SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 570 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarquic/ Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel
Robo Agravado(Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan José Jaldin Fernández a fs. 759 a 761 y Freddy Fuentes Villaroel a fs. 766 a 771, de obrados, contra el Auto de Vista de 8 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarqui contra Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 628 a 631 vlta., declarando a los encausados, James Milton Jaldin Fernández y Freddy Fuentes Villaroel, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332.2) del Código Penal, por existir contra ellos plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, con reparación de daños civiles sólo respecto a Inés Mérida Amurrio y Justina Tarqui de Luna, averiguables en ejecución de sentencia. Al coprocesado Juan José Jaldin Fernández, autor y culpable del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2) de Código Penal, por existir en su contra plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio, que debe cumplir en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, con reparación de daños civiles sólo respecto a Inés Mérida Amurrio y Justina Tarqui de Luna averiguables en ejecución de sentencia. Respecto de los vehículos: 1) marca Toyota tipo vagoneta con placa de control N° CUA-1058, motor N° 19020-11310, chasis EE0107-0036542. 2) automóvil color blanco Toyota con placa N° 1125CTK, motor N° 3A6633843, chasis AE0810056478 y demás características cursantes en el acta de incautación; en aplicación del art. 71 del Código Penal se dispone su decomiso por haber sido el mismo el instrumento con que se ejecutó el hecho, disponiéndose su venta en subasta pública para el pago de costas y el saldo si lo hubiere en beneficio del poder judicial; debiendo notificarse al depositario, quien deberá responder del mismo según las previsiones del Código Civil.
CONSIDERANDO: Deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casación, en el que los términos que se expone a continuación:
I.- El encausado, Juan José Jaldin Fernández acusa la aplicación errónea del art. 232.2) del Código Penal, toda vez que el iter criminis no ha sido desarrollada por su persona, por lo que jamás ha cometido delito alguno menos los casos que han sido denunciados.
De igual forma, denuncia la vulneración de normas procedimentales que dan lugar a la nulidad de la notificación realizada con el Auto Final de la Instrucción, la cual fue realizada en el tablero del juzgado y no de manera personal o en su caso por cedula en su domicilio procesal, omisión que de conformidad a la S.C. 321/2004-R, acarrea un gran vicio de nulidad en el caso de autos.
Con estos argumentos, acusa la infracción del art. 298.1), 3) y 4), 297.6) del Código de Procedimiento Penal, solicitando a su vez que de conformidad al art. 307 del ya mencionado Código se case la resolución recurrida y en su caso se anule obrados hasta fa notificación con el auto final de la instrucción.
II.- El procesado, Freddy Fuentes Villaroel denuncia que las diligencias de policía judicial son nulas de pleno derecho al no haber sido elaboradas bajo la dirección del Ministerio Público, habiéndose infringido los arts. 20 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los arts. 72, 92, 95, 97 y 100 del Código de Procedimiento Penal, aplicables al presente caso por mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado.
Con estos fundamentos, solicitan se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se anule obrados.
CONSIDERANDO: I.- Teniendo en cuenta que las denuncias formuladas por Juan José Jaldin Fernández en el recurso de casación que se resuelve está orientada a establecer que el tribunal ad quem habría incurrido en causal de nulidad, infracción directa, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva del art. 332.2} del Código Penal, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
En principio es pertinentes señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal que, el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.
Sobre la infracción directa, la interpretación errónea de la ley sustantiva, se tiene que el art, 298 del Codigo de Procedimiento Penal, determina, constituyen causales de casación, 1).Infracción directa, la violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, 2).- La aplicación indebida, la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, 3).- Interpretación errónea, la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos, 4).- Infracción de ley sustantiva , la infracción de la ley sustantiva Penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Bajo estas premisas, la infracción directa de la ley sustantiva se considera que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que, consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.
En lo referente a la infracción de ley sustantiva, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, tiene íntima relación con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que instituye, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.
Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
Por otra parte, la interpretación errónea de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, debiendo el recurrente señalar de manera concreta el razonamiento que se considera errado.
Finalmente con relación a la falta de notificación con el Auto Final de la Instrucción, se advierte que fs. 323 su abogado defensor fue quien se notificó a nombre de todos sus defendidos, que advertidos de esta omisión los mismos no hicieron nada al respecto dando por bien hecho todo lo actuado, dejando precluir su derecho más aun cuando esté extremo no esta contemplado como causal de nulidad, de conformidad a los arts. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
II.- En lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad realizadas por Freddy Fuentes Villaroel, es imperioso considerar las denuncias efectuadas, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley.
Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente código. Las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio. Norma concordante con el art. 297 del mismo cuerpo legal, que determina, constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición: 1).- La falta de designación de defensor oficial para el imputado, y la inconcurrencia de aquel al acto de la confesión, 2).- Falta de nombramiento de interprete para el encausado en los casos previstos por este código, 3).- Falta de publicidad en el debate y en la lectura de sentencia, 4).- Falta de firmas del juez en las actas del debate, 5).- Falta de defensor del procesado en las audiencias del debate, 6).- Falta de notificación legal del procesado con la sentencia, 7).- Falta de los requisitos esenciales que deban contener el fallo, 8).- Falta de jurisdicción y competencia del juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario, 9).- Falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario, 10).- Inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.
En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado los arts. 20 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los arts. 72, 92, 95, 97 y 100 del Código de Procedimiento Penal, que por mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado, eran supuestamente aplicables, toda vez que a la fecha de inicio y conclusión de las Diligencias de Policía Técnica Judicial, dicha normativa procesal acusada de infringida no se encontraba en vigencia.
Como se ha comprobado, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en ejercicio de la atribución 1º) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 778 a 781, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 759 a 761 y 766 a 771, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 570 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarquic/ Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel
Robo Agravado(Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan José Jaldin Fernández a fs. 759 a 761 y Freddy Fuentes Villaroel a fs. 766 a 771, de obrados, contra el Auto de Vista de 8 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarqui contra Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 628 a 631 vlta., declarando a los encausados, James Milton Jaldin Fernández y Freddy Fuentes Villaroel, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332.2) del Código Penal, por existir contra ellos plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, con reparación de daños civiles sólo respecto a Inés Mérida Amurrio y Justina Tarqui de Luna, averiguables en ejecución de sentencia. Al coprocesado Juan José Jaldin Fernández, autor y culpable del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2) de Código Penal, por existir en su contra plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio, que debe cumplir en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, con reparación de daños civiles sólo respecto a Inés Mérida Amurrio y Justina Tarqui de Luna averiguables en ejecución de sentencia. Respecto de los vehículos: 1) marca Toyota tipo vagoneta con placa de control N° CUA-1058, motor N° 19020-11310, chasis EE0107-0036542. 2) automóvil color blanco Toyota con placa N° 1125CTK, motor N° 3A6633843, chasis AE0810056478 y demás características cursantes en el acta de incautación; en aplicación del art. 71 del Código Penal se dispone su decomiso por haber sido el mismo el instrumento con que se ejecutó el hecho, disponiéndose su venta en subasta pública para el pago de costas y el saldo si lo hubiere en beneficio del poder judicial; debiendo notificarse al depositario, quien deberá responder del mismo según las previsiones del Código Civil.
CONSIDERANDO: Deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casación, en el que los términos que se expone a continuación:
I.- El encausado, Juan José Jaldin Fernández acusa la aplicación errónea del art. 232.2) del Código Penal, toda vez que el iter criminis no ha sido desarrollada por su persona, por lo que jamás ha cometido delito alguno menos los casos que han sido denunciados.
De igual forma, denuncia la vulneración de normas procedimentales que dan lugar a la nulidad de la notificación realizada con el Auto Final de la Instrucción, la cual fue realizada en el tablero del juzgado y no de manera personal o en su caso por cedula en su domicilio procesal, omisión que de conformidad a la S.C. 321/2004-R, acarrea un gran vicio de nulidad en el caso de autos.
Con estos argumentos, acusa la infracción del art. 298.1), 3) y 4), 297.6) del Código de Procedimiento Penal, solicitando a su vez que de conformidad al art. 307 del ya mencionado Código se case la resolución recurrida y en su caso se anule obrados hasta fa notificación con el auto final de la instrucción.
II.- El procesado, Freddy Fuentes Villaroel denuncia que las diligencias de policía judicial son nulas de pleno derecho al no haber sido elaboradas bajo la dirección del Ministerio Público, habiéndose infringido los arts. 20 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los arts. 72, 92, 95, 97 y 100 del Código de Procedimiento Penal, aplicables al presente caso por mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado.
Con estos fundamentos, solicitan se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se anule obrados.
CONSIDERANDO: I.- Teniendo en cuenta que las denuncias formuladas por Juan José Jaldin Fernández en el recurso de casación que se resuelve está orientada a establecer que el tribunal ad quem habría incurrido en causal de nulidad, infracción directa, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva del art. 332.2} del Código Penal, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
En principio es pertinentes señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal que, el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.
Sobre la infracción directa, la interpretación errónea de la ley sustantiva, se tiene que el art, 298 del Codigo de Procedimiento Penal, determina, constituyen causales de casación, 1).Infracción directa, la violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, 2).- La aplicación indebida, la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, 3).- Interpretación errónea, la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos, 4).- Infracción de ley sustantiva , la infracción de la ley sustantiva Penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Bajo estas premisas, la infracción directa de la ley sustantiva se considera que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que, consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.
En lo referente a la infracción de ley sustantiva, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, tiene íntima relación con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que instituye, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.
Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
Por otra parte, la interpretación errónea de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, debiendo el recurrente señalar de manera concreta el razonamiento que se considera errado.
Finalmente con relación a la falta de notificación con el Auto Final de la Instrucción, se advierte que fs. 323 su abogado defensor fue quien se notificó a nombre de todos sus defendidos, que advertidos de esta omisión los mismos no hicieron nada al respecto dando por bien hecho todo lo actuado, dejando precluir su derecho más aun cuando esté extremo no esta contemplado como causal de nulidad, de conformidad a los arts. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
II.- En lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad realizadas por Freddy Fuentes Villaroel, es imperioso considerar las denuncias efectuadas, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley.
Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente código. Las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio. Norma concordante con el art. 297 del mismo cuerpo legal, que determina, constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición: 1).- La falta de designación de defensor oficial para el imputado, y la inconcurrencia de aquel al acto de la confesión, 2).- Falta de nombramiento de interprete para el encausado en los casos previstos por este código, 3).- Falta de publicidad en el debate y en la lectura de sentencia, 4).- Falta de firmas del juez en las actas del debate, 5).- Falta de defensor del procesado en las audiencias del debate, 6).- Falta de notificación legal del procesado con la sentencia, 7).- Falta de los requisitos esenciales que deban contener el fallo, 8).- Falta de jurisdicción y competencia del juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario, 9).- Falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario, 10).- Inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.
En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado los arts. 20 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los arts. 72, 92, 95, 97 y 100 del Código de Procedimiento Penal, que por mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado, eran supuestamente aplicables, toda vez que a la fecha de inicio y conclusión de las Diligencias de Policía Técnica Judicial, dicha normativa procesal acusada de infringida no se encontraba en vigencia.
Como se ha comprobado, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en ejercicio de la atribución 1º) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 778 a 781, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 759 a 761 y 766 a 771, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009