SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 566 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Hugo Paño Guarachi c/ David Machaca Arequipa
Homicidio (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Machaca Aruquipa a fs. 697 a 699 de obrados, contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hugo Paño Guarachi contra el recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Noveno de Partido, pronunció la sentencia de fs. 632 a 635 vlta., declarando a David Machaca Aruquipa, autor y culpable del delito de homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, condenándolo a la pena de veinte años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; al pago de daños civiles y costas a favor del Estado y costas a la parte civil constituida a calificarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
El encausado, denuncia que las declaraciones que cursan en las diligencias de policía judicial, no están firmadas por los declarantes, abogado defensor y el fiscal asignado, por lo que en dichas declaraciones que han servido de base para la sentencia, se habrían vulnerado los arts. 1, 2 y 148 del Código de Procedimiento Penal, art. 14 de la Constitución Política del Estado, arts. 10 y 14 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público y art. 230 de la Ley 2026, con lo que dichas declaraciones serian nulas al tenor de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 308 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, acusa la violación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el cuchillo bayoneta que habría sido utilizado en la comisión del delito, no consta en obrados ni ha sido visto en ninguna de las instancias procesales. De igual manera, denuncia la vulneración del art. 83.2 y 241 del Código de Procedimiento Penal y art. 205.5) del Ley de Organización Judicial al no habérsele concedido la saca del expediente para que formule sus conclusiones.
Por otra parte, imputa la falta de notificación con varios autos y providencias con lo cual se habría quebrantado los arts. 96 y 98 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, acusa la violación de los arts. 2, 3, 9, 214, 225, 230.1), 2), 3), 269.5), 272 y 273.2) modificados por el inc. II de la Ley 2127 del Ministerio Público y art. 303 del Código Niña, Niño Adolescente, ya que al momento de la comisión del hecho contaba con tan sólo 16 años, no habiendo intervenido en todo el desarrollo del proceso el fiscal especial del menor así como una entidad que hubiera salvaguardado sus derechos, deviniendo en consecuencia la anulación hasta fs. 13 inclusive.
Por último, atribuye que no se ha observado el art. 229 y 232 el Código de Procedimiento Penal, al haber admitido prueba de cargo que no fue ofrecida dentro de los tres días, ni antes de la confesión. De la misma forma, denuncia que no se le concedió el recurso de apelación contra el auto de procesamiento que por imperio del art. 231.7) del Código de Procedimiento Penal tenía derecho a interponer, más aun sino se le notificó con las debidas formalidades con la referida resolución de conformidad a los arts. 99 y 102 del Código Adjetivo Penal. Igualmente, acusa la violación de los arts. 37, 38 y 251 del Código Penal, al no haberse probado por ningún medio de prueba que su persona haya sido autora del delito, correspondiéndole en todo caso lo previsto en el art. 259 del Código Penal.
Con estos fundamentos, recurren de casación o nulidad en el fondo contra el auto de vista, solicitando se case el mismo o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: I.- En lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad realizadas por el recurrente, es imperioso considerar las denuncias efectuadas, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por los arts. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de casación tiene no sólo la facultad, sino el deber de pronunciarse aún de oficio, cuando el fallo recurrido infringe leyes que interesen al orden público, tal como dispone la segunda parte del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, aún cuando el recurrente, no haya hecho invocación sobre el particular.
A lo expuesto corresponde agregar que el Auto de Vista recurrido ha sido pronunciado, con el estudio exhaustivo de los datos procesales, porque la labor del tribunal de apelación consiste en hacer un análisis fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso lo que acontece en el caso de autos. Esta manera de actuar de la Corte de alzada, no representa un defecto procesal que se encuentre sancionado dentro las causales de nulidad indicadas en el art. 297 del Código Procesal Penal.
En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, 10 y 14 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público y 230 de la Ley 2026, 2, 3, 9, 214, 225, 230.1), 2), 3), 269.5), 272 y 273.2) modificados por el inc. II de la Ley 2127 del Ministerio Público y art. 303 del Código Niña, Niño Adolescente, toda vez que se han cumplido con todas las formalidades.
II.- En lo referente, a las acusaciones procesales de falta de notificación y ofrecimiento de prueba, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en la fase de la instrucción, plenario y apelación deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. En el proceso las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Juez de instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el plenario, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos; el de apelación sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, acompañando pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".
En consecuencia, conforme lo expuesto precedentemente no se ha infringido los arts. 1, 2, 83.2), 96, 98, 99, 102, 148, 229, 232 y 231.7) del Código de Procedimiento Penal y art. 205.5) de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el recurrente teniendo todos los medios legales para interponer los recursos que la ley le otorga, dejo precluir su derecho.
III.- Por último, es pertinentes señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal que, el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.
En ese entendido, conforme se tiene expuesto, la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del tribunal de segunda instancia, se ajustan correctamente a las normas contenidas en los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de ahí porque no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se analiza de los arts. 37, 38 y 251 del Código Penal, toda vez que el recurrente no ha señalado de manera precisa de que forma se han violado la ley sustantiva penal, es decir, no precisó las partes del decisorio donde consten los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el juzgador de instancia, pronunciando la solución que pretende, razones suficientes para considerar que el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 707 a 708, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 697 a 699, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 566 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Hugo Paño Guarachi c/ David Machaca Arequipa
Homicidio (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Machaca Aruquipa a fs. 697 a 699 de obrados, contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hugo Paño Guarachi contra el recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Noveno de Partido, pronunció la sentencia de fs. 632 a 635 vlta., declarando a David Machaca Aruquipa, autor y culpable del delito de homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, condenándolo a la pena de veinte años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; al pago de daños civiles y costas a favor del Estado y costas a la parte civil constituida a calificarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
El encausado, denuncia que las declaraciones que cursan en las diligencias de policía judicial, no están firmadas por los declarantes, abogado defensor y el fiscal asignado, por lo que en dichas declaraciones que han servido de base para la sentencia, se habrían vulnerado los arts. 1, 2 y 148 del Código de Procedimiento Penal, art. 14 de la Constitución Política del Estado, arts. 10 y 14 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público y art. 230 de la Ley 2026, con lo que dichas declaraciones serian nulas al tenor de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 308 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, acusa la violación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el cuchillo bayoneta que habría sido utilizado en la comisión del delito, no consta en obrados ni ha sido visto en ninguna de las instancias procesales. De igual manera, denuncia la vulneración del art. 83.2 y 241 del Código de Procedimiento Penal y art. 205.5) del Ley de Organización Judicial al no habérsele concedido la saca del expediente para que formule sus conclusiones.
Por otra parte, imputa la falta de notificación con varios autos y providencias con lo cual se habría quebrantado los arts. 96 y 98 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, acusa la violación de los arts. 2, 3, 9, 214, 225, 230.1), 2), 3), 269.5), 272 y 273.2) modificados por el inc. II de la Ley 2127 del Ministerio Público y art. 303 del Código Niña, Niño Adolescente, ya que al momento de la comisión del hecho contaba con tan sólo 16 años, no habiendo intervenido en todo el desarrollo del proceso el fiscal especial del menor así como una entidad que hubiera salvaguardado sus derechos, deviniendo en consecuencia la anulación hasta fs. 13 inclusive.
Por último, atribuye que no se ha observado el art. 229 y 232 el Código de Procedimiento Penal, al haber admitido prueba de cargo que no fue ofrecida dentro de los tres días, ni antes de la confesión. De la misma forma, denuncia que no se le concedió el recurso de apelación contra el auto de procesamiento que por imperio del art. 231.7) del Código de Procedimiento Penal tenía derecho a interponer, más aun sino se le notificó con las debidas formalidades con la referida resolución de conformidad a los arts. 99 y 102 del Código Adjetivo Penal. Igualmente, acusa la violación de los arts. 37, 38 y 251 del Código Penal, al no haberse probado por ningún medio de prueba que su persona haya sido autora del delito, correspondiéndole en todo caso lo previsto en el art. 259 del Código Penal.
Con estos fundamentos, recurren de casación o nulidad en el fondo contra el auto de vista, solicitando se case el mismo o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: I.- En lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad realizadas por el recurrente, es imperioso considerar las denuncias efectuadas, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por los arts. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de casación tiene no sólo la facultad, sino el deber de pronunciarse aún de oficio, cuando el fallo recurrido infringe leyes que interesen al orden público, tal como dispone la segunda parte del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, aún cuando el recurrente, no haya hecho invocación sobre el particular.
A lo expuesto corresponde agregar que el Auto de Vista recurrido ha sido pronunciado, con el estudio exhaustivo de los datos procesales, porque la labor del tribunal de apelación consiste en hacer un análisis fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso lo que acontece en el caso de autos. Esta manera de actuar de la Corte de alzada, no representa un defecto procesal que se encuentre sancionado dentro las causales de nulidad indicadas en el art. 297 del Código Procesal Penal.
En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, 10 y 14 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público y 230 de la Ley 2026, 2, 3, 9, 214, 225, 230.1), 2), 3), 269.5), 272 y 273.2) modificados por el inc. II de la Ley 2127 del Ministerio Público y art. 303 del Código Niña, Niño Adolescente, toda vez que se han cumplido con todas las formalidades.
II.- En lo referente, a las acusaciones procesales de falta de notificación y ofrecimiento de prueba, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en la fase de la instrucción, plenario y apelación deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. En el proceso las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Juez de instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el plenario, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos; el de apelación sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, acompañando pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".
En consecuencia, conforme lo expuesto precedentemente no se ha infringido los arts. 1, 2, 83.2), 96, 98, 99, 102, 148, 229, 232 y 231.7) del Código de Procedimiento Penal y art. 205.5) de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el recurrente teniendo todos los medios legales para interponer los recursos que la ley le otorga, dejo precluir su derecho.
III.- Por último, es pertinentes señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal que, el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.
En ese entendido, conforme se tiene expuesto, la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del tribunal de segunda instancia, se ajustan correctamente a las normas contenidas en los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de ahí porque no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se analiza de los arts. 37, 38 y 251 del Código Penal, toda vez que el recurrente no ha señalado de manera precisa de que forma se han violado la ley sustantiva penal, es decir, no precisó las partes del decisorio donde consten los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el juzgador de instancia, pronunciando la solución que pretende, razones suficientes para considerar que el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 707 a 708, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 697 a 699, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009