procesado a la víctima para que se suicide, cuando en lugar de evitar un rompimiento brutal amoroso lo hizo, es más el investigador en sus conclusiones señaló el motivo de suicidio "el haber terminado la relación amorosa en razón de los excesivos celos de ésta ultima". La culpa del procesado prevaleció por que pudo evitar su muerte, cuando conociendo el carácter de su enamorada y su determinación de buscar una salida mortal del conflicto, la ignoró y ni siquiera la auxilió cuando supo que había ingerido raticida.
Y que existe una interpretación errónea de los artículos 15 y 20 de Código Penal, puesto que el procesado actuó culposamente en el homicidio de su hija, no observó el debido cuidado mientras permanecía en su casa, no tomó conciencia de que realizaba homicidio culposo al conocer el carácter de su enamorada era posible que atentara contra su propia vida, concluyendo pidiendo se case y deliberando en el fondo se declare culpable.
CONSIDERANDO: Que, examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación y la revisión objetiva del expediente en su conjunto se pudo apreciar:
Que el Tribunal de Alzada al momento de emitir su fallo ha considerado todas las infracciones aducidas en la apelación, no siendo evidente existir prueba plena respecto al tipo penal de homicidio suicidio, es más la fase del plenario no se sustanció en base a este delito.
Con respecto al homicidio culposo, evidentemente existe prueba semiplena que hace ver que el procesado no es autor directo de este tipo penal, al evidenciarse que el procesado y la víctima mantuvieron una relación amorosa hasta el 3 de septiembre de 1998 donde el procesado comunicó a su pareja terminar esa relación, la víctima a horas 23:00 se constituyó en el domicilio del procesado y ante la negativa de continuar con la relación le manifestó "te arrepentirás de haber terminado", a lo que el procesado optó por entrarse a su domicilio y le pide a su hermana que vea si se fue, al encontrarla en la puerta con dolor de estómago la hermana del procesado la hizo pasar al cuarto de este y le dio de tomar mate de coca para su dolor; posteriormente se tiene que el procesado durmió en la habitación de su hermano y al amanecer se dirigió a su cuarto y encontró a Virginia Flora Cutipa Calle pálida y que salía espuma de su nariz, inmediatamente llamó a 110, pero al ver que no llegaba optó en llevarla en un radio taxi al hospital obrero donde falleció a horas 7:00 a.m., y del acta de la autopsia de fojas 4, y el informe de la Dra. Ana María Deheza se concluye acertadamente que la causa de la muerte es intoxicación química, y que la sustancia encontrada en el estómago de la víctima corresponde a raticida o cumarina y que no presenta ningún otro signo:
Con respecto a la culpa y autoría acusada por la recurrente, no se tiene prueba contundente que demuestre plenamente que el procesado haya instigado, que compró, o que indujo a tomar a la víctima raticida u otra sustancia química, de lo que se infiere que esta, en forma voluntaria ingerió el veneno y que no comentó a nadie lo que había ingerido ya que solo manifestó que le dolía el estomago, al respecto la doctrina nos enseña que en esta clase de hechos prima la voluntad de la víctima y que ninguna persona puede ser obligada a mantener una relación sentimental; por lo que en el caso de autos no se tiene demostrado que el procesado hubiera participado en el hecho directa o indirectamente y que existe dolo o culpa en su accionar, es más ante la duda se aplicó debidamente el principio jurídico del indubio pro reo.
De lo expuesto resulta no ser evidente la violación de la ley sustantiva y garantías acusadas por la recurrente, no se infringió el artículo 296 ni el artículo 298 en sus incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que, al confirmar el Tribunal de Alzada la Sentencia absolutoria hicieron una correcta y adecuada apreciación de los hechos, resultando entonces que las autoridades jurisdiccionales que conocieron el presente caso han acomodado su accionar a lo prescrito por el artículo 135 y 244-1) del Código Penal Adjetivo, relativo a la valoración de la prueba conforme a la regla de la sana crítica y la existencia de prueba solo semiplena.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Carmen Calle de Cutipa contra el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 pronunciado Por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, condenándose con costas al recurrente conforme prevé el artículo 307 del mencionado Código Adjetivo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo tarquino Mújica.
Sucre, 5 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009