SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 549 Sucre, 12 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y Florencio Mamani Rocha c/ Ángel Freddy Orellana Ríos
Violación (Casa en parte el auto de Vista)
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Sucre, 12 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación a fs. 284 a 286 vlta., interpuesto por Freddy Orellana Ríos, contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2003 cursante a fs. 279 a 280 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florencio Mamani Rocha contra Ángel Freddy Orellana Ríos, por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal a fs. 371 a 375 de 21 de julio de 2005; y,
CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el tribunal del Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia a fs. 257 a 258 vlta., declarando al procesado Ángel Orellana Rioja, autor del delito de violación previsto en el art. 308 Bis. primera parte del Código Penal, modificado en cierta manera por la ley 2033 de Protección a las Víctimas de los Delitos contra la Libertad Sexual, de 29 de octubre de 1999, condenándole a la sanción de 16 años de presidio en la Cárcel pública de Arocagua de esta ciudad sin derecho a indulto, con costas en favor del Estado y sin costas para la parte civil por no existir apersonamiento en esta instancia y con daños civiles a fines de devengar el tratamiento completo que cupe a la víctima del delito. Asimismo el Tribunal determinó que apreciándose de la prueba instrumental aportada por el Ministerio Público corriente a fs. 157 a 158 la existencia de otro hecho delictuoso no comprendido en el caso de autos y que sin embargo comprometería la verdadera filiación del procesado, en previsión del art. 247 del Código de Procedimiento penal, se dispone remitirse al Ministerio Público para que actué conforme a ley de las siguientes copias fotostáticas legalizadas; fs. 10, 21 a 23,27 a 28, 81 a 83, 157 a 158 y 188 a 189 y presente resolución incluyendo las diligencias pertinentes.
Que apelada la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, emite el Auto de Vista a fs. 279 a 280 vlta., por el que confirma la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002 en todos sus extremos, de cuya resolución recurre de casación Freddy Orellana Ríos, con los fundamentos que contienen el memorial cursante a fs. 284 a 286 vlta., acusando la infracción de los arts., 242 inc. 1), 297 num. 8), 66, 124 del Código de Procedimiento Penal, art. 14 de la Constitución Política del Estado, art. 308 del Código Penal, pide Case la resolución recurrida, asimismo se disponga la nulidad de lo obrado y se reponga la causa hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que con relación a la inobservancia invoca en el art. 242 inc. 1), (Mención del juicio, los nombres de los que en el intervienen y el delito que motiva el juzgamiento), al respecto, se tiene que el recurrente manifiesta que no le identificaron adecuadamente menos le individualizaron por su verdadero nombre, incurriendo por lo tanto en la nulidad antes mencionada; que si bien el art. 242 inc. 1) establece que la sentencia debe contener "...., los nombres de los que intervienen,...", el referido fallo no incurre en la causal de nulidad invocada, puesto que declara como autor del delito de violación a Ángel Orellana Rioja, que viene siendo la misma persona que Ángel Freddy Orellana Ríos, que conforme a la línea jurisprudencia¡ del Tribunal Constitucional se tiene que el error en el nombre o apellido, son actos o resoluciones que implican meras infracciones a normas procesales que establecen ciertas formalidades, que no es motivo de nulidad de obrados, puesto que la acción va dirigida contra una persona natural en particular y no así contra un nombre, pues la persona física incluso puede cambiar de nombre y apellidos en el transcurso del proceso o modificar el que ya tiene, de manera que los errores que pudiesen haber en el nombre del imputado o procesados no implican violación a los derechos de éstos, por lo mismo no pueden dar lugar a nulidad de obrados, salvo que se demuestre que el imputado en su momento demuestre que con el afán de causarle indefensión se omitieron sus datos en el proceso; ya que se reitera la acción penal se dirige contra una persona física, que puede ser identificada incluso en ejecución de sentencia mediante los medios idóneos y técnicos existentes para ello. Asimismo que la razón invocada por el encausado no se encuentra contemplada como causal de nulidad señalada por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, conforme lo establece el art. 308 (no habrá nulidad sino existe previsión expresa de la ley) del Código de Procedimiento Penal. Norma procesal que tiene íntima concordancia con el art. 297 (causales de nulidad) del citado código de procedimiento punitivo, que establece las causales de nulidad y consiguiente reposición. Por último, las nulidades invocadas por el procesado recurrente, al no estar comprendidas en ninguna de las especificadas taxativamente en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, no merecen mayor detenimiento y consideración; máxime si ella no afecta ni restringe derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa del proceso en relación al recurso de casación, se evidencia que los tribunales de grado al tiempo de tipificar la conducta del procesado adecuaron al tipo penal descrito en el art. 308 último párrafo, que se evidencia tanto en el Auto Inicial a fs. 26 y el Auto Final de Procesamiento cursante a fs. 63 a 64; dicho precepto por el hecho juzgado, calificación que no se refleja en la sentencia del A quo, misma que fue confirmada por el Ad quem permitiendo precisamente determinar la distinción en la aplicación del art. 308 Bis. de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999. Al respecto se tiene que el art. 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado establece que ...."La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y solo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean favorables al encausado". En consecuencia, los Tribunales de grado a tiempo de pronunciar sus fallos respectivos han infringido la ley sustantiva penal en su art. 308 último párrafo del Código Penal, pues en forma incorrecta han dado aplicación al art. 308 Bis. del Código Penal de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual No. 2033, promulgada en 29 de octubre de 1999, vale decir aplicando una ley que entró en vigencia mas de tres meses después de cometido el delito, incurriendo en la causal de casación prevista y establecida en el numeral 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal abrogado, por lo que siendo evidente la infracción denunciada, viabiliza la aplicación del inc. 3°) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales convocado al efecto, en ejercicio de la atribución 1a., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal a fs. 371 a 375 y en conformidad con lo establecido por el inc. 3°) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA EN PARTE el Auto de Vista cursante a fs. 279 a 280 vlta., y deliberando en el fondo declara al procesado: Ángel Freddy Orellana Ríos autor del delito de violación incurso en la sanción del art. 308 segunda parte del Código Penal promulgado por Decreto Supremo No. 10426 de 23 de agosto de 1972, condenándole a la pena de 15 años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Antonio" de la ciudad de Cochabamba, sin derecho a indulto y al pago de costas a favor de Estado y con daño civil a los fines de devengar el tratamiento completo de la víctima. Manteniéndose subsistente en todo, las demás disposiciones determinadas en la sentencia cursante a fs. 257 a 258 vlta.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 12 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 549 Sucre, 12 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y Florencio Mamani Rocha c/ Ángel Freddy Orellana Ríos
Violación (Casa en parte el auto de Vista)
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Sucre, 12 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación a fs. 284 a 286 vlta., interpuesto por Freddy Orellana Ríos, contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2003 cursante a fs. 279 a 280 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florencio Mamani Rocha contra Ángel Freddy Orellana Ríos, por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal a fs. 371 a 375 de 21 de julio de 2005; y,
CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el tribunal del Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia a fs. 257 a 258 vlta., declarando al procesado Ángel Orellana Rioja, autor del delito de violación previsto en el art. 308 Bis. primera parte del Código Penal, modificado en cierta manera por la ley 2033 de Protección a las Víctimas de los Delitos contra la Libertad Sexual, de 29 de octubre de 1999, condenándole a la sanción de 16 años de presidio en la Cárcel pública de Arocagua de esta ciudad sin derecho a indulto, con costas en favor del Estado y sin costas para la parte civil por no existir apersonamiento en esta instancia y con daños civiles a fines de devengar el tratamiento completo que cupe a la víctima del delito. Asimismo el Tribunal determinó que apreciándose de la prueba instrumental aportada por el Ministerio Público corriente a fs. 157 a 158 la existencia de otro hecho delictuoso no comprendido en el caso de autos y que sin embargo comprometería la verdadera filiación del procesado, en previsión del art. 247 del Código de Procedimiento penal, se dispone remitirse al Ministerio Público para que actué conforme a ley de las siguientes copias fotostáticas legalizadas; fs. 10, 21 a 23,27 a 28, 81 a 83, 157 a 158 y 188 a 189 y presente resolución incluyendo las diligencias pertinentes.
Que apelada la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, emite el Auto de Vista a fs. 279 a 280 vlta., por el que confirma la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002 en todos sus extremos, de cuya resolución recurre de casación Freddy Orellana Ríos, con los fundamentos que contienen el memorial cursante a fs. 284 a 286 vlta., acusando la infracción de los arts., 242 inc. 1), 297 num. 8), 66, 124 del Código de Procedimiento Penal, art. 14 de la Constitución Política del Estado, art. 308 del Código Penal, pide Case la resolución recurrida, asimismo se disponga la nulidad de lo obrado y se reponga la causa hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que con relación a la inobservancia invoca en el art. 242 inc. 1), (Mención del juicio, los nombres de los que en el intervienen y el delito que motiva el juzgamiento), al respecto, se tiene que el recurrente manifiesta que no le identificaron adecuadamente menos le individualizaron por su verdadero nombre, incurriendo por lo tanto en la nulidad antes mencionada; que si bien el art. 242 inc. 1) establece que la sentencia debe contener "...., los nombres de los que intervienen,...", el referido fallo no incurre en la causal de nulidad invocada, puesto que declara como autor del delito de violación a Ángel Orellana Rioja, que viene siendo la misma persona que Ángel Freddy Orellana Ríos, que conforme a la línea jurisprudencia¡ del Tribunal Constitucional se tiene que el error en el nombre o apellido, son actos o resoluciones que implican meras infracciones a normas procesales que establecen ciertas formalidades, que no es motivo de nulidad de obrados, puesto que la acción va dirigida contra una persona natural en particular y no así contra un nombre, pues la persona física incluso puede cambiar de nombre y apellidos en el transcurso del proceso o modificar el que ya tiene, de manera que los errores que pudiesen haber en el nombre del imputado o procesados no implican violación a los derechos de éstos, por lo mismo no pueden dar lugar a nulidad de obrados, salvo que se demuestre que el imputado en su momento demuestre que con el afán de causarle indefensión se omitieron sus datos en el proceso; ya que se reitera la acción penal se dirige contra una persona física, que puede ser identificada incluso en ejecución de sentencia mediante los medios idóneos y técnicos existentes para ello. Asimismo que la razón invocada por el encausado no se encuentra contemplada como causal de nulidad señalada por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, conforme lo establece el art. 308 (no habrá nulidad sino existe previsión expresa de la ley) del Código de Procedimiento Penal. Norma procesal que tiene íntima concordancia con el art. 297 (causales de nulidad) del citado código de procedimiento punitivo, que establece las causales de nulidad y consiguiente reposición. Por último, las nulidades invocadas por el procesado recurrente, al no estar comprendidas en ninguna de las especificadas taxativamente en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, no merecen mayor detenimiento y consideración; máxime si ella no afecta ni restringe derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa del proceso en relación al recurso de casación, se evidencia que los tribunales de grado al tiempo de tipificar la conducta del procesado adecuaron al tipo penal descrito en el art. 308 último párrafo, que se evidencia tanto en el Auto Inicial a fs. 26 y el Auto Final de Procesamiento cursante a fs. 63 a 64; dicho precepto por el hecho juzgado, calificación que no se refleja en la sentencia del A quo, misma que fue confirmada por el Ad quem permitiendo precisamente determinar la distinción en la aplicación del art. 308 Bis. de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999. Al respecto se tiene que el art. 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado establece que ...."La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y solo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean favorables al encausado". En consecuencia, los Tribunales de grado a tiempo de pronunciar sus fallos respectivos han infringido la ley sustantiva penal en su art. 308 último párrafo del Código Penal, pues en forma incorrecta han dado aplicación al art. 308 Bis. del Código Penal de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual No. 2033, promulgada en 29 de octubre de 1999, vale decir aplicando una ley que entró en vigencia mas de tres meses después de cometido el delito, incurriendo en la causal de casación prevista y establecida en el numeral 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal abrogado, por lo que siendo evidente la infracción denunciada, viabiliza la aplicación del inc. 3°) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales convocado al efecto, en ejercicio de la atribución 1a., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal a fs. 371 a 375 y en conformidad con lo establecido por el inc. 3°) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA EN PARTE el Auto de Vista cursante a fs. 279 a 280 vlta., y deliberando en el fondo declara al procesado: Ángel Freddy Orellana Ríos autor del delito de violación incurso en la sanción del art. 308 segunda parte del Código Penal promulgado por Decreto Supremo No. 10426 de 23 de agosto de 1972, condenándole a la pena de 15 años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Antonio" de la ciudad de Cochabamba, sin derecho a indulto y al pago de costas a favor de Estado y con daño civil a los fines de devengar el tratamiento completo de la víctima. Manteniéndose subsistente en todo, las demás disposiciones determinadas en la sentencia cursante a fs. 257 a 258 vlta.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 12 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009