Auto Supremo AS/0555/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2009

Fecha: 18-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 555 Sucre, 18 de noviembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:José Leonardo Guevara c/ Oscar Félix Tordoya Rivas

Perturbación de la Posesión (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 18 de noviembre de 2009

VISTOS: Que, por memorial cursante de fs. 381 a 382, Oscar Félix Tordoya Rivas, solicitó a este tribunal, la extinción y prescripción de la acción penal, dentro el proceso penal seguido en su contra por José Leonardo Guevara por el delito de perturbación de la posesión tipificado en el art. 353 del Código Penal, que una vez corrido en traslado el Ministerio Público emite el requerimiento fiscal cursante a fs. 386 a 387, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el imputado solicitó a este tribunal, se pronuncie sobre la extinción y prescripción de la acción penal, bajo los siguientes fundamentos: refiere que la acción penal, se inició mediante querella de 5 de abril de 2001, que mereció el auto de 12 de abril de 2001, que prestó su declaración el 13 de agosto de 2001 y que han transcurrido 7 años y 6 meses, sin que el proceso cuente con sentencia ejecutoriada, razón por la cual se debe aplicar la norma Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, así como la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, remarcó que la base fáctica o del hecho generador del presente proceso penal, es de 5 de abril de 2001, que la etapa de investigación habría concluido el 13 de septiembre de 2001, habiéndose emitido Auto de Procesamiento el 27 de agosto de 2004 y Sentencia el 1 de junio de 2005, es decir 7 años y seis meses después del inicio de la causa, tramitada con el anterior sistema penal. Al no haber identificado actitudes dilatorias de su parte reiteró la solicitud de extinción de la acción penal.

Que, el Ministerio Público a través del requerimiento cursante de fs. 386 a 387, se opuso a la solicitud de extinción y prescripción, apoyando su criterio en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que es de cumplimiento obligatorio y vinculante tal cual manda el art. 44-I de la Ley 1836. Concluyó que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso es atribuible al imputado o proceso, tal cual consta en fs. 124, 139, 170, 186, 191, 236, 239, 296, 339 y 381 actuaciones dilatorias como: solicitudes de ampliación al término de la instrucción, mandamientos de detención formal, publicación de edictos a efectos de que se presente a asumir defensa, prestaciones de memoriales planteando cuestiones previas, apelación contra el Auto Final de la Instrucción, solicitudes de nulidad, enmienda y complementación de sentencia, presenta recursos de nulidad y casación y finalmente solicita extinción y prescripción por duración máxima del proceso, aspectos que evidenciarían que las actuaciones dilatorias fueron la regla general en la conducta del procesado. Por lo que corresponde aplicar las Sentencias Constitucionales 0101/2004 y 0079/2004, requiriendo se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, más por el contrario deberá continuar con el proceso hasta su finalización.

CONSIDERANDO: Que, la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los motivos que dieron lugar a la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede darse conforme a la Constitución, cuando se constante que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"

Del análisis de los datos del proceso y razonado el mismo, se evidencia que el proceso penal se inició en fecha 5 de abril de 2001, día que se presenta querella criminal en contra de Oscar Félix Tordoya Rivas, tal cual resalta de fs. 21 a 22 vlta., el 12 de abril de 2001 se dictó Auto Inicial de Instrucción donde se ofrecieron diferentes medios de prueba por las partes concluyendo el día 7 de noviembre de 2001, mediante Auto Final de la Instrucción, resolución que cursa de fs. 119 a 120 vlta., de obrados el trámite del plenario se extendió por el tiempo de casi dos años, concluyendo así el 6 de noviembre de 2003 con sentencia de primera instancia, emitida por la Juez de Partido Liquidador de Quillacollo, misma que se encuentra a fs. 289 a 293, donde se declara la absolución del imputado, resolución que fue objeto de apelación por el acusador y resuelta con Auto de Vista el 27 de septiembre de 2004, cursante de fs. 330 y vlta., labrado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, revocando y declarando al imputado autor de los delitos de perturbación de la posesión, disponiendo el cumplimiento de la condena de tres años en la cárcel pública de "San Pablo" de Quillacollo, producto de ello cursando de fs. 339 a 341 se encuentra el recurso de casación interpuesto el día 9 de marzo de 2005, trámite que fue recibido en auxiliatura de Sala Penal el 28 de marzo de 2005, puesto a Vista Fiscal de donde regresó a este tribunal el 15 de noviembre de 2005.

Que desde el día de la presentación de la querella el 5 de abril de 2001, a la presentación de la solicitud de la extinción y prescripción de la acción penal 10 de octubre de 2008 transcurrieron mas de 8 años, tiempo superior a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, no siendo esta demora atribuible netamente al procesado, como refiere el Ministerio Público, pues de los antecedentes se tiene que si bien las dilaciones se las podría atribuir en un primer momento al imputado se puede evidenciar de igual forma la misma se debió a la que también el Ministerio Público así como la parte civil habilitan la vía del recurso procurando que la sentencia sea revocada y posteriormente traída en casación tramitación que denota además la saturación del sistema procesal ya sea por la excesiva carga procesal o la insuficiencia de sus actores de donde resaltan los plazos superados abundantemente entre uno y otro periodo procesal por lo que proseguir con la presente acción deja de ser razonable en cuanto a los criterios de política criminal del Estado y a la reparación que pretende la víctima, por ello no es justificable prolongar aun más el ejercicio del poder coercitivo delegado al Estado, sin atentar contra la garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso plasmado en la Constitución Político del Estado, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), Pato Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) leyes que conminan y exigen, que el ius puniendi ejercido por el Estado, sea ejercido bajo el principio de razonabilidad, limitándolo además en el tiempo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 386 a 387, y al haber el proceso excedido en abundancia al plazo referido en la Disposición Transitoria Tercera, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en favor del procesado Oscar Félix Tordoya Rivas, en consecuencia se dispone el archivo de la causa.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 18 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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