SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 565 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Alicia Montalvo Quispe, Sinforosa Quispe Atanasio, Martha Quispe Atanasio, Felicidad Leonor Gutiérrez de Rojas y Encarnación Rivero de López
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Encarnación Rivero de López de fs. 650 a 651 vlta., de 4 de junio de 2004, contra el Auto de Vista emitido el 27 de Marzo del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 646 a 647 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alicia Montalvo Quispe, Sinforosa Quispe Atanasio, Martha Quispe Atanasio, Felicidad Leonor Gutiérrez de Rojas y Encarnación Rivero de López, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los requerimientos fiscales, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, a la conclusión de la fase del plenario, el juzgado Primero de partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia el 1° de octubre de 2003 cursante a fs. 624 a 630, que declaró a Alicia Montalvo Quispe, Sinforosa Quispe Atanasio, Martha Quispe Atanasio y Felicidad Leonor Gutiérrez de Rojas, autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándoles a sufrir la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz sección mujeres y 300 días multa a razón de 4 Bs. por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia y respecto a Encarnación Rivero de López, la declaró autora y culpable del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 76 con relación al 48 ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a la pena de 6 años y 6 meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" sección mujeres y 300 días multa a razón de 3 Bs. por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 27 de marzo de 2004 a fs. 646 a 647 vlta.; que posteriormente interpuesto el recurso de casaciónpor la procesada Encarnación Rivero de López, el expediente fue radicado en este Tribunal el 3 de agosto de 2004.
Radicado como se encuentra el proceso en este Tribunal y resueltos los incidentes de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, corresponde analizar el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 650 a 651 vlta., la imputada Encarnación Rivero de López, planteó recurso de casación acusando la falta de valoración a cabalidad de los datos del proceso, por cuanto el Fiscal injustamente le imputó un hecho que jamás cometió, pues desconocía totalmente de la actividad que otras co-procesadas desarrollaban en el terreno colindante con el que ella cuidaba, por lo que no existe dolo o culpa en su actuar, es decir que en su caso no existen los requisitos que hacen a la tipicidad del delito que se acusa, los agentes asignados al caso no aportaron prueba que haga presumir su culpabilidad por lo que no se comprobó el cuerpo del delito conforme el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación y al mismo tiempo limitan la competencia del alto tribunal; estos son: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (error in iudicando) e inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales, prescritas bajo pena de nulidad (error in procedendo).
El art. 301 del Código de Procedimiento Penal determina el rigor técnico que rodea el recurso de casación y por tanto el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales, sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia se sanciona con la improcedencia.
Del análisis del contenido del recurso, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia del art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos que por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas.
En el caso que se analiza, la recurrente de casación, se limita a realizar una exposición fáctica, es decir inexiste la crítica legal del Auto de Vista impugnado como de la Sentencia dictada en proceso, se cita de manera aislada el incumplimiento del art. 130 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pero no se explica en que consiste la interpretación errónea, aplicación indebida o falsedad de la norma supuestamente infringida.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del art. 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 668 a 670, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Encarnación Rivero de López de fs. 650 a 651 vlta., impugnando el Auto de Vista de 27 de marzo de 2004 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 565 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Alicia Montalvo Quispe, Sinforosa Quispe Atanasio, Martha Quispe Atanasio, Felicidad Leonor Gutiérrez de Rojas y Encarnación Rivero de López
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Encarnación Rivero de López de fs. 650 a 651 vlta., de 4 de junio de 2004, contra el Auto de Vista emitido el 27 de Marzo del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 646 a 647 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alicia Montalvo Quispe, Sinforosa Quispe Atanasio, Martha Quispe Atanasio, Felicidad Leonor Gutiérrez de Rojas y Encarnación Rivero de López, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los requerimientos fiscales, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, a la conclusión de la fase del plenario, el juzgado Primero de partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia el 1° de octubre de 2003 cursante a fs. 624 a 630, que declaró a Alicia Montalvo Quispe, Sinforosa Quispe Atanasio, Martha Quispe Atanasio y Felicidad Leonor Gutiérrez de Rojas, autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándoles a sufrir la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz sección mujeres y 300 días multa a razón de 4 Bs. por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia y respecto a Encarnación Rivero de López, la declaró autora y culpable del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 76 con relación al 48 ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a la pena de 6 años y 6 meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" sección mujeres y 300 días multa a razón de 3 Bs. por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 27 de marzo de 2004 a fs. 646 a 647 vlta.; que posteriormente interpuesto el recurso de casaciónpor la procesada Encarnación Rivero de López, el expediente fue radicado en este Tribunal el 3 de agosto de 2004.
Radicado como se encuentra el proceso en este Tribunal y resueltos los incidentes de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, corresponde analizar el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 650 a 651 vlta., la imputada Encarnación Rivero de López, planteó recurso de casación acusando la falta de valoración a cabalidad de los datos del proceso, por cuanto el Fiscal injustamente le imputó un hecho que jamás cometió, pues desconocía totalmente de la actividad que otras co-procesadas desarrollaban en el terreno colindante con el que ella cuidaba, por lo que no existe dolo o culpa en su actuar, es decir que en su caso no existen los requisitos que hacen a la tipicidad del delito que se acusa, los agentes asignados al caso no aportaron prueba que haga presumir su culpabilidad por lo que no se comprobó el cuerpo del delito conforme el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación y al mismo tiempo limitan la competencia del alto tribunal; estos son: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (error in iudicando) e inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales, prescritas bajo pena de nulidad (error in procedendo).
El art. 301 del Código de Procedimiento Penal determina el rigor técnico que rodea el recurso de casación y por tanto el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales, sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia se sanciona con la improcedencia.
Del análisis del contenido del recurso, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia del art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos que por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas.
En el caso que se analiza, la recurrente de casación, se limita a realizar una exposición fáctica, es decir inexiste la crítica legal del Auto de Vista impugnado como de la Sentencia dictada en proceso, se cita de manera aislada el incumplimiento del art. 130 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pero no se explica en que consiste la interpretación errónea, aplicación indebida o falsedad de la norma supuestamente infringida.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del art. 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 668 a 670, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Encarnación Rivero de López de fs. 650 a 651 vlta., impugnando el Auto de Vista de 27 de marzo de 2004 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009