SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 558 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Gerónimo Ochoa Acero, Albino Flores Panoso, Abelino Flores Montaño, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy
Tráfico, Transporte e Importación de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 795 a 796 interpuesto por Gerónimo Ochoa Acero, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2004 cursante de fojas 790 a 791, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerónimo Ochoa Acero, Albino Flores Panoso, Abelino Flores Montaño, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy, por los delitos de tráfico, transporte e importación de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48, 55 y 59 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 267 de 9 de junio de 2000, saliente a fojas 500 y vuelta, el tribunal a-quo salvando la omisión extrañada, pronuncia sentencia de primer grado por el que declara: 1) A los procesados Abelino Flores Montaño (prófugo), Albino Flores Panoso y Gerónimo Ochoa Acero, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, multa de 500 días a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de fallo. Se absuelve a Gerónimo Ochoa Acero, de pena y culpa del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008. 2) A los coprocesados David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García, los absuelve de pena y culpa, del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008. 3) Al procesado César Luís Mérida Sandy, autor del delito de importación, previsto por el artículo 59 de la Ley 1008, sancionándole con la suspensión de su registro de importador por el lapso de 12 meses y cien días multa a razón de un boliviano por día. 4) La confiscación definitiva de la radio grabadora según acta de incautación de fojas 13 del camión marca volvo, color rojo, con placa CSK-039, disponiéndose su remate en pública subasta en ejecución de sentencia, cuyo producto se destina a favor del CONALTID, así como el remate de las sustancias incautadas a fojas 230 y 267, cuyo producto se destina a favor del Estado. 5) La devolución en ejecución de sentencia del vehículo marca Volvo, modelo 1992, con placa SCJ-057 a su propietario Juan Ibarra Martínez. Que el Auto de Vista de fojas 790 a 791, confirma la sentencia apelada, sólo en lo que respecta al apelante coprocesado Gerónimo Ochoa Acero, con la complementación de que también queda incautado el camión Volvo, modelo 1992, con placa de control SCJ-057.
Que contra el anotado Auto de Vista, recurre de casación únicamente el procesado Gerónimo Ochoa Acero (fojas 795 a 796), acusa la infracción de los artículos 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, además, refiere que no se habría consumado el delito de tráfico de sustancias controladas por la oportuna intervención policial que incautó la sustancia controlada y pide que se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de un atento y cuidadoso análisis y valoración de las pruebas, declaraciones informativas y dentro del marco establecido por los artículos 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que la Corte ad quem con fundado criterio ha emitido el fallo en la forma señalada y con los fundamentos expuestos, ha obrado correctamente, por cuanto en autos los jueces de grado han establecido que Gerónimo Ochoa Acero, dentro de los casos: N° F-07/96, operativo de 28 de septiembre de 1996, en la que se dio a la fuga, luego recapturado, incautándose cocaína en una cantidad de 27.000 gramos; y, dentro del caso N° S-09/96 e14 de octubre de 1996, se incautó un total 2.450 gramos de cocaína en estado seco, concluyéndose que éste resulta ser el propietario de la droga incautada en las dos oportunidades (fojas 90 y 304). Y, al haber sido impugnado, el fallo en segunda instancia, sólo por el imputado Gerónimo Ochoa Acero, pese a la prueba plena existente en su contra, la resolución recurrida no es posible modificar en su perjuicio, en aplicación del principio de la reforma en perjuicio.
En efecto, en autos, el cuerpo del delito conforme al artículo 133 del Código Adjetivo Penal, se halla plenamente demostrado mediante el acta de incautación de droga (fojas 10 y 119), estableciéndose que se trata de cocaína base en estado seco, en una cantidad de 27.000 gramos (27 Kg) por una parte, y por otra de 2.450 gramos (2 Kg. con 450 gramos); cargos sustentados por el Ministerio Público que no fueron enervados ni desvirtuados, lo que significa que los jueces de grado al dictar el fallo recurrido no ha incurrido en ninguna causal nulidad o casación prevista en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, siendo correcta la calificación de la conducta del recurrente así como la sanción impuesta, habida cuenta del contenido del artículo 33 inciso m) de la Ley 1008 aplicable por imperio del artículo 48 del mismo cuerpo legal que prevé: "se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas", en autos, se denota el tráfico de cocaína en volúmenes mayores
Por lo expuesto es de aplicación en autos el mandato del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 808 a 811, y en uso de la atribución conferida por el artículo 307-2) del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 795 a 796, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 558 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Gerónimo Ochoa Acero, Albino Flores Panoso, Abelino Flores Montaño, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy
Tráfico, Transporte e Importación de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 795 a 796 interpuesto por Gerónimo Ochoa Acero, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2004 cursante de fojas 790 a 791, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerónimo Ochoa Acero, Albino Flores Panoso, Abelino Flores Montaño, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy, por los delitos de tráfico, transporte e importación de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48, 55 y 59 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 267 de 9 de junio de 2000, saliente a fojas 500 y vuelta, el tribunal a-quo salvando la omisión extrañada, pronuncia sentencia de primer grado por el que declara: 1) A los procesados Abelino Flores Montaño (prófugo), Albino Flores Panoso y Gerónimo Ochoa Acero, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, multa de 500 días a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de fallo. Se absuelve a Gerónimo Ochoa Acero, de pena y culpa del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008. 2) A los coprocesados David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García, los absuelve de pena y culpa, del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008. 3) Al procesado César Luís Mérida Sandy, autor del delito de importación, previsto por el artículo 59 de la Ley 1008, sancionándole con la suspensión de su registro de importador por el lapso de 12 meses y cien días multa a razón de un boliviano por día. 4) La confiscación definitiva de la radio grabadora según acta de incautación de fojas 13 del camión marca volvo, color rojo, con placa CSK-039, disponiéndose su remate en pública subasta en ejecución de sentencia, cuyo producto se destina a favor del CONALTID, así como el remate de las sustancias incautadas a fojas 230 y 267, cuyo producto se destina a favor del Estado. 5) La devolución en ejecución de sentencia del vehículo marca Volvo, modelo 1992, con placa SCJ-057 a su propietario Juan Ibarra Martínez. Que el Auto de Vista de fojas 790 a 791, confirma la sentencia apelada, sólo en lo que respecta al apelante coprocesado Gerónimo Ochoa Acero, con la complementación de que también queda incautado el camión Volvo, modelo 1992, con placa de control SCJ-057.
Que contra el anotado Auto de Vista, recurre de casación únicamente el procesado Gerónimo Ochoa Acero (fojas 795 a 796), acusa la infracción de los artículos 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, además, refiere que no se habría consumado el delito de tráfico de sustancias controladas por la oportuna intervención policial que incautó la sustancia controlada y pide que se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de un atento y cuidadoso análisis y valoración de las pruebas, declaraciones informativas y dentro del marco establecido por los artículos 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que la Corte ad quem con fundado criterio ha emitido el fallo en la forma señalada y con los fundamentos expuestos, ha obrado correctamente, por cuanto en autos los jueces de grado han establecido que Gerónimo Ochoa Acero, dentro de los casos: N° F-07/96, operativo de 28 de septiembre de 1996, en la que se dio a la fuga, luego recapturado, incautándose cocaína en una cantidad de 27.000 gramos; y, dentro del caso N° S-09/96 e14 de octubre de 1996, se incautó un total 2.450 gramos de cocaína en estado seco, concluyéndose que éste resulta ser el propietario de la droga incautada en las dos oportunidades (fojas 90 y 304). Y, al haber sido impugnado, el fallo en segunda instancia, sólo por el imputado Gerónimo Ochoa Acero, pese a la prueba plena existente en su contra, la resolución recurrida no es posible modificar en su perjuicio, en aplicación del principio de la reforma en perjuicio.
En efecto, en autos, el cuerpo del delito conforme al artículo 133 del Código Adjetivo Penal, se halla plenamente demostrado mediante el acta de incautación de droga (fojas 10 y 119), estableciéndose que se trata de cocaína base en estado seco, en una cantidad de 27.000 gramos (27 Kg) por una parte, y por otra de 2.450 gramos (2 Kg. con 450 gramos); cargos sustentados por el Ministerio Público que no fueron enervados ni desvirtuados, lo que significa que los jueces de grado al dictar el fallo recurrido no ha incurrido en ninguna causal nulidad o casación prevista en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, siendo correcta la calificación de la conducta del recurrente así como la sanción impuesta, habida cuenta del contenido del artículo 33 inciso m) de la Ley 1008 aplicable por imperio del artículo 48 del mismo cuerpo legal que prevé: "se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas", en autos, se denota el tráfico de cocaína en volúmenes mayores
Por lo expuesto es de aplicación en autos el mandato del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 808 a 811, y en uso de la atribución conferida por el artículo 307-2) del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 795 a 796, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009