SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 547 Sucre, 12 de noviembre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Mutual La Plata c/ Carolina Bustillos Dorado, Ramiro Aramayo Rojas, Jhonny Herbas Camacho y Pablo Gómez Quintanilla Estafa y Estelionato(Anula obrados)
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Sucre, 12 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pablo Gómez Quintanilla de fs. 1429 a 1433 vlta., impugnando el Auto de Vista N° 33 de 23 de febrero de 2005 (fs. 1423 a 1425 vlta.), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el juicio penal seguido por Mutual La Plata contra Carolina Bustillos Dorado, Ramiro Aramayo Rojas, Jhonny Herbas Camacho y el recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el proceso de referencia se originó a instancia de Mutual La Plata, en cuyo mérito por Auto Final de Instrucción de 31 de mayo de 2002 (fs. 381 a 383 vlta.), se dispuso el procesamiento de los imputados: Pablo Gómez Quintanilla, Carolina Bustillos Dorado y Jhonny Herbas Camacho, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal, y Ramiro Aramayo Rojas por la comisión de complicidad prevista por el art. 23 del Código Penal con relación a la prevista también por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del mismo cuerpo de leyes sustantivas de la materia; y el sobreseimiento provisional a favor de los imputados Sergio Robles Gutiérrez y Celier Gonzalo Herbas Camacho.
Que sobre esa base se tramitó el proceso penal en el cual, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de esta capital, emitió la Sentencia N° 4 de 16 de agosto de 2004 (fs. 1366 a 1376), por la cual declaró a los procesados Carolina Bustillos Dorado autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, con costas a favor del Estado y parte civil, más el resarcimiento del daño civil; Pablo Gómez Quintanilla y Ramiro Aramayo Rojas, autores en grado de complicidad al tenor del art. 23 del Código Penal, con relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335, todos del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de un año y seis meses, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y concediéndoles el beneficio del perdón judicial; Pablo Gómez Quintanilla y Jhonny Herbas Camacho, absueltos de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal.
En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 33 de 23 de febrero de 2005 (fs. 1423 a 1425 vlta.), por el cual revoca parcialmente la parte resolutiva de la sentencia, eliminando su párrafo segundo y modifica el párrafo tercero en su redacción declarando a los procesados Pablo Pérez Quintanilla y Ramiro Aramayo Rojas, en aplicación del art. 23 del Código Penal, cómplices de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 respectivamente del Código Penal, imponiéndoles la pena de 1 año y 6 meses de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, con costas a favor del Estado y la parte civil, y el resarcimiento del daño civil, que se calificarán en ejecución de sentencia; quedando incólume en lo demás la sentencia confutada.
CONSIDERANDO: Que, la Ley de Organización Judicial en su art. 15 dispone que los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Bajo esta premisa, a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Así lo establecen expresamente los artículo 308 (no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la ley) y 297 (causales de nulidad) del Código de Procedimiento Penal.
En ese antecedente, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en directriz fundamental en la que se asienta el debido proceso, otorgando garantías que resguardan el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado.
Ahora bien, de la revisión prolija del expediente, en esta etapa del proceso es pertinente observar y considerar que el Auto de Vista N° 33 de 23 de febrero de 2005 (fs. 1423 a 1425 vlta.), al revocar parcialmente la parte resolutiva de la sentencia eliminando su párrafo segundo y modificando el párrafo tercero en su redacción, no se pronunció sobre las situaciones procesales de los imputados: Ramiro Aramayo Rojas respecto al delito de falsificación de instrumento privado previsto por el art. 200 del Código Penal con relación al art. 23 (complicidad) del mismo texto sustantivo penal, y Pablo Gómez Quintanilla respecto al delito de falsificación de instrumento privado previsto por el art. 200 del Código Penal, ambos ilícitos acusados en el Auto Final de Instrucción de 31 de mayo de 2002 (fs. 381 a 383 vlta.).
Razón por la cual se vulneró el derecho a la defensa, al encontrarse los procesados en un estado de indefensión e inseguridad; siendo que las normas procesales son de orden público, y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, los jueces y tribunales de alzada están en el deber y la obligación, de revisar y velar que los procesos sometidos a su conocimiento se desarrollen sin vicios de nulidad, como sucede en el presente caso de autos, ya que al no existir un pronunciamiento expreso respecto la situación procesal de los imputados Ramiro Aramayo Rojas en referencia al delito de falsificación de instrumento privado con relación al art. 23 (complicidad) del Código Penal y Pablo Gómez Quintanilla en referencia al delito de falsificación de instrumento privado, se ha incurrido en violación de los arts. 224 y 242 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, que disponen que el juicio plenario se realiza sobre la base del auto de procesamiento para establecer en sentencia la culpabilidad o inculpabilidad del encausado, la sentencia se pronunciará en audiencia pública y contendrá la calificación del delito; constituyendo esta infracción causal de nulidad prevista por el num. 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal. Error procesal que el tribunal de casación penal debe corregir, en cabal aplicación del art. 15 (revisión de oficio) de la Ley Orgánica Judicial concordante con el art. 308 párrafo segundo del citado procedimiento punitivo, que establece que las infracciones de leyes que interesen al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio.
Por las razones expuestas, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el num. 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1441 a 1445, ANULA obrados hasta fs. 1423 inclusive, disponiendo que sin necesidad de espera de turno y previo sorteo, se proceda a dictar nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, aplicando las leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas. Asimismo con relación a los vocales que suscribieron el referido Auto de Vista se les impone la multa de un día de haber y se les llama severamente la atención por no haber tramitado el proceso conforme a derecho.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 547 Sucre, 12 de noviembre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Mutual La Plata c/ Carolina Bustillos Dorado, Ramiro Aramayo Rojas, Jhonny Herbas Camacho y Pablo Gómez Quintanilla Estafa y Estelionato(Anula obrados)
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Sucre, 12 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pablo Gómez Quintanilla de fs. 1429 a 1433 vlta., impugnando el Auto de Vista N° 33 de 23 de febrero de 2005 (fs. 1423 a 1425 vlta.), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el juicio penal seguido por Mutual La Plata contra Carolina Bustillos Dorado, Ramiro Aramayo Rojas, Jhonny Herbas Camacho y el recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el proceso de referencia se originó a instancia de Mutual La Plata, en cuyo mérito por Auto Final de Instrucción de 31 de mayo de 2002 (fs. 381 a 383 vlta.), se dispuso el procesamiento de los imputados: Pablo Gómez Quintanilla, Carolina Bustillos Dorado y Jhonny Herbas Camacho, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal, y Ramiro Aramayo Rojas por la comisión de complicidad prevista por el art. 23 del Código Penal con relación a la prevista también por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del mismo cuerpo de leyes sustantivas de la materia; y el sobreseimiento provisional a favor de los imputados Sergio Robles Gutiérrez y Celier Gonzalo Herbas Camacho.
Que sobre esa base se tramitó el proceso penal en el cual, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de esta capital, emitió la Sentencia N° 4 de 16 de agosto de 2004 (fs. 1366 a 1376), por la cual declaró a los procesados Carolina Bustillos Dorado autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, con costas a favor del Estado y parte civil, más el resarcimiento del daño civil; Pablo Gómez Quintanilla y Ramiro Aramayo Rojas, autores en grado de complicidad al tenor del art. 23 del Código Penal, con relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335, todos del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de un año y seis meses, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y concediéndoles el beneficio del perdón judicial; Pablo Gómez Quintanilla y Jhonny Herbas Camacho, absueltos de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal.
En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 33 de 23 de febrero de 2005 (fs. 1423 a 1425 vlta.), por el cual revoca parcialmente la parte resolutiva de la sentencia, eliminando su párrafo segundo y modifica el párrafo tercero en su redacción declarando a los procesados Pablo Pérez Quintanilla y Ramiro Aramayo Rojas, en aplicación del art. 23 del Código Penal, cómplices de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 respectivamente del Código Penal, imponiéndoles la pena de 1 año y 6 meses de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, con costas a favor del Estado y la parte civil, y el resarcimiento del daño civil, que se calificarán en ejecución de sentencia; quedando incólume en lo demás la sentencia confutada.
CONSIDERANDO: Que, la Ley de Organización Judicial en su art. 15 dispone que los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Bajo esta premisa, a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Así lo establecen expresamente los artículo 308 (no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la ley) y 297 (causales de nulidad) del Código de Procedimiento Penal.
En ese antecedente, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en directriz fundamental en la que se asienta el debido proceso, otorgando garantías que resguardan el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado.
Ahora bien, de la revisión prolija del expediente, en esta etapa del proceso es pertinente observar y considerar que el Auto de Vista N° 33 de 23 de febrero de 2005 (fs. 1423 a 1425 vlta.), al revocar parcialmente la parte resolutiva de la sentencia eliminando su párrafo segundo y modificando el párrafo tercero en su redacción, no se pronunció sobre las situaciones procesales de los imputados: Ramiro Aramayo Rojas respecto al delito de falsificación de instrumento privado previsto por el art. 200 del Código Penal con relación al art. 23 (complicidad) del mismo texto sustantivo penal, y Pablo Gómez Quintanilla respecto al delito de falsificación de instrumento privado previsto por el art. 200 del Código Penal, ambos ilícitos acusados en el Auto Final de Instrucción de 31 de mayo de 2002 (fs. 381 a 383 vlta.).
Razón por la cual se vulneró el derecho a la defensa, al encontrarse los procesados en un estado de indefensión e inseguridad; siendo que las normas procesales son de orden público, y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, los jueces y tribunales de alzada están en el deber y la obligación, de revisar y velar que los procesos sometidos a su conocimiento se desarrollen sin vicios de nulidad, como sucede en el presente caso de autos, ya que al no existir un pronunciamiento expreso respecto la situación procesal de los imputados Ramiro Aramayo Rojas en referencia al delito de falsificación de instrumento privado con relación al art. 23 (complicidad) del Código Penal y Pablo Gómez Quintanilla en referencia al delito de falsificación de instrumento privado, se ha incurrido en violación de los arts. 224 y 242 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, que disponen que el juicio plenario se realiza sobre la base del auto de procesamiento para establecer en sentencia la culpabilidad o inculpabilidad del encausado, la sentencia se pronunciará en audiencia pública y contendrá la calificación del delito; constituyendo esta infracción causal de nulidad prevista por el num. 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal. Error procesal que el tribunal de casación penal debe corregir, en cabal aplicación del art. 15 (revisión de oficio) de la Ley Orgánica Judicial concordante con el art. 308 párrafo segundo del citado procedimiento punitivo, que establece que las infracciones de leyes que interesen al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio.
Por las razones expuestas, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el num. 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1441 a 1445, ANULA obrados hasta fs. 1423 inclusive, disponiendo que sin necesidad de espera de turno y previo sorteo, se proceda a dictar nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, aplicando las leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas. Asimismo con relación a los vocales que suscribieron el referido Auto de Vista se les impone la multa de un día de haber y se les llama severamente la atención por no haber tramitado el proceso conforme a derecho.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009