SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 573 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Luís Espinoza Mamanic/ Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta
Violación y Contagio Venéreo(Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Mario Apaza Chura a fs. 363 a 366, de obrados, contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luís Espinoza Mamani contra Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta por el delito de violación y contagio venéreo, previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 333 a 335 declarando a los encausados Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta rebeldes, autores y culpables de los delitos de violación y contagio venéreo, previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, condenándolos a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de los daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, que se calificarán en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
El encausado denuncia que el proceso existen varias contradicciones, toda vez que la supuesta víctima hizo referencia a que el hecho ocurrió el 28 de septiembre de 1998 a hrs. 18:00 y en tanto que en las diligencias policía judicial se tiene que el hecho hubiera ocurrido el 2 de octubre de 1998 en horas de la noche, al haber sido interceptada a la salida de su colegio cuando en los hechos la menor abandonó el colegio el 24 de septiembre de 1998, para luego ser traslada a la Zona de Villa Fátima en un minibús lleno de gente y ante tanto transeúnte, para luego dirigirse a la Zona de Villa Salome sin que en el trayecto Caria Espinoza haya sido obligada o coaccionada, sino que más bien luego de haber recogido frazadas y chamarras los acompañó de manera voluntaria a la casa abandonada, y que una vez en lugar se pusieron a ingerir bebidas alcohólicas que la supuesta víctima había comprado con su dinero, bajo la influencias de las cuales no pudieron comprender la antijuricidad de su conducta conforme lo determina el art. 17 del Código Penal.
De igual forma, amparado en el art. 296 2) del Código Adjetivo de la materia denuncia la violación del art. 164 6) del Código de Procedimiento penal, al no haberse corroborado por otros medios probatorios la comisión del hecho y de que el haya contagiado una enfermedad venérea a la víctima, toda vez que la menor ha mentido en varias ocasiones por temor a las represalias familiares, por lo que también acusa la violación de los arts. 308, 17 y 38 del Código Penal al no subsumirse su conducta en los hechos constitutivos del delito y al haberse considera el elemento de la violencia cuando el tipo penal en vigencia no establecía el mismo vulnerándose de esta forma el art. 33 del Constitución Política del Estado, de igual manera denuncia que no se valoró el grado de imputabilidad en el que se encontraba en el momento del hecho, llegándose a determinar que el presente proceso no existe plena prueba exigida por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos, solicita se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo de conformidad al art. 244.2) se dicte sentencia absolutoria en su favor.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, en lo referente a la violación del art. 308 del Código Penal, se establece que el tribunal de alzada no incurrió en la aplicación indebida de la ley sustantiva, toda vez que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en el proceso, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual de los incriminados, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en el art. 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena conforme a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que le confieren los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta de los encausados Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta, se adecua a la figura delictiva del delito de violación y contagio venéreo previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, toda vez que se ha comprobado que los procesados han perpetrado en la persona de la menor Caria Espinoza Dimitrif el delito de violación y contagio venéreo, circunstancias por las cuales no se evidencia ninguna infracción de la norma sustantiva penal, no siendo necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del auto de vista motivo del recurso; concluyéndose no haberse infringido norma legal alguna. De ahí que se establece que el fallo pronunciado por el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna menos la disposiciones alegadas de violadas, por el procesado de los arts. 164 6) y 243 del Código de Procedimiento Penal y art. 33 de la Constitución Política del Estado, circunstancia por la cual la autoridad jurisdiccional competente ha dictado sentencia condenatoria, al existir prueba plena en su contra, de conformidad a lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 373 a 374, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 363 a 366, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 573 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Luís Espinoza Mamanic/ Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta
Violación y Contagio Venéreo(Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Mario Apaza Chura a fs. 363 a 366, de obrados, contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luís Espinoza Mamani contra Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta por el delito de violación y contagio venéreo, previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 333 a 335 declarando a los encausados Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta rebeldes, autores y culpables de los delitos de violación y contagio venéreo, previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, condenándolos a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de los daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, que se calificarán en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
El encausado denuncia que el proceso existen varias contradicciones, toda vez que la supuesta víctima hizo referencia a que el hecho ocurrió el 28 de septiembre de 1998 a hrs. 18:00 y en tanto que en las diligencias policía judicial se tiene que el hecho hubiera ocurrido el 2 de octubre de 1998 en horas de la noche, al haber sido interceptada a la salida de su colegio cuando en los hechos la menor abandonó el colegio el 24 de septiembre de 1998, para luego ser traslada a la Zona de Villa Fátima en un minibús lleno de gente y ante tanto transeúnte, para luego dirigirse a la Zona de Villa Salome sin que en el trayecto Caria Espinoza haya sido obligada o coaccionada, sino que más bien luego de haber recogido frazadas y chamarras los acompañó de manera voluntaria a la casa abandonada, y que una vez en lugar se pusieron a ingerir bebidas alcohólicas que la supuesta víctima había comprado con su dinero, bajo la influencias de las cuales no pudieron comprender la antijuricidad de su conducta conforme lo determina el art. 17 del Código Penal.
De igual forma, amparado en el art. 296 2) del Código Adjetivo de la materia denuncia la violación del art. 164 6) del Código de Procedimiento penal, al no haberse corroborado por otros medios probatorios la comisión del hecho y de que el haya contagiado una enfermedad venérea a la víctima, toda vez que la menor ha mentido en varias ocasiones por temor a las represalias familiares, por lo que también acusa la violación de los arts. 308, 17 y 38 del Código Penal al no subsumirse su conducta en los hechos constitutivos del delito y al haberse considera el elemento de la violencia cuando el tipo penal en vigencia no establecía el mismo vulnerándose de esta forma el art. 33 del Constitución Política del Estado, de igual manera denuncia que no se valoró el grado de imputabilidad en el que se encontraba en el momento del hecho, llegándose a determinar que el presente proceso no existe plena prueba exigida por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos, solicita se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo de conformidad al art. 244.2) se dicte sentencia absolutoria en su favor.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, en lo referente a la violación del art. 308 del Código Penal, se establece que el tribunal de alzada no incurrió en la aplicación indebida de la ley sustantiva, toda vez que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en el proceso, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual de los incriminados, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en el art. 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena conforme a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que le confieren los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta de los encausados Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta, se adecua a la figura delictiva del delito de violación y contagio venéreo previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, toda vez que se ha comprobado que los procesados han perpetrado en la persona de la menor Caria Espinoza Dimitrif el delito de violación y contagio venéreo, circunstancias por las cuales no se evidencia ninguna infracción de la norma sustantiva penal, no siendo necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del auto de vista motivo del recurso; concluyéndose no haberse infringido norma legal alguna. De ahí que se establece que el fallo pronunciado por el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna menos la disposiciones alegadas de violadas, por el procesado de los arts. 164 6) y 243 del Código de Procedimiento Penal y art. 33 de la Constitución Política del Estado, circunstancia por la cual la autoridad jurisdiccional competente ha dictado sentencia condenatoria, al existir prueba plena en su contra, de conformidad a lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 373 a 374, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 363 a 366, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009