SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 567 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y otro c/ José Víctor Pérez Coca
Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Víctor Pérez Coca a fs. 358 a 363, de obrados, contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el recurrente por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 149 a 157 declarando al encausado José Víctor Pérez Coca autor y culpable del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel de "Arocagua" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación de que el procesado debe cumplir la condena en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente a fs. 358 a 363, se asume los términos que se expone a continuación:
I.- El encausado, acusa la nulidad establecida en el art. 297.3) del Código de Procedimiento Penal al no haberse dado publicidad por parte del Juez de Partido, al haberse ordenado sólo la notificación con la sentencia, cuando debió señalar día y hora de lectura de sentencia. Asimismo, denuncia que la sentencia carece de los elementos esenciales, al no haberse pronunciado el tribunal de alzada con relación a la valoración de toda la prueba de conformidad al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que deviene en una violación expresa del art. 85 del Código Adjetivo de la materia, por lo que solicita se anule obrados hasta que se de la publicidad correspondiente a la sentencia.
Por otro lado, imputa la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que toda la prueba instrumental y testifical no habría sido valorado adecuadamente, para sustentar una sentencia condenatoria ya que los simples indicios no hacen plena prueba, violándose de esta manera el art. 243 del Código Adjetivo de la materia e incurriendo en la causal de casación establecido por el art. 298.1) del ya mencionado Código, que de conformidad a la S.C 0101/2004-R implicaría la violación de la ley sustantiva.
Por último, al amparo del art. 298.2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, denuncia la aplicación indebida e infracción de la ley sustantiva del art. 335 del Código Penal, al no haberse acreditado por ningún medio de prueba que haya cometido el delito de estafa, toda vez que el acuerdo suscrito entre partes entre el denunciante y procesado, esta sujeto a la voluntad de las partes y están regidos por el art. 32 del Constitución Política del Estado, concordante con el art. 454.1) del Código Civil, lo que implicaría la violación de las normas precedentemente citadas, constituyendo la misma causal de casación al tenor del art. 298.1) del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos, solicita se anule obrados o en su caso se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se le declare inocente.
CONSIDERANDO: I.- Que, en la especie, en lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad realizadas por el encausado, es imperioso considerar que, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado los arts. 85, 135 y 297. 3) y 7) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de la revisión del auto de vista recurrido, se evidencia que el mismo cumple con todas las formalidades y requisitos de ley. Finalmente con relación a la falta de publicidad del fallo, se advierte que a fs. 271 a 276 cursa la Sentencia Constitucional N° 1490/2003-R, que ordenó se notifique con la sentencia al procesado y cuya notificación de conformidad al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional fue cumplido a cabalidad como se comprueba a fs. 286, además de ya haberse notificado al defensor de oficio con la sentencia a fs. 159, habiéndosele dado con estos actuados toda la publicidad necesaria, por lo que la existencia de supuestas nulidades no es evidente.
II.- En lo referente, a las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve está orientada a establecer que el tribunal ad quem habría incurrido en infracción directa, aplicación indebida e infracción de la ley sustantiva del art. 335 del Código Penal, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
En principio, la infracción directa de la ley sustantiva se considera que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que, consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.
En ese entendido, la aplicación indebida de la ley sustantiva esta relacionada principalmente con el principio de tipicidad, que se instituye en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso.
En lo referente a la infracción de la ley sustantiva, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, tiene íntima relación con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que instituye, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.
Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídico, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
Por lo que, en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se establece que el tribunal a quo y la Corte ad quem al pronunciar la resolución recurrida que confirmó y modificó la sentencia de primer grado, han procedido correctamente, toda vez que el art. 298 del Código de Procedimiento Penal anterior, señala concretamente las causales de casación en cuatro numerales, de los cuales, ninguno ha sido citado correctamente por el recurrente, de donde se infiere que no ha fundamentado en derecho el recurso de casación, pese a las citas de artículos del Código de Procedimiento Penal señaladas de inicio en el memorial de recurso, que no ha sido debidamente interpretados. Está la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustantiva, es lo que no ha sido explicado.
Concluyéndose que, el tribunal ad quem en la calificación de la conducta delictual del incriminado, ha tomado en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en el art. 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, con la facultad que le confiere los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta del procesado, se adecua a la figura delictiva de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal; por lo que se advierte que no se ha infringido norma sustantiva legal alguna, menos las acusadas en el recurso correspondiente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 367 a 368, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 358 a 363, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 567 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y otro c/ José Víctor Pérez Coca
Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Víctor Pérez Coca a fs. 358 a 363, de obrados, contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el recurrente por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 149 a 157 declarando al encausado José Víctor Pérez Coca autor y culpable del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel de "Arocagua" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación de que el procesado debe cumplir la condena en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente a fs. 358 a 363, se asume los términos que se expone a continuación:
I.- El encausado, acusa la nulidad establecida en el art. 297.3) del Código de Procedimiento Penal al no haberse dado publicidad por parte del Juez de Partido, al haberse ordenado sólo la notificación con la sentencia, cuando debió señalar día y hora de lectura de sentencia. Asimismo, denuncia que la sentencia carece de los elementos esenciales, al no haberse pronunciado el tribunal de alzada con relación a la valoración de toda la prueba de conformidad al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que deviene en una violación expresa del art. 85 del Código Adjetivo de la materia, por lo que solicita se anule obrados hasta que se de la publicidad correspondiente a la sentencia.
Por otro lado, imputa la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que toda la prueba instrumental y testifical no habría sido valorado adecuadamente, para sustentar una sentencia condenatoria ya que los simples indicios no hacen plena prueba, violándose de esta manera el art. 243 del Código Adjetivo de la materia e incurriendo en la causal de casación establecido por el art. 298.1) del ya mencionado Código, que de conformidad a la S.C 0101/2004-R implicaría la violación de la ley sustantiva.
Por último, al amparo del art. 298.2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, denuncia la aplicación indebida e infracción de la ley sustantiva del art. 335 del Código Penal, al no haberse acreditado por ningún medio de prueba que haya cometido el delito de estafa, toda vez que el acuerdo suscrito entre partes entre el denunciante y procesado, esta sujeto a la voluntad de las partes y están regidos por el art. 32 del Constitución Política del Estado, concordante con el art. 454.1) del Código Civil, lo que implicaría la violación de las normas precedentemente citadas, constituyendo la misma causal de casación al tenor del art. 298.1) del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos, solicita se anule obrados o en su caso se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se le declare inocente.
CONSIDERANDO: I.- Que, en la especie, en lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad realizadas por el encausado, es imperioso considerar que, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado los arts. 85, 135 y 297. 3) y 7) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de la revisión del auto de vista recurrido, se evidencia que el mismo cumple con todas las formalidades y requisitos de ley. Finalmente con relación a la falta de publicidad del fallo, se advierte que a fs. 271 a 276 cursa la Sentencia Constitucional N° 1490/2003-R, que ordenó se notifique con la sentencia al procesado y cuya notificación de conformidad al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional fue cumplido a cabalidad como se comprueba a fs. 286, además de ya haberse notificado al defensor de oficio con la sentencia a fs. 159, habiéndosele dado con estos actuados toda la publicidad necesaria, por lo que la existencia de supuestas nulidades no es evidente.
II.- En lo referente, a las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve está orientada a establecer que el tribunal ad quem habría incurrido en infracción directa, aplicación indebida e infracción de la ley sustantiva del art. 335 del Código Penal, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
En principio, la infracción directa de la ley sustantiva se considera que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que, consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.
En ese entendido, la aplicación indebida de la ley sustantiva esta relacionada principalmente con el principio de tipicidad, que se instituye en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso.
En lo referente a la infracción de la ley sustantiva, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, tiene íntima relación con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que instituye, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.
Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídico, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
Por lo que, en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se establece que el tribunal a quo y la Corte ad quem al pronunciar la resolución recurrida que confirmó y modificó la sentencia de primer grado, han procedido correctamente, toda vez que el art. 298 del Código de Procedimiento Penal anterior, señala concretamente las causales de casación en cuatro numerales, de los cuales, ninguno ha sido citado correctamente por el recurrente, de donde se infiere que no ha fundamentado en derecho el recurso de casación, pese a las citas de artículos del Código de Procedimiento Penal señaladas de inicio en el memorial de recurso, que no ha sido debidamente interpretados. Está la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustantiva, es lo que no ha sido explicado.
Concluyéndose que, el tribunal ad quem en la calificación de la conducta delictual del incriminado, ha tomado en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en el art. 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, con la facultad que le confiere los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta del procesado, se adecua a la figura delictiva de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal; por lo que se advierte que no se ha infringido norma sustantiva legal alguna, menos las acusadas en el recurso correspondiente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 367 a 368, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 358 a 363, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009