Auto Supremo AS/0569/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2009

Fecha: 25-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 569 Sucre, 25 de noviembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público a querella de Máximo Luck Maldonado Pérez, Dolores Maldonado y otros c/ Bernardino Ariñez Alba, Emeterio Demetrio Pacheco Mayta, Juan Ramiro Ariñez Guarachi, Hugo Luís Ariñez Guarachi, Ercilio Calle N., Juana Bautista Choque, Martha Cruz Anco, José Luís Carrasco Gonzáles, Candelaria Mercedes Rodas vda. de Mamani, Mario Franz Callisaya Mamani, Olga Zenobia Castellón Saca y Juan Carlos Gutiérrez

Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Complicidad y Encubrimiento (Anula Obrados)

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Sucre, 25 de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los procesados Juan Ramiro Ariñez Guarachi a fs. 2281 a 2282 vlta., y Demetrio Pacheco Mayta a fs. 2284 a 2286, de obrados, contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2004, de fs. 2276 a 2277, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Máximo Luck Maldonado Pérez, Dolores Maldonado y otros contra Bernardino Ariñez Alba, Emeterio Demetrio Pacheco Mayta, Juan Ramiro Ariñez Guarachi, Hugo Luís Ariñez Guarachi, Ercilio Calle N., Juana Bautista Choque, Martha Cruz Anco, José Luís Carrasco Gonzáles, Candelaria Mercedes Rodas vda. de Mamani, Mario Franz Callisaya Mamani, Olga Zenobia Castellón Saca y Juan Carlos Gutiérrez por los delitos de asesinato, robo agravado, asociación delictuosa, complicidad y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252.2), 3) y 6), 332.1) y 2), 132, 23 y 171 del Código Penal, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Primero en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 2221 a 2239, declarando:

A, Bernardino Ariñez Alba, Emeterio Demetrio Pacheco Mayta, Juan Ramiro Ariñez Guarachi, Hugo Luís Ariñez Guarachi y Ercilio Calle N. los dos últimos declarados rebeldes, autores y culpables de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252.2), 3) y 6), 332.1) y 2) y 132 del Código Penal, condenándolos a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, pena que deberán cumplir en el penal de "San Pedro de Chonchocoro" del departamento de La Paz.

A, Juana Bautista Choque y Martha Cruz Anco, autoras y culpables de los delitos de asesinato en grado de complicidad, robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al art. 23, 332.1) y 2) y 132 del Código Penal, condenándolas a la pena de quince años de reclusión, que deben cumplir en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes" de la ciudad de La Paz.

A, José Luís Carrasco Gonzáles, autor y culpable de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 1) y 2) y 132 del Código Penal, condenándolo a la pena de ocho años de reclusión a cumplir en el penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz.

A, Candelaria Mercedes Rodas vda. de Mamani rebelde, autora y culpable del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal, condenándola a la pena de dos años de reclusión que debe cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz.

Condenándolos a cada uno de ellos al pago de doscientos días multa a razón de Bs. 0.50 ctvs. por día, por otra parte se los condenó al resarcimiento de daños civiles ocasionados y costas a favor del Estado que se calificaran en ejecución de sentencia.

A, Mario Franz Callisaya Mamani, Olga Zenobia Castellón Saca y Juan Carlos Gutiérrez, se los declaró absueltos de culpa y pena, por encontrarse en su contra únicamente prueba semi plena, de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.

Que deducida la apelación por los procesados la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 11 de junio de 2004 de fs. 2276 a 2277 confirmó la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, se asumen los términos que se expone a continuación:

I.- El encausado Juan Ramiro Ariñez Guarachi, denuncia que el tribunal de alzada no ha considerado para nada la fundamentación realizada ante ese tribunal de conformidad al art. 286 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo la formalidad establecida por al art. 290 del ya mencionado Código.

Por otra parte, en amparo de los arts. 296 y 298.1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, acusa la infracción directa e infracción de la ley sustantiva de los arts. 13, 20, 23, 37 y 38 del Código Penal, al no haberse tomado en cuenta que al momento del hecho contaba con la edad de 16 años, razón por la que no podía comprender su conducta antijurídica, además de haber participado en los hechos sólo en grado de complicidad y no de autor, al no haberse tomado en cuenta estos extremos también se habrían vulnerado el art. 16 parag. I de la Constitución Política del Estado y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Con estos fundamentos, solicita que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se le imponga una pena de conformidad a los artículos citados precedentemente.

II.- El procesado, Demetrio Pacheco Mayta, imputa de conformidad al art. 298.1) del Código de Procedimiento Penal, la infracción de los art. 20 y 252 del Código Penal, toda vez que no fue el quien quitó la vida a las víctimas y que las declaraciones que se tomaron en cuenta para condenarlo por el delito de asesinato no constituyen prueba al haber sido obtenidas bajo tortura, que en todo caso debe ser confirmado por otros medios como lo establece el art. 164.6) del Código Adjetivo Penal, por lo que al no existir ningún medio de prueba que lo incrimine, porque razón se lo condenó si no existe prueba plena en su contra de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal.

Con estos argumentos, solicita se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se le declare absuelto de culpa y pena.

CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas en los recursos de casación que se resuelven, a esta altura del proceso, corresponde en primera instancia realizar las siguientes precisiones.

Se hace imperioso considerar, que la Ley de Organización Judicial en su art. 15 dispone que los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Bajo estas premisas, a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley.

Nulidad que se encuentra regida por el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código. Las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio. En ese contexto el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, determina, que constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición, 1) la falta de designación de defensor oficial para el imputado, y la inconcurrencia de aquel al acto de la confesión, 2) falta de nombramiento de intérprete para el encausado en los casos previstos por este código, 3) falta de publicidad en el debate y en la lectura de sentencia, 4) falta de firmas del juez en las actas del debate, 5) falta de defensor del procesado en las audiencias del debate, 6) falta de notificación legal del procesado con la sentencia, 7) falta de los requisitos esenciales que deban contener el fallo, 8) falta de jurisdicción y competencia del juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario, 9) falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario, 10) inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.

CONSIDERANDO: Que, en la especie estando obligados los Tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos a revisar los procesos de oficio en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial; de la revisión de obrados en el presente caso de autos, se evidencia que el tribunal ad quem, no ha dado cumplimiento a lo preceptuado por la normativa legal señalada, que le otorga la facultad de pronunciarse de oficio, frente a las infracciones de leyes que interesan al orden público, al no observar que una vez dictada la sentencia de primera instancia cursante a fs. 2221 a 2239, no se notificó legalmente con la misma a los procesados declarados rebeldes y contumaces a la ley, Hugo Luís Ariñez Guarachi, Ercilio Calle N. y Candelaria Rodas vda. de Mamani, mediante edictos, conforme lo establece el art. 106 en su parte final del Código de Procedimiento Penal, infracción de la ley que sin duda alguna interesa la orden público, habiéndose por lo tanto incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 297.6) del Código Adjetivo Penal; error procesal que el Tribunal de casación penal debe corregir, en cabal aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica Judicial concordante con el art. 308 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal antiguo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2305 a 2309 y aplicando el num. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 2260 inclusive, disponiendo que el juez de sentencia en lo penal de turno de la ciudad de La Paz, proceda a la notificación legal mediante edictos a los procesados Hugo Luís Ariñez Guarachi, Ercilio Calle N. y Candelaria Rodas vda. de Mamani declarados rebeldes y contumaz a la ley con la sentencia de fs. 2221 a 2239 de conformidad a los arts. 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal Abrogado. Asimismo con relación al juez y secretario Dr. G. César Quintana Frías y Dra. Érika Valdez Cuba, consignados a fs. 2259 vlta., así como a los Vocales Dr. Carlos Jaime Ferrer y H. Ramiro Sánchez Morales que suscribieron el Auto de Vista se les impone la multa de dos días de haber y se les llama severamente la atención por no haber tramitado el proceso conforme a derecho, disponiéndose la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 25 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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