SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 568 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Santa Cruzc/ Enrique Rojas Acosta, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas, Winder Gonzalo Ramos Mariscal, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado
Robo y Receptación (Declara improcedente)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rómulo Calvo Bravo alcalde de Santa Cruz a fs. 3341 a 3342 vlta., contra el Auto de Vista de fecha 9 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Santa Cruz contra Enrique Rojas Acosta, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas, Winder Gonzalo Ramos Mariscal, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado, por los delitos de robo y receptación, previstos y sancionados por los art. 331 y 172 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Séptimo en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 3305 a 3313, declarando:
A, Enrique Rojas Acosta rebelde, autor y culpable del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 de Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, al pago de costas, multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.
A, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado rebeldes, autores y culpables del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal, condenándolos a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, al pago de costas, multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.
A, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas y Winder Gonzalo Ramos Mariscal, se los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de robo y receptación previsto y sancionados por los arts. 331 y 172 del Código Penal, respectivamente.
Que deducida la apelación por el querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
Amparado en los arts. 296, 301 y 298 del Código de Procedimiento Penal, recurre de casación, denunciando que al municipio de Santa Cruz se le ha ocasionado un grave perjuicio al haber absuelto a los co procesados de culpa y pena por los delitos de robo y receptación, toda vez que no se habría valorado a cabalidad la prueba instrumental y en especial la prueba testifical que se produjo en todo el desarrollo del proceso, que prueba y dan cuenta que todos los procesados son autores de los delitos previstos y sancionados en los arts. 331 y 172 del Código Penal, según el grado de participación en los ilícitos acusados, por lo que pide se revoque el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se imponga a todos los procesados la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el penal de "Palmasola", de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
Bajo estas premisas conforme prevé el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso de casación es de 10 días, computables desde el momento de la notificación con el auto de vista a la parte interesada, que constituye un término fatal que no admite prórroga ni restitución.
Por otro lado, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Por cuya razón el recurso interpuesto por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabilizan la procedencia del recurso invocado a fs. 3341 a 3342, por lo que corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución la) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 3353 a 3356 y aplicando el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 3341 a 3342 vlta., de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 568 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Santa Cruzc/ Enrique Rojas Acosta, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas, Winder Gonzalo Ramos Mariscal, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado
Robo y Receptación (Declara improcedente)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rómulo Calvo Bravo alcalde de Santa Cruz a fs. 3341 a 3342 vlta., contra el Auto de Vista de fecha 9 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Santa Cruz contra Enrique Rojas Acosta, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas, Winder Gonzalo Ramos Mariscal, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado, por los delitos de robo y receptación, previstos y sancionados por los art. 331 y 172 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Séptimo en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 3305 a 3313, declarando:
A, Enrique Rojas Acosta rebelde, autor y culpable del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 de Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, al pago de costas, multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.
A, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado rebeldes, autores y culpables del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal, condenándolos a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, al pago de costas, multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.
A, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas y Winder Gonzalo Ramos Mariscal, se los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de robo y receptación previsto y sancionados por los arts. 331 y 172 del Código Penal, respectivamente.
Que deducida la apelación por el querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
Amparado en los arts. 296, 301 y 298 del Código de Procedimiento Penal, recurre de casación, denunciando que al municipio de Santa Cruz se le ha ocasionado un grave perjuicio al haber absuelto a los co procesados de culpa y pena por los delitos de robo y receptación, toda vez que no se habría valorado a cabalidad la prueba instrumental y en especial la prueba testifical que se produjo en todo el desarrollo del proceso, que prueba y dan cuenta que todos los procesados son autores de los delitos previstos y sancionados en los arts. 331 y 172 del Código Penal, según el grado de participación en los ilícitos acusados, por lo que pide se revoque el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se imponga a todos los procesados la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el penal de "Palmasola", de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
Bajo estas premisas conforme prevé el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso de casación es de 10 días, computables desde el momento de la notificación con el auto de vista a la parte interesada, que constituye un término fatal que no admite prórroga ni restitución.
Por otro lado, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Por cuya razón el recurso interpuesto por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabilizan la procedencia del recurso invocado a fs. 3341 a 3342, por lo que corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución la) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 3353 a 3356 y aplicando el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 3341 a 3342 vlta., de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009