Auto Supremo AS/0564/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2009

Fecha: 23-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 564 Sucre, 23 de noviembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Cidar Almendras Simón y otro.

Fabricación de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 23 de noviembre de 2009

VISTOS: Que, el recurso de casación de fojas 429 a 430, interpuesto por Cidar Almendras Simón, contra el Auto de Vista de 28 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 415 a 417 dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 445 a 446; y

CONSIDERANDO: Que, de fojas 373 a 374 vuelta, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 30 de julio de 2003, emite, Sentencia condenatoria contra, Javier Contreras Quispe y Cidar Almendras Simon, declarándolos autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, artículo 48 de la Ley 1008 imponiéndoles diez años de presidio, a cada uno de ellos, que deberán cumplir en la cárcel pública, de esa ciudad, mas quinientos días multa a razón de un Boliviano por día, mas costas al Estado, así como daños y perjuicios que se averiguaran en ejecución de sentencia, disponiendo además la confiscación definitiva del vehículo y celular bienes incautados que constan a fs. 14 y 24 para ser rematados y cuyo producto deberá ser destinado a favor de CONALTID.

Que, los Imputados, recurren en apelación, resultando de ello, que La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista, cursante a fojas 415 a 417 revoca la sentencia declarándolos autores del delito de Transporte de ­Sustancias Controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiendo a Javier Contreras Quispe, diez años de presidio mas quinientos días multa a razón de tres Bolivianos día, a Cidar Almendras Simón, ocho años de presidio mas doscientos días multa a razón de dos Bolivianos día, que deberán cumplir en la cárcel publica del "Abra" imponiéndoles costas y la respectiva responsabilidad civil, a favor del Estado, las multas que serán canceladas por los imputados en cuotas mensuales de cien Bolivianos a partir de la ejecutoria de sentencia, decidiendo así mismo la confiscación definitiva del automóvil con placa de control N° 054 ZPS y del celular para su remate en subasta pública cuyo producto será designado al CONALTID..

CONSIDERANDO: Que, impugnado el Auto de Vista el recurrente fundamenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:

1.- Que, el Auto de Vista ha violado flagrantemente el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha norma abarcaría a todas las pruebas tanto las de cargo como las de descargo, que en el presente caso las pruebas de cargo demostrarían que su persona no es autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, a decir del co-procesado "que la droga le entregó un señor de nombre Celso" y que ese procesado tiene antecedentes relacionados con hechos similares, que su persona hubiere demostrado que tiene un trabajo lícito y que viajó con el otro encausado porque su padre no lo pudo hacer. Que el co-procesado declaró que él no tiene nada que ver en el hecho y por el contrario denuncia al co­procesado de haberse aprovechado de su ignorancia para esconder la droga en el micro, que el tribunal de segunda instancia habría manifestado que analizó la declaración informativa, pero no refiere nada en cuanto a la declaración confesoria donde se manifiesta que él no tiene nada que ver. Argumenta respecto al iter criminis, que en su caso nunca se propuso trasladar la sustancia controlada, a diferencia del co-acusado quien se puso de acuerdo con otro y que sabía a quién tenía que entregar, por ello no existiría prueba plena. Por lo que solicita al tribunal que case el Auto de Vista y dicte una nueva sentencia declarándolo absuelto de pena y culpa.

2.- Que, por su parte el requerimiento fiscal de fojas 445 a 446 refiere, no ser evidente la infracción del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, mas al contrario el mismo fue correctamente aplicado, que el recurso refiere la infracción a dicho artículo pero no indica en que folio supuestamente se encuentran las pruebas que no se valoraron y como debería habérsela valorado ni sita las leyes referentes al mismo, sin embargo no es evidente la violación ya que el tribunal ad - quem valoró correctamente y llegó a la conclusión de que se transportaba desde el chapare 6.456 gramos de cocaína debidamente asegurada en el chasis, por lo que han tipificado correctamente el hecho e impusieron también la pena conforme mandan los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal. Por lo que solicita a este Tribunal, declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver los mismos.

Debe tenerse en cuenta, que el proceso penal, es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inicia luego de producirse un hecho delictivo y terminan con una Resolución final, en el Proceso Penal, luego del análisis de todas las pruebas pertinentes, el órgano jurisdiccional resuelve la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

En este contexto, la base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible, y se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, es decir el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito y que estos sean atribuibles a la persona sometida al proceso, así como la que sirva para desvirtuar esa participación, cumplidos estos requisitos y a momento de imponer una pena se valorará también, el grado de participación, responsabilidad y personalidad del imputado.

Que, los recurrentes al denunciar la infracción de las reglas de valoración conjunta y armónica de toda la prueba, que vendrían a demostrar la no participación del sujeto en el hecho; deberán demostrar como el juez dejó de apreciar ciertas pruebas que determinan su inocencia, o cómo tergiversó el conjunto de la prueba, contraria basándose solo en una para condenar, pero si el recurrente se limita a referir que el tribunal no valoró su conducta anterior al hecho, su trabajo su condición social, solo critica la imposición de una pena, no así la razón por la que el tribunal llegó a la conclusión de que la acción típica y antijurídica es reprochable al recurrente

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece:

Que, los antecedentes del proceso dan cuenta que el tribunal ad-quem cumplió adecuadamente con el ejercicio de sus atribuciones y con la valoración del elenco probatorio acumulado en el expediente, habiendo establecido de manera contundente que existen pruebas que determinen plenamente la participación, culpabilidad y responsabilidad de los procesados en la comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas.

En efecto, luego del análisis integral de la comunidad probatoria (prueba de cargo y descargo), el Auto de Vista ha determinado con absoluta claridad la existencia del cuerpo del delito y la correcta valoración de la prueba, así se evidencia del considerando segundo, por lo que no es cierta la infracción directa al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, abrogado, toda vez que en el fallo de grado, existe una exposición detallada de los hechos que dieron lugar a la formación del convencimiento, con plena identificación de los cargos formulados contra los encausados, esbozando el razonamiento intelectivo por el que falló declarando la culpabilidad de los encausados. Consiguientemente, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en análisis, corresponde declararlo infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 445 a 446, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cidar Almendras Simón, todo de conformidad con el art. 307. 2) del Código de Procedimiento Penal abrogado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 23 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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