Auto Supremo AS/0556/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2009

Fecha: 19-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 556 Sucre, 19 de noviembre de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES:Ministerio Público, Pablo Caballero Gonzáles y otro c/ Pablo Jorge Quiñones Sejas

Peculado (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 19 de noviembre de 2009



VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 468 vlta., interpuesto por Pablo Jorge Quiñones Sejas, impugnando el Auto de Vista N° 354/07 de 14 de noviembre de 2007 a fs. 455 a 461, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pablo Caballero Gonzáles y otro contra el recurrente, por el delito de peculado, previsto en el art. 142 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del Recurso de Casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo los recurrentes interponer los Recursos de Casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o mas normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 411 a 420, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital Sucre, a través de la Sentencia N° 9/2007 de 18 de agosto de 2007 de conformidad con el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, declara al acusado Pablo Jorge Quiñones Sejas, autor de los delitos de peculado previsto en el art. 142, malversación art. 144, incumplimiento de deberes art. 154, supresión o destrucción de documento art. 202, uso de instrumento falsificado art. 203, conducta antieconómica art. 224, todos del Código Penal, condenándole a la pena de 8 años de reclusión, por concurso real, a cumplir en la cárcel pública de "San Roque" y al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como el pago de resarcimiento civil. Absolviéndole al procesado Pablo Jorge Quiñones Sejas con referencia a los delitos de falsedad material incurso en la sanción del art. 198 y falsedad ideológica art. 199 ambos del Código Penal.

Que contra la citada sentencia, el imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas formula el recurso de apelación restringida a fs. 429 y vlta., la misma que fue observada por el Tribunal de Alzada por falta de los requisitos establecidos en el art. 408 del Procesal Penal, subsanando las observaciones a fs. 448 a 451; que posteriormente la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Capital Sucre a través del Auto de Vista N° 354/07 cursante a fs. 455 a 461 y de conformidad con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, declaró admisible el recurso de apelación restringida e improcedente todos los motivos de la apelación interpuesta en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, Pablo Jorge Quiñones Sejas, recurre de casación a fs. 464 a 468 vlta., impugnando el Auto de Vista N° 354/07 cursante a fs. 455 a 461, que declaró improcedente la sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos: Sostiene que plantea el recurso de casación con los mismos argumentos y términos del recurso de apelación restringida en cada uno de sus motivos, pues son estas las ilegalidades en las que se ha incurrido en mi enjuiciamiento; siendo entre otros, la falta de enunciación del hecho objeto del juicio art. 370-3) del CPP, la falta de determinación circunstanciada del hecho ocurrido contenido en el art. 370-3) del mismo CPP, la inexistencia de fundamentación de la sentencia (en cuanto a los hechos probados) contenidos en el art. 370-5) del CPP, la insuficiente fundamentación de la sentencia art. 370-5), y por la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia según el art. 360-3) del citado CPP. Que, el imputado al impugnar el fallo de segunda instancia, pide tener por complementado la sentencia, haciendo constar que con relación a los demás defectos señalados en el recurso, en vista de que se ha dictado una sentencia ilegal por falta de contenido, se hace innecesaria la complementación con relación a las demás; pues la nulidad es plena y absoluta, pidiendo que se de por complementado el recurso con relación a estas causales de nulidad y reenvió a nuevo juicio.

CONSIDERANDO: Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal establece que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, y el incumplimiento de éste requisito determinará su inadmisibilidad.

Por su parte, el art. 416 párrafos primero y último del referido cuerpo adjetivo prevé que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, y se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que, del contexto jurídico estipulado precedentemente y los antecedentes del proceso, se tiene que el recurso de casación interpuesto por el imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas, es inadmisible.

En efecto, el recurrente en su recurso de casación de 26 de noviembre de 2007 de fs. 464 a 468 vlta., obvia invocar los precedentes contradictorios, por lo tanto no precisa las situaciones de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al asignado por el auto de vista recurrido a estas situaciones, vale decir no especificó la aplicación de normas distintas o el empleo de una misma norma con diverso alcance respecto a cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente, implicando, que el alto tribunal esté impedido de entender sí existe ó no contradicción entre las resoluciones.

En consecuencia, al no invocarse el precedente contradictorio y por ende obviar señalar las contradicciones en términos precisos se incumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, impidiendo la apertura de competencia del máximo tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.

Que la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la omisión del ritual previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Por lo que, se hace inadmisible el recurso deducido.

CONSIDERANDO: Que, sobre lo expuesto en el anterior considerando, toda vez que tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de Alzada o Casación, según el caso, y con base en el análisis y cotejo del recurso de casación que se analiza, se llega además a la siguiente conclusión:

Contra la Sentencia N° 9 de 18 de agosto de 2007 de fs. 411 a 420, que declaró al recurrente autor de los delitos de peculado previsto en el art. 142; malversación art. 144; incumplimiento de deberes art. 154; supresión o destrucción de documento art. 202; uso de instrumento falsificado art. 203; conducta antieconómica art. 224; todos del Código Penal, él mismo formuló recurso de apelación restringida de 7 de septiembre de 2007 de fs. 429 y vlta., acusando cinco defectos.

Con relación a los defectos de la sentencia señalados en los puntos 3 y 5 del recurso, previstos por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, relativo a que no exista fundamentación de la sentencia en cuanto a los hechos probados o que está sea insuficiente, se estableció la existencia de fundamentación suficiente en la sentencia, advirtiendo en la misma una motivación clara, sustentada y congruente, asimismo proporciona unidad lógica en su redacción. Por lo expuesto, se advierte que no es evidente la denuncia de que el tribunal ad quem no haya observado las normas rituales del enjuiciamiento, sobre los defectos de la sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y que fue observado en el recurso de apelación restringida, pues como se advirtió, las denuncias de ambos defectos fueron resueltas con las correspondientes consideraciones citadas líneas arriba, en los puntos III y IV del Auto de Vista recurrido a fs. 455 a 461.

En cuanto a la denuncia de los puntos 1 y 2 sobre la falta de enunciación del hecho objeto de juicio y la falta de determinación circunstanciada del hecho ocurrido (art. 370-3 CPP), no es evidente que la sentencia no haya descrito el hecho y sus circunstancias y que exista falta de determinación circunstanciada del hecho ocurrido; pues contrariamente a lo reclamado los tribunales inferiores han pronunciado sus respectivos fallos, sin violar el art. 370 inc. 3) del Código Procesal Penal, dando correcta aplicación al art. 124 de la Ley N° 1970, donde se han expresado los motivos de hecho y de derecho, resueltas en los puntos I y II del Auto de Vista recurrido.

Que, sobre los demás argumentos descritos en el recurso, tenemos que estos han sido absueltos en el Auto de Vista de fs. 455 a 461, por constituir similares argumentos, entre el recurso de apelación restringida y el presente recurso de casación, cuyas denuncias carecen de asidero legal. Por todo lo expuesto, en sentido de la no evidencia de las denuncias mencionadas previamente y el incumplimiento de las formas por el recurrente, el máximo tribunal no encuentra que el tribunal de alzada haya violado la garantía del debido proceso, así como no percibe vulneración a los arts. 5 (derechos y garantías) del Código de Procedimiento Penal y 16 II y IV constitucional (derecho a la defensa y proceso legal), citados de manera general, y por último no advierte los defectos denunciados (arts. 169 nm. 3, art. 360 nm. 3) y 370 nms. 3) y 5) de la Ley 1970) por las razones descritas líneas arriba; aspectos que hacen que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible el recurso intentado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción del art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo previsto por los arts. 417 párrafo último y 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Jorge Quiñones de fs. 464 a 468 vlta.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 19 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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