Auto Supremo AS/0574/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2009

Fecha: 25-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 574 Sucre, 25 de noviembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Elvira Terrazas Arcec/ Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan de Mariaca

Estafa, Estelionato y Falsedad Material (Anula Obrados)

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Sucre, 25 de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Armando Méndez Quispe a fs. 1491 a 1492 y Aleja Chávez Boyan a fs. 1495 a 1498, de obrados, contra el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Elvira Terrazas Arce contra Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan de Mariaca, por los delitos de estafa, estelionato y falsedad material, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 198 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 1430 a 1440, declarando a Aleja Chávez Boyan de Mariaca autora y culpable de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 y cómplice por el delito de falsedad material previsto y sancionado por el art. 198 con relación al 23 todos del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el centro de orientación femenina de "Obrajes" de la ciudad de La Paz. A Jorge Armando Méndez Quispe, autor de los delitos de falsedad material, estafa y estelionato previsto y sancionados por los arts. 198, 335 y 337 del Código Penal condenándolo a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, condenándose a ambos procesados al pago de daños civiles y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 349 y 351 del Código de Procedimiento Penal.

Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó parcialmente la sentencia, con la modificación de que la condena para los procesados Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan de Mariaca, será de nueve años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" y centro de orientación femenina de "Obrajes" de la ciudad de La Paz, respectivamente, con costas a favor del Estado, costas y daños a la parte civil a calificarse en ejecución de sentencia. Todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 20, 37, 45, 198, 335, 337 del Código Penal y arts. 290 y 243 del Código de Procedimiento Penal y art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los recursos de casación interpuesto por Jorge Armando Méndez Quispe a fs. 1491 a 1492 y Aleja Chávez Boyan a fs. 1495 a 1498, se asume los términos que se expone a continuación:

I.- El procesado Jorge Armando Méndez Quispe en amparo de los arts. 296.2) y 298. 4) del Código de Procedimiento Penal acusa la infracción de la ley sustantiva penal, toda vez que no existe una sola prueba que acredite que su persona haya participado en los delitos de estafa y estelionato, por el contrario jamás ha negado que habría participado en estampar su firma en un papel en blanco para la obtención de un préstamo. Por otro lado, con relación a la venta del inmueble refiere que no tenía conocimiento del mismo, porque no intervino ni estuvo presente en los acuerdos previos ni en la concretización de la venta de la propiedad de los esposos Mariaca, más aun si su persona jamás vendió, gravó ni arrendó como propio bien ajeno alguno. Por último, denuncia que si bien ha asumido y admitido la comisión del delito de falsedad material, no ha cometido los delitos de estafa y estelionato, habiendo por lo tanto el tribunal a quo y ad quem incurrido en infracción del art. 37 del Código Penal, al no haber tomado en cuentas sus antecedentes, que han acreditado una vida digna y honrosa.

Con estos fundamentos, recurre de casación contra el auto de vista solicitando se case el mismo y deliberando en el fondo se dicte nuevo fallo acorde al hecho del cual fue partícipe.

II.- La encausada Aleja Chávez Boyan, denuncia la nulidad por vulneración del art. 297.8) del Código de Procedimiento Penal, al haber actuado el juez del plenario sin jurisdicción ni competencia, toda vez que al haber interpuesto e iniciado con anterioridad al presente juicio, un proceso penal contra Jorge Armando Méndez Quispe y Miriam Brida vda. de Montes, por la falsificación de la cedula de identidad de su esposo, cuyo proceso era de conocimiento de la querellante pues de este sumario precisamente extrajo los elementos probatorios parcializados para determinar la culpabilidad de ambos procesados y la cual ha omitido pedir la acumulación de ambos procesos de conformidad al art. 36 del Código de Procedimiento Penal, cuando no pueden existir dos procesos penales conexos por los mismos delitos, debiendo en todo caso haber conocido ambos procesos el juez sexto de partido y no el juez segundo de partido, que al haber dictado la presente sentencia lo hizo sin tener competencia, debiendo en todo caso el tribunal de casación disponer la nulidad de obrados hasta el auto inicial de la instrucción de conformidad al art. 297.8) del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose pronunciado sobre estos aspectos se ha obviado lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por otro lado, acusa la inexistencia de fundamento en el incidente de extinción de la acción penal, al haberse mencionado dicho incidente únicamente en dos párrafos del auto de vista a fs. 1487 última parte y 1488 última parte, cuando de su parte fundamentó debidamente el incidente de extinción de la acción penal impetrado señalando las fojas, en que constan las dilaciones atribuibles al órgano jurisdiccional, Ministerio Público y parte querellante en todo el desarrollo del proceso, por lo que pide se anule obrados hasta que el auto de vista recurrido resuelva de forma separada y fundamentada el incidente planteado, de conformidad al art. 124 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, acusa la interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva de los arts. 198, 335 y 337 del Código Penal, que constituyen causales de casación de conformidad al art. 298.3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, al haber revalorizado el tribunal ad quem la prueba como si se tratara de la fase del plenario, sin tomar en cuenta que los documentos base del presente proceso han sido fraccionados en la máquina de escribir del Sr. Minor Bustillos, que resulta ser empleado de la querellante, quién en el desarrollo del proceso no compareció ante el juez de partido porque su declaración no le convenía a la demandante. De igual manera denuncia que el auto de vista no ha compulsado de manera equitativa las pruebas de cargo y descargo simplemente se ha avocado a justificar la agravación de la pena, deviniendo en consecuencia en la errónea interpretación e infracción de la ley sustantiva de las normas penales precedentemente citadas y con la violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que esta norma no le facultaba para valorar nuevamente la prueba lo que también implicaría una infracción a la aplicación de la ley.

Con estos argumentos, recurre de casación contra el auto de vista solicitando se case el mismo y deliberando en el fondo se dicte sentencia declarativa de inocencia de conformidad al art. 245.1) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas en los recursos de casación que se resuelven, a esta altura del proceso, corresponde en primera instancia realizar las siguientes precisiones.

Se hace imperioso considerar, que la Ley de Organización Judicial en su art. 15 dispone que los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Bajo estas premisas, a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Nulidad que se encuentra regida por los arts. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal.

En ese antecedente el art. 16 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que resguardan el derecho a la defensa que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado.

Razones por las que, al no haberse pronunciado el tribunal ad quem sobre el incidente de extinción de la acción penal impetrada por la encausada Aleja Chávez Boyan a fs. 1478 a 1479 vlta., sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a la misma, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en un defecto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso que interesan al orden público, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por la recurrente, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia anular el fallo recurrido de casación, habiéndose por lo tanto incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 297.7) del Código Adjetivo Penal; error procesal que el Tribunal de casación penal debe corregir, en cabal aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica Judicial concordante con el art. 308 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal antiguo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 1507­ a 1509 y aplicando el num. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 1485 inclusive, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin guardar turno y previo sorteo, resuelva el incidente de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 1478 a 1479 vlta., por la encausada Aleja Chávez de conformidad a la Sentencia Constitucional N° 0101/04 y Auto Complementario N° 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, debiendo de igual forma pronunciar auto de vista circunscribiendo su resolución a los puntos recurrido en las apelaciones de fs. 1444 y vlta., y 1448. Con relación a las vocales que han sucrito el auto de vista se les impone la multa de 1 día de haber y se les llama severamente la atención por no haber tramitado el proceso conforme a derecho.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 25 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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