Auto Supremo AS/0553/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2009

Fecha: 18-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 553 Sucre, 18 de noviembre de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES:Modesta Choque Quispe de Paco c/ Herminio Roque Huallata

Estupro (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 18 de noviembre de 2009

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Herminio Roque Huallata el 27 de septiembre de 2004 (fojas 913 a 914 vuelta) impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de septiembre de 2004 (fojas 90,9 a 910 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por Modesta Choque Quispe de Paco contra Herminio Roque Huallata con imputación por la comisión del delito de estupro, tipificado en el artículo 309 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: que en atención a la denuncia interpuesta por Modesta Choque Quispe, se instruyó el Sumario Penal el 10 de junio de 2000 en contra de Herminio Roque Huallata, el cual concluyó con Auto de Procesamiento de 9 de febrero de 2001, sobre cuya base el Juez de Partido en Lo Penal Liquidador N° 2 de la ciudad de Oruro, en primera instancia, dictó Sentencia el 25 de junio de 2004 (fojas 868 a 870 vuelta) que, declarando a Herminio Roque Huallata autor del delito de estupro, lo condenó a la pena de dos años de reclusión de conformidad a la tipificación contenida en el artículo 309 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 denominada "Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual".

Que en la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por la querellante Modesta Choque Quispe (fojas 875) y por el procesado Herminio Roque Huallata (fojas 877), por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fojas 909 a 910 vuelta) revocó en parte la Sentencia condenatoria modificando el tipo de pena a cuatro años de reclusión.

CONSIDERANDO: que el procesado interpuso el recurso de casación que es caso de autos invocando los siguientes argumentos:

1) En el Auto de Vista se reconoce que durante la sustanciación de la causa no se presentó el certificado de nacimiento de la víctima. Al afirmar que tal omisión es irrelevante, se transgredió lo establecido en el artículo 309 del Código Penal pues no se demostró la minoridad de la víctima con documento original. Por ello, es errónea la calificación de delito de estupro porque las fotocopias acompañadas carecen de valor al tenor del artículo 1311 del Código Civil. En consecuencia, al manifestar que correspondía al procesado probar que la víctima no era menor, también se violó el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de 1999 que señala que la carga de la prueba corresponde a los acusadores.

2) Al condenar sin existir prueba plena se violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque no se demostró correctamente la edad de la víctima, y porque el proceso sólo se basó en la declaración de un testigo, no habiéndose probado que la víctima pidió auxilio, lo cual implica que, en realidad, hubo muto consentimiento.

CONSIDERANDO: que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación con la revisión objetiva del expediente en su conjunto se pudo apreciar que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir su fallo, analizó todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación que fueron repetidos en el de casación, no siendo evidente que la falta de documento original que acredite la minoridad pueda hacer desaparecer el delito de estupro, siendo que, en obrados, cursa prueba documental en fotocopia que acredita que la víctima en el momento de los hechos tenia dieciséis años de edad, la cual, de conformidad a lo expuesto en el numeral I del artículo 1311 del Código Civil, tiene plena validez si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente en su oportunidad.

Que respecto a la afirmación sobre violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en el caso de autos se llegó a concluir, acertadamente, por la valoración de todas las pruebas aportadas, en el proceso, que, en el Cantón Sica - Ullami-Toledo, Provincia Saucari del Departamento de Oruro, cerca del mojón divisorio entre las propiedades de las familias Roque y Paco, en fecha 6 de abril de 2000, aproximadamente a horas 12:30, el recurrente fue sorprendido por Valentín Challgua en el instante en que se encontraba encima de la menor Judith Paco Choque, a la que el testigo presencial pudo apreciar que se encontraba echada de pecho, la que, entre lágrimas, se arregló el buzo que tenía a la altura de la rodilla, corroborándose esa afirmación con el Informe del Médico Forense que certifica que dicha menor presenta desfloración antigua de himen sin la existencia de signos de violencia reciente. Del Informe Psicológico de fojas 12 se desprende que la menor tiene fuerte temor al sexo opuesto por haber sido abusada en tres oportunidades, lo cual que ratifica a la declaración de la víctima, Por ello, se tiene plenamente demostrado que el procesado acomodó su accionar al tipo penal del estupro en la menor Judith Paco Choque, aprovechándose de la corta edad de la víctima y de su grado de instrucción, quien no tenia la capacidad suficiente para comprender lo que hacía y dar un pleno y claro consentimiento. Se demostró que en la conducta del procesado coinciden los dos elementos del dolo: el cognoscitivo (conocer el hecho) y el volutivo de (realizar lo injusto por voluntad), así como el dominio de lo antijurídico.

Que por lo expuesto, resulta no ser evidente la violación de la ley sustantiva y garantías acusadas por el recurrente. No se infringió el artículo 296 ni el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que, Tribunal de Alzada, al confirmar en parte la Sentencia, hizo una correcta y adecuada apreciación de los hechos, resultando en consecuencia que las autoridades jurisdiccionales que conocieron el caso acomodaron su accionar a lo prescrito por los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sobre existencia de la acción punible y valoración de la prueba conforme a la regla de la sana crítica, con aplicación también correcta de lo establecido en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal para fijación de la pena.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales, por excusa del Ministro Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal, de fojas 941 a 943 y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Herminio Roque Huallata contra el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, condenándose con costas al recurrente conforme prevé el artículo 307 del mencionado Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. José Luís Baptista Morales.

Sucre, 18 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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