SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 542 Sucre, 6 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Eduardo Guzmán Martínez, Rosa Muñoz Coronado, Miguel Morón Muñoz, Freddy Pacajes Mallcu, Rossemery Moron Muñoz, Trifón Hilarión Alejandro, María Zambrana Chavez, Martha Contreras Villegas, Elena Valentina Yujra Huanca, Hernán Rojas Gonzales, Serafín Correa Mansilla, Hernán Guardia jiménez, Martha Cesari Sopepi, Alberta Azurduy Paredes, Juana Reina Moron Muñoz, Juana Choque Parejas, Serafín Carvajal Salvador, Leonarda Flores Orellana y María Rosario Mostajo
Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Complicidad y Encubrimiento en el Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 6 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la imputada Rosa Muñoz Coronado (fojas 2804 a 2805 vuelta) impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de agosto de 2004 (fojas 2714 a 2715 vuelta)por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Eduardo Guzmán Martínez, Rosa Muñoz Coronado, Miguel Morón Muñoz, Freddy Pacajes Mallcu, Rossemery Moron Muñoz, Trifón Hilarión Alejandro, María Zambrana Chavez, Martha Contreras Villegas, Elena Valentina Yujra Huanca, Hernán Rojas Gonzales, Serafín Correa Mansilla, Hernán Guardia jiménez, Martha Cesari Sopepi, Alberta Azurduy Paredes, Juana Reina Moron Muñoz, Juana Choque Parejas, Serafín Carvajal Salvador, Leonarda Flores Orellana y María Rosario Mostajo, con imputación por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, complicidad y encubrimiento en el tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48, 53, 76 y 75, respectivamente, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo Liquidador de Sustancias controladas de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de 23 de octubre de 2002 (fojas 2556 a 2576) por la cual declaró a los imputados Eduardo Guzmán Martínez y a Miguel Morón Muños, autores de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción de los artículo 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y les impuso, a cada uno, la pena privativa de libertad de trece años y tres meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de esa ciudad, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, y costas, daños y perjuicios a favor del Estado, que serán fijados en ejecución de sentencia. Declaró a Rossemery Moron Muñoz culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley número 1008, y le impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación San Cruz "Palmasola" , más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 2.- por día, costas y daños y perjuicios a favor del Estado, a ser fijados en ejecución de sentencia, y le absolvió por el delito de asociación delictuosa y confabulación previsto por el artículo 53 de la Ley número 1008. A Freddy Pacajes Mallcu le declaró culpable del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en cuyo mérito le impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a ser fijados en ejecución del fallo, y le absolvió por el delito de asociación delictuosa y confabulación, tipificado por el artículo 53 de la Ley número 1008. Declaró a los imputados Trifón Hilarión Alejandro, María Zambrana Chavez, Martha Contreras Villegas, Serafín Correa Mansilla, y a Martha Cesari Sopepi, culpables del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del artículo 76, en relación con el 48, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y les impuso la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de esa ciudad, más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 2 por día, costas, daños y perjuicios causados al Estado a ser fijados en ejecución de sentencia, y les absolvió por el delito de tráfico de sustancias controladas. Declaró a Rosa Muñoz Coronado culpable del delito de encubrimiento, previsto en la sanción del artículo 75 de la Ley número 1008, sin embargo, en virtud a lo establecido por la segunda parte del citado artículo, le declaró exenta de sanción por la relación conyugal con el imputado Eduardo Guzmán Martínez. Absolvió a los imputados Elena Valentina Yujra Huanca, Juana Choque Parejas, Hernán Rojas Gonzales, Hernán Guardia Jiménez, Alberta Azurduy Paredes, Juana Reina Moron Muñoz, Serafín Carvajal Salvador, Leonarda Flores Orellana, y María Rosario Mostajo.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 26 de agosto de 2004 por el cual confirmó la sentencia impugnada.
Contra esa resolución recurrió en casación la imputada Rosa Muños Coronado.
CONSIDERANDO: Que, Rosa Muñoz Coronado señaló que, sin que fue detenida, sin que exista prueba objetiva y que se le incautó $us. 227.000.- de su propiedad y de sus clientes de la peladora de arroz de la cual es titular, manifestó que la droga que se incautó en los operativos que dieron lugar al presente proceso, no tiene relación con su persona ni con sus actividades de pelado y tratado de arroz, adujo que la única responsabilidad que tiene es el parentesco con otros encausados, aspecto que, no constituye delito. Enfatizó que no existe prueba alguna en su contra, y que presentó prueba extensa que acreditaría el origen lícito del dinero que le fue incautado, misma que no habría sido tomada en cuenta por los tribunales de instancia. Por las razones expuestas acusó la interpretación errónea de la ley sustantiva y adjetiva, sin especificar la norma a que alude, y enfatizó que contrariamente a lo dispuesto en relación a su persona, la esposa del procesado Freddy Pacajes Mallcu fue absuelta, aspecto que acusó como contradicción en la sentencia. Por los fundamentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga su absolución y la entrega del dinero que le fue incautado.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
Que, el recurso de casación es de puro derecho, puesto que se refiere a cuestiones de derecho, sustantivo o procesal, lo que implica la exclusión de cuestiones de hecho relativas a problemas referidos a la valoración de la prueba, salvo que en esa apreciación se hubiere incurrido en errores de derecho o de hecho. En ese sentido, es deber del recurrente a tiempo de plantear su recurso de casación, exponer los motivos que considera le causan agravio sea en la forma en que se tramitó el proceso o en el fondo de la resolución, además debe señalar la norma que respalda su pretensión, pues, como se señaló, por su naturaleza, el recurso de casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales acusadas fueron inobservadas o violadas, expresando además cual la aplicación que se pretende.
En el presente recurso, la recurrente omitió señalar cuales son las normas adjetivas que considera fueron inobservadas o las normas sustantivas violadas -por haber sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas-, tampoco señaló cual debería haber sido la norma aplicable o cual la interpretación que debió aplicarse en el fallo, simplemente, en forma general, acusó una mala valoración de los medios probatorios, sin embargo, estos hechos son incensurables en casación porque, la valoración de las pruebas y la acreditación de los hechos es privativo de los jueces de instancia, salvo que se acuse que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso debe demostrarse que los de instancia habrían incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, señalando los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación tratándose del error de hecho o citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas tratándose del error de derecho, lo que equivale a evidenciar la equivocación manifiesta del juzgador.
En la especie, la recurrente incumplió su obligación de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo, toda vez que omitió acusar en forma precisa la violación de normas legales concretas; lo que determina la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 2836 a 2839, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la imputada Rosa Muñoz Coronado a fojas 2804 a 2805 vuelta., con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 6 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 542 Sucre, 6 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Eduardo Guzmán Martínez, Rosa Muñoz Coronado, Miguel Morón Muñoz, Freddy Pacajes Mallcu, Rossemery Moron Muñoz, Trifón Hilarión Alejandro, María Zambrana Chavez, Martha Contreras Villegas, Elena Valentina Yujra Huanca, Hernán Rojas Gonzales, Serafín Correa Mansilla, Hernán Guardia jiménez, Martha Cesari Sopepi, Alberta Azurduy Paredes, Juana Reina Moron Muñoz, Juana Choque Parejas, Serafín Carvajal Salvador, Leonarda Flores Orellana y María Rosario Mostajo
Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Complicidad y Encubrimiento en el Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 6 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la imputada Rosa Muñoz Coronado (fojas 2804 a 2805 vuelta) impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de agosto de 2004 (fojas 2714 a 2715 vuelta)por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Eduardo Guzmán Martínez, Rosa Muñoz Coronado, Miguel Morón Muñoz, Freddy Pacajes Mallcu, Rossemery Moron Muñoz, Trifón Hilarión Alejandro, María Zambrana Chavez, Martha Contreras Villegas, Elena Valentina Yujra Huanca, Hernán Rojas Gonzales, Serafín Correa Mansilla, Hernán Guardia jiménez, Martha Cesari Sopepi, Alberta Azurduy Paredes, Juana Reina Moron Muñoz, Juana Choque Parejas, Serafín Carvajal Salvador, Leonarda Flores Orellana y María Rosario Mostajo, con imputación por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, complicidad y encubrimiento en el tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48, 53, 76 y 75, respectivamente, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo Liquidador de Sustancias controladas de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de 23 de octubre de 2002 (fojas 2556 a 2576) por la cual declaró a los imputados Eduardo Guzmán Martínez y a Miguel Morón Muños, autores de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción de los artículo 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y les impuso, a cada uno, la pena privativa de libertad de trece años y tres meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de esa ciudad, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, y costas, daños y perjuicios a favor del Estado, que serán fijados en ejecución de sentencia. Declaró a Rossemery Moron Muñoz culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley número 1008, y le impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación San Cruz "Palmasola" , más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 2.- por día, costas y daños y perjuicios a favor del Estado, a ser fijados en ejecución de sentencia, y le absolvió por el delito de asociación delictuosa y confabulación previsto por el artículo 53 de la Ley número 1008. A Freddy Pacajes Mallcu le declaró culpable del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en cuyo mérito le impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a ser fijados en ejecución del fallo, y le absolvió por el delito de asociación delictuosa y confabulación, tipificado por el artículo 53 de la Ley número 1008. Declaró a los imputados Trifón Hilarión Alejandro, María Zambrana Chavez, Martha Contreras Villegas, Serafín Correa Mansilla, y a Martha Cesari Sopepi, culpables del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del artículo 76, en relación con el 48, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y les impuso la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de esa ciudad, más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 2 por día, costas, daños y perjuicios causados al Estado a ser fijados en ejecución de sentencia, y les absolvió por el delito de tráfico de sustancias controladas. Declaró a Rosa Muñoz Coronado culpable del delito de encubrimiento, previsto en la sanción del artículo 75 de la Ley número 1008, sin embargo, en virtud a lo establecido por la segunda parte del citado artículo, le declaró exenta de sanción por la relación conyugal con el imputado Eduardo Guzmán Martínez. Absolvió a los imputados Elena Valentina Yujra Huanca, Juana Choque Parejas, Hernán Rojas Gonzales, Hernán Guardia Jiménez, Alberta Azurduy Paredes, Juana Reina Moron Muñoz, Serafín Carvajal Salvador, Leonarda Flores Orellana, y María Rosario Mostajo.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 26 de agosto de 2004 por el cual confirmó la sentencia impugnada.
Contra esa resolución recurrió en casación la imputada Rosa Muños Coronado.
CONSIDERANDO: Que, Rosa Muñoz Coronado señaló que, sin que fue detenida, sin que exista prueba objetiva y que se le incautó $us. 227.000.- de su propiedad y de sus clientes de la peladora de arroz de la cual es titular, manifestó que la droga que se incautó en los operativos que dieron lugar al presente proceso, no tiene relación con su persona ni con sus actividades de pelado y tratado de arroz, adujo que la única responsabilidad que tiene es el parentesco con otros encausados, aspecto que, no constituye delito. Enfatizó que no existe prueba alguna en su contra, y que presentó prueba extensa que acreditaría el origen lícito del dinero que le fue incautado, misma que no habría sido tomada en cuenta por los tribunales de instancia. Por las razones expuestas acusó la interpretación errónea de la ley sustantiva y adjetiva, sin especificar la norma a que alude, y enfatizó que contrariamente a lo dispuesto en relación a su persona, la esposa del procesado Freddy Pacajes Mallcu fue absuelta, aspecto que acusó como contradicción en la sentencia. Por los fundamentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga su absolución y la entrega del dinero que le fue incautado.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
Que, el recurso de casación es de puro derecho, puesto que se refiere a cuestiones de derecho, sustantivo o procesal, lo que implica la exclusión de cuestiones de hecho relativas a problemas referidos a la valoración de la prueba, salvo que en esa apreciación se hubiere incurrido en errores de derecho o de hecho. En ese sentido, es deber del recurrente a tiempo de plantear su recurso de casación, exponer los motivos que considera le causan agravio sea en la forma en que se tramitó el proceso o en el fondo de la resolución, además debe señalar la norma que respalda su pretensión, pues, como se señaló, por su naturaleza, el recurso de casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales acusadas fueron inobservadas o violadas, expresando además cual la aplicación que se pretende.
En el presente recurso, la recurrente omitió señalar cuales son las normas adjetivas que considera fueron inobservadas o las normas sustantivas violadas -por haber sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas-, tampoco señaló cual debería haber sido la norma aplicable o cual la interpretación que debió aplicarse en el fallo, simplemente, en forma general, acusó una mala valoración de los medios probatorios, sin embargo, estos hechos son incensurables en casación porque, la valoración de las pruebas y la acreditación de los hechos es privativo de los jueces de instancia, salvo que se acuse que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso debe demostrarse que los de instancia habrían incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, señalando los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación tratándose del error de hecho o citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas tratándose del error de derecho, lo que equivale a evidenciar la equivocación manifiesta del juzgador.
En la especie, la recurrente incumplió su obligación de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo, toda vez que omitió acusar en forma precisa la violación de normas legales concretas; lo que determina la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 2836 a 2839, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la imputada Rosa Muñoz Coronado a fojas 2804 a 2805 vuelta., con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 6 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009