SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 544 Sucre, 12 de noviembre de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Ramiro David Costas Gutiérrez y otros
Asesinato (Declara inadmisibles los recursos de casación)
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Sucre, 12 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación a fs. 439 a 443 vlta; interpuesto por Willson Carlos Blanco García y a fs. 455 a 467 por Ramiro David Costas Gutiérrez impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de julio de 2008 cursante a fs. 397 a 409, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Ramiro David Costas Gutiérrez y otros por el delito de asesinato tipificado en el art. 252 inc. 2) 3) 6) y 7) del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Penal Nº. 2 de Oruro emitió sentencia de 10 de enero de 2008, que declaró autores de la comisión del delito de asesinato a Ramiro David Costas Gutiérrez, Luís Edgar Núñez Rodríguez y Willson Carlos Blanco García, sancionado por los incs. 2), 3), 6) y 7) del art. 252 del Código Penal, condenando a cada uno con la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de máxima seguridad de "Chonchocoro". Con relación al delito de Robo Agravado, se absuelve de culpa y pena a Ramiro David Costas Gutiérrez, Luís Edgar Núñez Rodríguez y Willson Carlos Blanco García dado que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en el delito tipificado en el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal; de la apelación restringida interpuesta por los imputados Ramiro David Costas Gutiérrez, Luís Edgar Núñez Rodríguez y Willson Carlos Blanco García, la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, pronunció Auto de Vista de 14 de julio de 2008 que declaro: 1º. Procedentes los recursos interpuestos por los imputados Willson Carlos Blanco, Luís Edgar Núñez Rodríguez y Ramiro David Costas Gutiérrez, solo en lo que atañe al inc. 6) del art. 252 del Código Penal, estableciéndose que sobre el mismo el tribunal de mérito efectuó una errónea aplicación de dicha norma sustantiva. 2º. Modificó la pena impuesta excluyendo el inc. 6) del art. 252, y 3º. Declaró improcedentes los recursos de los tres apelantes con respecto a los demás puntos de cada uno de ellos, manteniendo las demás determinaciones del fallo, confirmando la sentencia en cuanto a la comisión del delito de asesinato conforme a los incs. 2), 3) y 7) del art. 252 del Código Penal. 4º. Sin costas por la modificación; y,
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el mismo dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados, por ello, como se ha señalado en el Auto Supremo Nº. 73 de 12 de febrero de 2.008, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", correspondiendo señalar cuales son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que esta investida la acción extraordinaria que se analiza.
Que, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y, finalmente, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios; en ese entendimiento, es obligación de los recurrentes cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que su inobservancia, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, es preciso señalar que para atender las denuncias referidas a la falta de motivación de las resoluciones, el recurrente precise con claridad cual es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica, no siendo suficiente denunciar de manera genérica falta de fundamentación, toda vez que, la fundamentación descriptiva y la intelectiva cumplen funciones distintas, la primera es una relación completa de los medios de prueba, de ahí que el recurso al denunciar que la fundamentación se hubiera reemplazado por la simple relación de la prueba, bien puede referirse a la fundamentación descriptiva que precisamente cumple esa finalidad en la estructura del fallo, de ahí que la denuncia genérica no puede habilitar el conocimiento del recurso cuando no se ha determinado con precisión el objeto cuyo análisis y revisión de suficiencia se pretende.
CONSIDERANDO: Que, las denuncias formuladas en el recurso de casación implican la existencia de defectos absolutos, errónea aplicación de la ley y la errónea apreciación de la prueba, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
I. Que, en relación a disposiciones legales o erróneamente aplicadas: art. 16 de la Constitución Política del Estado; art. 169 num. 3) y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, así como la contenida en el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que el Ministerio Publico oportunamente demostró que si fueron notificados por lo que se rechazó la exclusión desvirtuando la supuesta vulneración del derecho a la defensa, las denuncias contenidas en el fundamento de los recursos de casación de los recurrentes no se tratan de defectos absolutos sino mas bien de defectos procedimientales conforme describe el apelante, los que necesaria e imprescindiblemente requieren haber sido reclamados previamente o haber realizado la reserva de recurrir, aspecto que no ocurrió en el recurso.
II. Finalmente, como también se ha señalado en los Autos Supremos Nº. 333 Sucre, de fecha 22 de julio de 2003 y Auto Supremo Nº. 433 Sucre 11 de octubre de 2006, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", circunstancias que se extrañan en el caso de autos, teniendo en cuenta que no existen hechos similares entre los precedentes contradictorios invocados con el hecho objeto del proceso; además, los recurrentes no realizaron correctamente el ejercicio de contradicción entre el auto de vista recurrido de casación y los precedentes invocados.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que, de la revisión de antecedentes se advierte que los recurrentes incumplieron los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco precisó la norma adjetiva que hubiera sido infringida por los errores o defectos acusados, no fundamentó de qué forma el error en el que aparentemente incurrió el Tribunal, lesionó el debido proceso, o le provocó indefensión, finalmente omitió precisar y justificar la trascendencia que tuvo el defecto acusado en la decisión del proceso y que de no haber existido ese defecto, el resultado fuera distinto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Willson Carlos Blanco García y Ramiro David Costas Gutiérrezimpugnando el Auto de Vista emitido el 14 de julio de 2008 por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, disponiendo que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 544 Sucre, 12 de noviembre de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Ramiro David Costas Gutiérrez y otros
Asesinato (Declara inadmisibles los recursos de casación)
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Sucre, 12 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación a fs. 439 a 443 vlta; interpuesto por Willson Carlos Blanco García y a fs. 455 a 467 por Ramiro David Costas Gutiérrez impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de julio de 2008 cursante a fs. 397 a 409, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Ramiro David Costas Gutiérrez y otros por el delito de asesinato tipificado en el art. 252 inc. 2) 3) 6) y 7) del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Penal Nº. 2 de Oruro emitió sentencia de 10 de enero de 2008, que declaró autores de la comisión del delito de asesinato a Ramiro David Costas Gutiérrez, Luís Edgar Núñez Rodríguez y Willson Carlos Blanco García, sancionado por los incs. 2), 3), 6) y 7) del art. 252 del Código Penal, condenando a cada uno con la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de máxima seguridad de "Chonchocoro". Con relación al delito de Robo Agravado, se absuelve de culpa y pena a Ramiro David Costas Gutiérrez, Luís Edgar Núñez Rodríguez y Willson Carlos Blanco García dado que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en el delito tipificado en el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal; de la apelación restringida interpuesta por los imputados Ramiro David Costas Gutiérrez, Luís Edgar Núñez Rodríguez y Willson Carlos Blanco García, la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, pronunció Auto de Vista de 14 de julio de 2008 que declaro: 1º. Procedentes los recursos interpuestos por los imputados Willson Carlos Blanco, Luís Edgar Núñez Rodríguez y Ramiro David Costas Gutiérrez, solo en lo que atañe al inc. 6) del art. 252 del Código Penal, estableciéndose que sobre el mismo el tribunal de mérito efectuó una errónea aplicación de dicha norma sustantiva. 2º. Modificó la pena impuesta excluyendo el inc. 6) del art. 252, y 3º. Declaró improcedentes los recursos de los tres apelantes con respecto a los demás puntos de cada uno de ellos, manteniendo las demás determinaciones del fallo, confirmando la sentencia en cuanto a la comisión del delito de asesinato conforme a los incs. 2), 3) y 7) del art. 252 del Código Penal. 4º. Sin costas por la modificación; y,
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el mismo dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados, por ello, como se ha señalado en el Auto Supremo Nº. 73 de 12 de febrero de 2.008, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", correspondiendo señalar cuales son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que esta investida la acción extraordinaria que se analiza.
Que, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y, finalmente, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios; en ese entendimiento, es obligación de los recurrentes cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que su inobservancia, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, es preciso señalar que para atender las denuncias referidas a la falta de motivación de las resoluciones, el recurrente precise con claridad cual es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica, no siendo suficiente denunciar de manera genérica falta de fundamentación, toda vez que, la fundamentación descriptiva y la intelectiva cumplen funciones distintas, la primera es una relación completa de los medios de prueba, de ahí que el recurso al denunciar que la fundamentación se hubiera reemplazado por la simple relación de la prueba, bien puede referirse a la fundamentación descriptiva que precisamente cumple esa finalidad en la estructura del fallo, de ahí que la denuncia genérica no puede habilitar el conocimiento del recurso cuando no se ha determinado con precisión el objeto cuyo análisis y revisión de suficiencia se pretende.
CONSIDERANDO: Que, las denuncias formuladas en el recurso de casación implican la existencia de defectos absolutos, errónea aplicación de la ley y la errónea apreciación de la prueba, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
I. Que, en relación a disposiciones legales o erróneamente aplicadas: art. 16 de la Constitución Política del Estado; art. 169 num. 3) y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, así como la contenida en el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que el Ministerio Publico oportunamente demostró que si fueron notificados por lo que se rechazó la exclusión desvirtuando la supuesta vulneración del derecho a la defensa, las denuncias contenidas en el fundamento de los recursos de casación de los recurrentes no se tratan de defectos absolutos sino mas bien de defectos procedimientales conforme describe el apelante, los que necesaria e imprescindiblemente requieren haber sido reclamados previamente o haber realizado la reserva de recurrir, aspecto que no ocurrió en el recurso.
II. Finalmente, como también se ha señalado en los Autos Supremos Nº. 333 Sucre, de fecha 22 de julio de 2003 y Auto Supremo Nº. 433 Sucre 11 de octubre de 2006, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", circunstancias que se extrañan en el caso de autos, teniendo en cuenta que no existen hechos similares entre los precedentes contradictorios invocados con el hecho objeto del proceso; además, los recurrentes no realizaron correctamente el ejercicio de contradicción entre el auto de vista recurrido de casación y los precedentes invocados.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que, de la revisión de antecedentes se advierte que los recurrentes incumplieron los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco precisó la norma adjetiva que hubiera sido infringida por los errores o defectos acusados, no fundamentó de qué forma el error en el que aparentemente incurrió el Tribunal, lesionó el debido proceso, o le provocó indefensión, finalmente omitió precisar y justificar la trascendencia que tuvo el defecto acusado en la decisión del proceso y que de no haber existido ese defecto, el resultado fuera distinto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Willson Carlos Blanco García y Ramiro David Costas Gutiérrezimpugnando el Auto de Vista emitido el 14 de julio de 2008 por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, disponiendo que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009