Auto Supremo AS/0543/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2009

Fecha: 06-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 543 Sucre, 6 de noviembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Hugo Avalos Veizaga y Maritza Guerra Vargas

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 6 de noviembre de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 350 a 352 por Hugo Avalos Veizaga y a fs. 354 a 356 vlta., por Maritza Guerra Vargas, contra el Auto de Vista cursante a fs. 347 a 348 vlta; pronunciado en 27 de marzo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los procesados recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008; sus antecedentes el requerimiento fiscal de fs. 365 a 368, y;

CONSIDERANDO: Que, la Corte ad quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, ha dictado el Auto de Vista de fs. 347 a 348 vlta; de obrados, confirmando la sentencia apelada que declaró al procesado Hugo Avalos Veizaga autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y la sociedad, a fijarse en ejecución de sentencia. Por otra parte declara al procesado José Luís Apaza Torrez, autor y culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley N° 1008, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 3.- por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de sentencia. Asimismo declara a la procesada Maritza Guerra Vargas, autora y culpable del delito de receptación en el tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 77 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", sección mujeres, al pago de 300 días multa a razón Bs. 2.- por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de sentencia. Finalmente declara a los procesados José Luís Apaza Torrez y Maritza Guerra Vargas, absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas de conformidad con el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, condenándolos en grado de complicidad al primero y Receptación con respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas a la segunda.

CONSIDERANDO: Que, de los datos y elementos que ilustran el proceso, se tiene: Que el día 11 de octubre de 1998 una patrulla de "UMOPAR" al mando del Tte. Enrique Terán Romero, en presencia del Promotor Fiscal se realizó un Operativo en el Barrio Fátima, en la calle Guatemala s/n de la localidad de Puerto Guijarro, donde se incursionó en una habitación ocupada por Maritza Guerra Vargas y Tito Peredo Quiroz donde en la revisión se detectó rollos de bolsas nylon, donde en la parte central de doble fondo se encontró hábilmente camuflado una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, por lo que se procede a la detención de Maritza Guerra Vargas, Tito Quiroz y Cornelio Flores Navarro, que el pesaje y la prueba de narco test en presencia de autoridades llamadas por ley, dio como resultado positivo (+) para cocaína, con un peso de 4.000 grs.

Que los tribunales de grado en la valoración de la prueba e indicios múltiples que reúnen las condiciones del art. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, han calificado adecuadamente la conducta del procesado Hugo Avalos Veizaga e impuesto la pena prevista en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, prueba acusatoria que no ha sido enervada o desvirtuada en ningún momento por el inculpado.

CONSIDERANDO: Que, al tenor del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por cuerpo del delito no sólo debe entenderse la comprobación material del mismo, sino la existencia o realidad de su comisión, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, aspecto que se da plenamente en el caso de autos, toda vez que los antecedentes expuestos, el análisis de las pruebas, así como los claros indicios existentes conforme manda el art. 144 del Código de Procedimiento Penal se establece que el procesado Hugo Avalos Veizaga, tuvo veraz participación en el hecho juzgado por estar encuadrada su conducta en el tipo penal sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008; es decir, como tráfico de sustancias controladas.

En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado se establece que los tribunales de instancia, al dictar sus resoluciones con los fundamentos que sale de la sentencia a fs. 324 a 330 vlta., y el Auto de Vista cursante a fs. 347 a 348 vlta; de obrados, respectivamente, no han infringido ninguna disposición de orden legal, por el contrario, han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133 y 243 del Código adjetivo penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado, durante el desarrollo del proceso; de ahí que corresponda al supremo tribunal dar aplicación al art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal en relación al procesado Hugo Avalos Veizaga.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se tiene que el recurso de casación deducido a fs. 354 a 356 vlta., por la procesada Maritza Guerra Vargas, se halla fuera del término de los diez días a que se refiere el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la referida procesada fue notificada con el Auto de Vista de 27 de marzo de 2004, el 16 de abril de 2004 a hrs. 10:40 y el recurso de casación fue presentado recién el 10 de mayo de 2004 a hrs. 11:25, conforme se evidencia por las notificaciones que corren a fs. 349 y el cargo de fs. 356 vlta.

En consecuencia el Supremo Tribunal al constatar que el recurso de casación ha sido presentado fuera del término previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, no abre su competencia para el análisis de fondo; empero, llama la atención que el tribunal de segunda instancia no haya dado aplicación al inc. 1) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, negando la concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 347 a 348 vlta. y con esto evitar perjuicios a las partes e impulsar la dinámica procesal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atrib. 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 365 a 368 declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 350 a 352 de obrados por Hugo Avalos Veizaga, en estricta aplicación del art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal y de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 365 a 368 declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 354 a 356 vlta., de obrados por Maritza Guerra Vargas, en estricta aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Con costas en ambos casos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 6 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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