SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 561 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público c/ Nelson Riveros Téllez,abogado defensor de oficio de Henry Salvador Ortiz Sánchez,Felipe Jiménez Galvéz, abogado defensor de oficio de Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina y Pedro Gudiño Chumacero
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fojas 3149 a 3151 por Nelson Riveros Téllez, abogado defensor de oficio de Henry Salvador Ortiz Sánchez; de fojas 3185 a 3187 por Felipe Jiménez Galvéz, abogado defensor de oficio de Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina; de fojas 3189 a 3191 vuelta por Pedro Gudiño Chumacero, impugnando el Auto de Vista que cursa de fojas 3085 a 3089 de fecha 11 de noviembre de 2002 y Resolución Complementaria N° 149/2002 de 28 de noviembre de 2002 de fojas 3092, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, el requerimiento fiscal de fojas 3201 a 3208; y,
CONSIDERANDO: Que, el tribunal a-quo de fojas 2509 a 2546 pronuncia sentencia en la que se declara a los procesados: 1) Pedro Gudiño Chumacero, Ivar Ivan (Chichi) Ortiz Sánchez, Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto Vega Ontiveros y/o Mirion Vega Ontiveros (rebeldes a la ley), autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previsto por el artículo 53 de la citada Ley Penal Antidroga, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de quince años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro de Chonchocoro" de ésa jurisdicción, pago de 500 días multa a razón de Bs. 20.- por cada día multa y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; 2) Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo Velásquez Tejerina, Carlos Velásquez Tejerina, (juzgado en rebeldía) y Andrés Velásquez Tejerina, autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro de Chonchocoro" de esa jurisdicción, pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.- por cada día multa, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; 3) Andrés Velásquez Tejerina, autor del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 75 de la Ley 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por cada día multa, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulable en ejecución de sentencia; y, es absuelto del delito de complicidad en narcotráfico; 4) Salvador Ortiz Romero, lo absuelve de la comisión de los delitos previstos en los artículos 48, 53 y 78 de la Ley 1008, lo declara exento de sanción por el encubrimiento a sus hijos Ivar Iván y Rolando Ortiz Sánchez, conforme a la segunda parte del artículo 75 de la Ley 1008, por otro lado, disponen sea procesado y juzgado en la justicia ordinaria en el caso 208/00, por disparo y muerte causado al policía Enrique Mamani; 5) Henry Salvador Ortiz Sánchez, Javier Jesús Ortiz Sánchez, Policarpio Alfonso Valencia Tarifa, Segundino Valencia Tarifa, Santiago Portal, Ezequiel Aramayo, Carmelo Torrez, Abel Vega Villa y Braulio Núñez Martínez (juzgados en rebeldía), se los absuelve de pena y culpa de los delitos previstos en los artículos 48, 53, 76 y 78 de la Ley 1008; 6) Gonzalo Cuellar Justiniano, absuelto del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 75 de la Ley 1008; 7) Finalmente, se dispone la confiscación a favor del Estado de todos los bienes, acciones y derechos propios de los procesados que han tenido directa relación con el hecho juzgado y han sido condenados mediante este fallo. Se confisca a favor de FELCN el equipo de radio comunicación conforme al acta de fojas 259; las armas de fuego incautadas según detalle de fojas 262; por otro lado, se dispone la devolución de todos los bienes, derechos y acciones, incautados a los declarados absueltos, según actas de incautación cursante en obrados; también disponen la devolución de los bienes propios de terceros conforme al artículo 104 de la Ley 1008, y a las actas de incautación inmersas en actuados y a la documentación de derecho propietario presentada oportunamente.
Que en apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por resolución de 11 de noviembre de 2002 cursante de fojas 3085 a 3089, confirma la sentencia apelada de fojas 2509 a 2546 con relación a los procesados apelantes Pedro Gudiño Chumacero y Andrés Velásquez Tejerina; y, revoca la sentencia apelada con relación a los coprocesados Henry Salvador Ortiz Sánchez, Carmelo Torrez Lazo, Segundino Valencia Tarifa y Policarpio Valencia Tarifa, y los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, incurso en la sanción del artículo 48 y 76 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de ésa ciudad, más multa de 300 días a razón de Bs. 30 por día, más costas, daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia; y, disponen, la confiscación de los bienes incautados a los procesados que fueron objeto de condena.
CONSIDERANDO: Que, al no estar conformes con el Auto de Vista de fecha 11 de noviembre de 2002 saliente de fojas 3085 a 3089, recurren de casación los abogados defensores de oficio, que por su orden se pasa a examinar.
Nelson Riveros Téllez, defensor de oficio del procesado Henry Salvador Ortiz Sánchez, en su recurso de casación de fojas 3149 a 3151, relaciona los hechos fácticos de autos e indica que al pronunciarse el auto de vista recurrido se habrían violado las garantías constitucionales del debido proceso, acusa el quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, pide que se case el fallo de segunda instancia y se absuelva a su persona de los cargos seguidos por el Ministerio Público.
Felipe Jiménez Galvez, defensor de oficio de los coprocesados Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristian Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina, incoa recurso de nulidad o casación de fojas 3185 a 3187, a nombre de sus defendidos. Este deviene en improcedente por no haberse hecho uso del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, habida cuenta si por datos del Auto de 14 de diciembre de 2000 (fojas 2608), se , declara ejecutoriada la referida sentencia de primera instancia con relación a los procesados absueltos ahora recurrentes, cuyo fallo de segunda instancia en su parte resolutiva (fojas 3085 a 3089) no se refiere a estos, por lo expuesto es aplicable el artículo 307-1) del Código de Procedimiento Penal.
El procesado Pedro Gudiño Chumacero, en su recurso de nulidad o casación de fojas 3189 a 3191 vuelta, arguye la infracción del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional Complementario N° 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, respecto a la extinción de la acción penal deducida; acusa la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por habérsele negado el derecho de presentar pruebas en grado de apelación; entre otras cosas, refiere la violación de los artículos 16-I) de la Constitución Política del Estado, 17-IV) de la Ley de Fianza Juratoria, 133 del Código de Procedimiento Penal, alegando que contra los Gudiño no hay prueba y que la actuación de los fiscales es anómala -en su opinión- carecen de poderes absolutos y las diligencias desde el inicio están viciadas de nulidad y que no se lo señala como dueño de la droga incautada, al final pide se anule obrados o se case el fallo recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en el Código de Procedimiento Penal, que rige el recurso de nulidad o casación no constituye una tercera instancia, puesto que la competencia de los tribunales de casación se halla limitada a los casos indicados por el artículo 296 del referido Código Procesal, por lo que no es procedente una nueva y completa revisión del proceso. En cuanto a los preceptos citados como infringidos, es menester tener en cuenta que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, quienes a tiempo de examinar y apreciar la prueba producida en el proceso, son soberanos, porque el recurso de casación es equivalente a una demanda nueva de puro derecho, en la que no se averiguan los hechos.
Que la Corte ad quem al encontrar la suficiente prueba para condenar al procesado Henry Salvador Ortiz Sánchez, dio estricta aplicación a los artículos 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, precepto que faculta al juzgador el deber ineludible de su aplicación justa con el estudio detallado y escrupuloso de la prueba aportada durante el juicio y valorándola en su conjunto de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 135 del Código Adjetivo Penal, y en cuanto a la aplicación de la pena, se ha atenido a las disposiciones clara y concretamente contenidas en el artículo 37 del Código Penal, apreciando las circunstancias y consecuencias de los delitos cometidos, tanto más si el ad-quem con potestad propia ha efectuado correctamente la tipificación del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad previsto por los artículos 48 con relación al 76 de la Ley 1008, toda vez, si el recurrente junto a otros miembros de la organización, aprovechando el derecho propietario de sus terrenos "El Atajao o Ibitivi", destinaron a la actividad del narcotráfico, hechos demostrados por los operativos realizados y declaraciones de otros implicados en el presente caso, cargos sustentados por el Ministerio Público que no fueron desvirtuados por el incriminado Henry Salvador Ortiz Sánchez, cuya indubitable certeza de culpabilidad del procesado llevó a la Corte de alzada a revocar la sentencia apelada, no habiendo demostrado las causales de inculpabilidad que hubiera podido favorecerle.
Y, al confirmar la sentencia apelada con relación al incriminado Pedro Gudiño Chumacero, se establece que los jueces de grado han usado correctamente de la facultad que les otorga el artículo 135 del Código Procesal Penal, para valorar en su conjunto, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba aportada en el curso del proceso, aplicando la pena en cumplimiento de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, no siendo evidente ninguna infracción indebidamente acusada en el recurso intentado. Por otro lado, el Auto Supremo N° 308 de 15 de agosto de 2006 de fojas 3215 a 3217 declara no haber lugar a la extinción de la acción penal intentada, asimismo de datos del proceso se concluye que la organización de Pedro Gudiño, reciclaban éter etílico que posteriormente comercializaban y utilizaban en la cristalización de cocaína, trasladando los enseres y la cocaína a la propiedad de la familia Ortiz Sánchez denominada "el Atajao", quedando establecido la participación criminal del sujeto activo.
CONSIDERANDO: Que, por imperio del principio de legalidad, es su vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados tales, en la vida real pueden darse innumerables casos de hechos culpables y antijurídicos, sin embargo, ninguno será delito si no corresponde con la descripción contenida en un tipo penal, será un ilícito civil, administrativo o comercial, pero no penal, o sea, no será delito. Que la defensa de la sociedad exige adoptar mediadas precautorias contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, partiendo del supuesto de que esta actividad dolosa y antisocial elige sus víctimas generalmente entre quienes, por su inestabilidad, inmadurez o snobismo, resultan presas fáciles para la ilegal acción.
Que de lo expuesto se establece no ser evidentes las infracciones que se han acusado en los recursos deducidos por los procesados, en consecuencia corresponde dar aplicación al artículo 307 nms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 3201 a 3208, y en uso de la atribución conferida por el artículo 307 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos interpuestos de fojas 3149 a 3151 y de fojas 3l89 a 3191, e IMPROCEDENTE el recurso deducido de fojas 3185 a 3187. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 561 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público c/ Nelson Riveros Téllez,abogado defensor de oficio de Henry Salvador Ortiz Sánchez,Felipe Jiménez Galvéz, abogado defensor de oficio de Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina y Pedro Gudiño Chumacero
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fojas 3149 a 3151 por Nelson Riveros Téllez, abogado defensor de oficio de Henry Salvador Ortiz Sánchez; de fojas 3185 a 3187 por Felipe Jiménez Galvéz, abogado defensor de oficio de Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina; de fojas 3189 a 3191 vuelta por Pedro Gudiño Chumacero, impugnando el Auto de Vista que cursa de fojas 3085 a 3089 de fecha 11 de noviembre de 2002 y Resolución Complementaria N° 149/2002 de 28 de noviembre de 2002 de fojas 3092, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, el requerimiento fiscal de fojas 3201 a 3208; y,
CONSIDERANDO: Que, el tribunal a-quo de fojas 2509 a 2546 pronuncia sentencia en la que se declara a los procesados: 1) Pedro Gudiño Chumacero, Ivar Ivan (Chichi) Ortiz Sánchez, Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto Vega Ontiveros y/o Mirion Vega Ontiveros (rebeldes a la ley), autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previsto por el artículo 53 de la citada Ley Penal Antidroga, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de quince años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro de Chonchocoro" de ésa jurisdicción, pago de 500 días multa a razón de Bs. 20.- por cada día multa y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; 2) Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo Velásquez Tejerina, Carlos Velásquez Tejerina, (juzgado en rebeldía) y Andrés Velásquez Tejerina, autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro de Chonchocoro" de esa jurisdicción, pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.- por cada día multa, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; 3) Andrés Velásquez Tejerina, autor del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 75 de la Ley 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por cada día multa, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulable en ejecución de sentencia; y, es absuelto del delito de complicidad en narcotráfico; 4) Salvador Ortiz Romero, lo absuelve de la comisión de los delitos previstos en los artículos 48, 53 y 78 de la Ley 1008, lo declara exento de sanción por el encubrimiento a sus hijos Ivar Iván y Rolando Ortiz Sánchez, conforme a la segunda parte del artículo 75 de la Ley 1008, por otro lado, disponen sea procesado y juzgado en la justicia ordinaria en el caso 208/00, por disparo y muerte causado al policía Enrique Mamani; 5) Henry Salvador Ortiz Sánchez, Javier Jesús Ortiz Sánchez, Policarpio Alfonso Valencia Tarifa, Segundino Valencia Tarifa, Santiago Portal, Ezequiel Aramayo, Carmelo Torrez, Abel Vega Villa y Braulio Núñez Martínez (juzgados en rebeldía), se los absuelve de pena y culpa de los delitos previstos en los artículos 48, 53, 76 y 78 de la Ley 1008; 6) Gonzalo Cuellar Justiniano, absuelto del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 75 de la Ley 1008; 7) Finalmente, se dispone la confiscación a favor del Estado de todos los bienes, acciones y derechos propios de los procesados que han tenido directa relación con el hecho juzgado y han sido condenados mediante este fallo. Se confisca a favor de FELCN el equipo de radio comunicación conforme al acta de fojas 259; las armas de fuego incautadas según detalle de fojas 262; por otro lado, se dispone la devolución de todos los bienes, derechos y acciones, incautados a los declarados absueltos, según actas de incautación cursante en obrados; también disponen la devolución de los bienes propios de terceros conforme al artículo 104 de la Ley 1008, y a las actas de incautación inmersas en actuados y a la documentación de derecho propietario presentada oportunamente.
Que en apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por resolución de 11 de noviembre de 2002 cursante de fojas 3085 a 3089, confirma la sentencia apelada de fojas 2509 a 2546 con relación a los procesados apelantes Pedro Gudiño Chumacero y Andrés Velásquez Tejerina; y, revoca la sentencia apelada con relación a los coprocesados Henry Salvador Ortiz Sánchez, Carmelo Torrez Lazo, Segundino Valencia Tarifa y Policarpio Valencia Tarifa, y los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, incurso en la sanción del artículo 48 y 76 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de ésa ciudad, más multa de 300 días a razón de Bs. 30 por día, más costas, daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia; y, disponen, la confiscación de los bienes incautados a los procesados que fueron objeto de condena.
CONSIDERANDO: Que, al no estar conformes con el Auto de Vista de fecha 11 de noviembre de 2002 saliente de fojas 3085 a 3089, recurren de casación los abogados defensores de oficio, que por su orden se pasa a examinar.
Nelson Riveros Téllez, defensor de oficio del procesado Henry Salvador Ortiz Sánchez, en su recurso de casación de fojas 3149 a 3151, relaciona los hechos fácticos de autos e indica que al pronunciarse el auto de vista recurrido se habrían violado las garantías constitucionales del debido proceso, acusa el quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, pide que se case el fallo de segunda instancia y se absuelva a su persona de los cargos seguidos por el Ministerio Público.
Felipe Jiménez Galvez, defensor de oficio de los coprocesados Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristian Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina, incoa recurso de nulidad o casación de fojas 3185 a 3187, a nombre de sus defendidos. Este deviene en improcedente por no haberse hecho uso del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, habida cuenta si por datos del Auto de 14 de diciembre de 2000 (fojas 2608), se , declara ejecutoriada la referida sentencia de primera instancia con relación a los procesados absueltos ahora recurrentes, cuyo fallo de segunda instancia en su parte resolutiva (fojas 3085 a 3089) no se refiere a estos, por lo expuesto es aplicable el artículo 307-1) del Código de Procedimiento Penal.
El procesado Pedro Gudiño Chumacero, en su recurso de nulidad o casación de fojas 3189 a 3191 vuelta, arguye la infracción del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional Complementario N° 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, respecto a la extinción de la acción penal deducida; acusa la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por habérsele negado el derecho de presentar pruebas en grado de apelación; entre otras cosas, refiere la violación de los artículos 16-I) de la Constitución Política del Estado, 17-IV) de la Ley de Fianza Juratoria, 133 del Código de Procedimiento Penal, alegando que contra los Gudiño no hay prueba y que la actuación de los fiscales es anómala -en su opinión- carecen de poderes absolutos y las diligencias desde el inicio están viciadas de nulidad y que no se lo señala como dueño de la droga incautada, al final pide se anule obrados o se case el fallo recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en el Código de Procedimiento Penal, que rige el recurso de nulidad o casación no constituye una tercera instancia, puesto que la competencia de los tribunales de casación se halla limitada a los casos indicados por el artículo 296 del referido Código Procesal, por lo que no es procedente una nueva y completa revisión del proceso. En cuanto a los preceptos citados como infringidos, es menester tener en cuenta que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, quienes a tiempo de examinar y apreciar la prueba producida en el proceso, son soberanos, porque el recurso de casación es equivalente a una demanda nueva de puro derecho, en la que no se averiguan los hechos.
Que la Corte ad quem al encontrar la suficiente prueba para condenar al procesado Henry Salvador Ortiz Sánchez, dio estricta aplicación a los artículos 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, precepto que faculta al juzgador el deber ineludible de su aplicación justa con el estudio detallado y escrupuloso de la prueba aportada durante el juicio y valorándola en su conjunto de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 135 del Código Adjetivo Penal, y en cuanto a la aplicación de la pena, se ha atenido a las disposiciones clara y concretamente contenidas en el artículo 37 del Código Penal, apreciando las circunstancias y consecuencias de los delitos cometidos, tanto más si el ad-quem con potestad propia ha efectuado correctamente la tipificación del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad previsto por los artículos 48 con relación al 76 de la Ley 1008, toda vez, si el recurrente junto a otros miembros de la organización, aprovechando el derecho propietario de sus terrenos "El Atajao o Ibitivi", destinaron a la actividad del narcotráfico, hechos demostrados por los operativos realizados y declaraciones de otros implicados en el presente caso, cargos sustentados por el Ministerio Público que no fueron desvirtuados por el incriminado Henry Salvador Ortiz Sánchez, cuya indubitable certeza de culpabilidad del procesado llevó a la Corte de alzada a revocar la sentencia apelada, no habiendo demostrado las causales de inculpabilidad que hubiera podido favorecerle.
Y, al confirmar la sentencia apelada con relación al incriminado Pedro Gudiño Chumacero, se establece que los jueces de grado han usado correctamente de la facultad que les otorga el artículo 135 del Código Procesal Penal, para valorar en su conjunto, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba aportada en el curso del proceso, aplicando la pena en cumplimiento de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, no siendo evidente ninguna infracción indebidamente acusada en el recurso intentado. Por otro lado, el Auto Supremo N° 308 de 15 de agosto de 2006 de fojas 3215 a 3217 declara no haber lugar a la extinción de la acción penal intentada, asimismo de datos del proceso se concluye que la organización de Pedro Gudiño, reciclaban éter etílico que posteriormente comercializaban y utilizaban en la cristalización de cocaína, trasladando los enseres y la cocaína a la propiedad de la familia Ortiz Sánchez denominada "el Atajao", quedando establecido la participación criminal del sujeto activo.
CONSIDERANDO: Que, por imperio del principio de legalidad, es su vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados tales, en la vida real pueden darse innumerables casos de hechos culpables y antijurídicos, sin embargo, ninguno será delito si no corresponde con la descripción contenida en un tipo penal, será un ilícito civil, administrativo o comercial, pero no penal, o sea, no será delito. Que la defensa de la sociedad exige adoptar mediadas precautorias contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, partiendo del supuesto de que esta actividad dolosa y antisocial elige sus víctimas generalmente entre quienes, por su inestabilidad, inmadurez o snobismo, resultan presas fáciles para la ilegal acción.
Que de lo expuesto se establece no ser evidentes las infracciones que se han acusado en los recursos deducidos por los procesados, en consecuencia corresponde dar aplicación al artículo 307 nms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 3201 a 3208, y en uso de la atribución conferida por el artículo 307 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos interpuestos de fojas 3149 a 3151 y de fojas 3l89 a 3191, e IMPROCEDENTE el recurso deducido de fojas 3185 a 3187. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009